Sentencia Penal Nº 147/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 147/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 62/2018 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 147/2018

Núm. Cendoj: 03014370102018100100

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1205

Núm. Roj: SAP A 1205/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03031-43-1-2014-0009140
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000062/2018- RECURSOS-A1 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000615/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM
Apelante Feliciano
Abogado ROSA MARIA BARS RODA
Procurador CARLOS ROGLA MADRID
SENTENCIA Nº 000147/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. José María Merlos Fernández
Dª. Margarita Esquiva Bartolomé
===========================
En Alicante, a treinta de abril de dos mil dieciocho
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha treinta y
uno de marzo de 2017, pronunciada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Benidorm en número 000615/2016,
dimanante del Procedimiento Abreviado nº 00095/2016 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de
Benidorm por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; han intervenido en el recurso, en
calidad de apelante , Feliciano , representado por el Procurador de los Tribunales Carlos Rogla Madrid

y dirigido por la Letrada Rosa María Bars Roda; y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Olga
Sobrino Benavides.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Queda probado y así se declara que el acusado Feliciano , holandés con N.I.E. NUM000 , nacido el NUM001 -84, sin antecedentes penales, sobre las 2,55h del día 2 de mayo de 2014 circulaba por la C/Londres, Benidorm, con el BMW 320 mat ....-JNR , de su propiedad, asegurado en MUTUALIDAD DE LEVANTE, haciéndolo bajo la influencia de bebidas alcohólicas ingeridad anteriormente y que le incapacitaban para la conducción, originando un riesgo para el tráfico, ya que en la referida calle no respetó la señal de Ceda el paso y colisionó contra el Peugeot 405, autotaxi, mat ....-TVJ propiedad de Tomasa , asegurado en MAPFRE y conducido por Ricardo que circulaba con preferencia por la Av de Estocolmo.

Los agentes actuantes procedieron a informarle de sus derechos constitucionales y seguidamente fué requerido para que se sometiera a la prueba de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado, lo que aceptó voluntariamente, arrojando 0,55 mmgr/l de alcohol por aire espirado y 0,54 en la segunda, presentando síntomas tales como fuerte olor a alcohol, rostro congestionado,ojos enrojecidos y apreciación anormal de distancias.

El perjudicado no reclama al haber sido indemnizado por la aseguradora del vehículo del acusado.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' DEBO CONDENAR y CONDENO a Feliciano , holandés con N.I.E. NUM000 , vecino de BENIDORM , CALLE000 , NUM NUM002 , PISO NUM003 , PUERTA NUM004 , nacido en Holanda el NUM001 -84 como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL , del art. 379.2CP , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA DE CON UNA CUOTA DIARIA DE 6€ (1.080€) , con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, y PRIVACION del DERECHO a la CONDUCCION de VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por el tiempo de UN AÑO Y UN DÍA y al pago de las costas procesales.

MUTUALIDAD DE LEVANTE compareció a los solos efectos de reservarse el derecho a la repetición (reintegro) contra el acusado de lo por ella pagado, que no consta en autos.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador Carlos Rogla Madrid en nombre y representación de Feliciano y dirigido por la Letrada Rosa María Bars Roda, se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba, quebrantamiento de garantías e infracción de la presunción de inocencia, así como infracción de precepto legal por inaplicación del art. 21.6 del CP .



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el día 13-04-18.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación formulado por la defensa del acusado mantiene en primer término que ha existido un error en la valoración de la prueba e infracción de garantías, sobre la base de determinadas circunstancias que a su juicio invalidad la valoración efectuada por el Juzgador de instancia y deben dar lugar a un pronunciamiento absolutorio.

Los motivos aducidos no pueden prosperar.

En cuanto a la valoración de la prueba, en el presente caso, el juzgador, en ejercicio de la facultad contenida en el art. 741 de la LECrim ., ha tenido en cuenta las manifestaciones del acusado, del conductor del taxi y el Policía Local del Ayuntamiento de Benidorm 330, autor del atestado. Ante la producción de un accidente con heridos en un cruce con preferencia para el taxi, acudió la Policía Local que, constatando signos externos en el acusado de una posible afectación etílica, procede a verificar la prueba de determinación alcohólica, con sujección a las exigencias legales, obteniendo como su resultado: 0,55 y 0,54ml/l en aire espirado. Sobre la base de tal elemento objetivo y la ratificación del Policía Local, así como las manifestaciones del propio acusado, se ha considerando probado el delito. Con ello el Juzgador ofrece mayor consistencia convictita a lo que refiere el agente de la Autoridad que además viene refrendado por la prueba preconstituída del etilómetro que accede al juicio mediante la testifical del policía local y es sometida a contradicción en el plenario, que a las manifestaciones exculpatorias del acusado.

No advierte la Sala las pretendidas equivocaciones valorativas que denuncia el recurso sino una pretensión de la defensa de reinterpretar la prueba para obtener un resultado que le beneficie, descartando las consideraciones, razonadas y acertadas del Juzgador de instancia. En este sentido, resulta claro que no procede en esta alzada sustituir la conclusión obtenida en la instancia a partir de la inmediación, en conclusiones atinadas y razonables, por la personal e interesada versión del acusado, conforme tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia.

Se señala que el resultado de la prueba no es determinante si no se acredita una efectiva afectación a la capacidad psicofísica del acusado que incida en la conducción. La novedad del artículo 379. 2 del Código Penal tras la reforma operada por LO 5/2010, radica en su último inciso, en donde se articula un concepto legal de afectación de las facultades por la excesiva ingesta de alcohol a partir de la superación de una cantidad fijada en la referida norma penal, esto es, una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, equivalente a 1,2 gramos de alcohol por litro de sangre. A partir de esas cantidades, cualesquiera que sean las circunstancias del caso, se considera esa clase de conducción, iuris et de iure, especialmente peligrosa, y por ello, delictiva. De esta manera únicamente deberá acreditarse por parte de la acusación que el sujeto conducía con la referida tasa para estimar consumada la infracción penal; a partir de ella, siempre y en todo caso existe delito. Por su parte, la tradicional comprobación de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, permanece como actividad delictiva en el artículo 379.2 primer inciso del Código Penal para los casos de conducción cuando se constate la medición de tasas inferiores o no se practique medición al respecto. La expresión «en todo caso será condenado» que usa el precepto es lo suficientemente explícita de la rotundidad con la que se concibe el nuevo tipo, sin que haya margen para la apreciación judicial de casos concretos en los que pese a conducir con la tasa señalada en el precepto no se haya originado una situación de peligro porque las condiciones físicas del sujeto no se hayan visto afectadas de modo relevante para la conducción.

Se dice que falta la acreditación de haber ocasionado un peligro concreto para la conducción, indispensable en este tipo de supuestos, pero en este caso, atendido el lugar donde se produce la colisión, que es un cruce con preferencia, al que accede el acusado, saltándose una señal de ceda el paso, y el resultado de considerables daños y lesiones leves, no parece discutible que le peligro existiera. De hecho, se concreta en una colisión de la que es responsable quien debía observar la preferencia y no lo hizo, sea por cruzar con ligereza, sea por incorporarse hasta el interior del cruce a mirar sin comprobar si podía hacerlo por estar expedita la vía preferente, como se mantiene en el recurso.

Igualmente se aduce, aunque por la vía de infracción de garantías, que no se ofreció al acusado la prueba de contraste, pero en este caso también lo que considera probado el Juzgador es lo contrario, esto es, que sí existió el ofrecimiento. Y ello sobre la base de lo reflejado en el atestado y ratificado por el funcionario que lo confeccionó, por más que en juicio, y sin mención alguna en anteriores declaraciones, el acusado haya manifestado que no se le ofreció tal posibilidad.

Por consiguiente, ha de ratificarse la virtualidad y eficacia de la prueba personal y el resto de elementos que se exponen en la sentencia (tasa de alcohol determinada por etilómetro con inspección en vigor a la fecha de su funcionamiento y ofrecimiento efectivo de prueba de contraste), y en cuanto a su valor, no es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia la prerrogativa de valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración, sin que proceda por la mera invocación de principios penales procesales como el de presunción de inocencia, que son reglas de juicio adaptables a circunstancias concretas, que prevalezca la versión exculpatoria del acusado a la razonable y atinada conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia.

Se desestima el recurso.



SEGUNDO.- Con fundamento en la inaplicación del art. 21.6 del CP se solicita la estimación del recurso por infracción legal, teniendo en cuenta que la duración total del procedimiento se ha prolongado desde mayo de 2014, hasta marzo de 2017.

Resulta sin duda un periodo de tiempo excesivo para la duración que habitualmente registran asuntos similares; no especialmente complejos. En este caso, la demora obedece a que la mayor parte de los implicados eran extranjeros y se han producido varias personaciones de distintos perjudicados (el conductor del taxi, la titular de la licencia, el propietario del mobiliario urbano dañado, los pasajeros heridos aunque de forma liviana que posteriormente renunciaron) y responsables civiles. En definitiva, han tenido lugar un mayor número de actuaciones procesales de las habituales, aunque ciertamente cabría apreciar una demora por lo prolongado del trámite. Tal demora no podría tener otra significación que la de concurrir una dilación indebida ordinaria, que carecería absolutamente de relevancia práctica, pues la pena se ha impuesto en la mínima extensión que permite la norma, por lo que no ha lugar a su reconocimiento, al carecer en absoluto de eficacia en orden a la individualización de la pena.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por por el Procurador Carlos Rogla Madrid en nombre y representación de Feliciano y dirigido por la Letrada Rosa María Bars Roda, contra la sentencia de treinta y uno de marzo de 2017, dictada en Juicio Oral núm. 000615/2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Benidorm, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 00095/2016 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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