Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 147/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1166/2017 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 147/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100160
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1280
Núm. Roj: SAP O 1280/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00147/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33044 43 2 2016 0135514
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001166 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Fausto
Procurador/a: D/Dª CRISTINA FERNANDEZ-SANZ ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª LUIS ALBERTO ALDECOA HERES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº147/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA LLANEZA GARCIA
ILMA. SRA. DOÑA MARIA PAZ FERNANDEZ RIVERA GONZALEZ
En Oviedo, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 85/2017 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo
de Sala nº 1166/2017), en los que aparecen como apelante: Fausto , representado por la Procuradora de
los Tribunales Doña Cristina Fernández-Sanz Alvarez, bajo la dirección letrada de Don Luis Alberto Aldecoa
Heres y como apelado: EL MINISTERIO FISCAL siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA PAZ
FERNANDEZ RIVERA GONZALEZ, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 23-10-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Fausto , como autor responsable de un delito de lesiones, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, deberá indemnizar a Marcelino en la cantidad de 4.200 euros. Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 19 de marzo del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Oviedo en el juicio oral 85/2017, que condenó al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, se alza el condenado solicitando su absolución y, a tal efecto denuncia en la recurrida error en la valoración de la prueba, con especial referencia al testimonio de la víctima, y subsidiariamente interesando se aprecie la atenuante de legítima defensa y drogadicción, con la consiguiente reducción de la pena impuesta (folios 304 y 305).
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la recurrida.
SEGUNDO.- Como se recuerda en la sentencia de este Tribunal de 18 de enero de 2018 "... el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el Juicio Oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen declaraciones, la credibilidad que ha de darse depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el Tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que se hicieron en su presencia ".
TERCERO.- Sentado lo anterior, tras un detenido examen de las actuaciones y en especial la actividad probatoria desplegada en el acto de la vista, este Tribunal no comparte los razonamientos del recurrente, pues los mismos no son más que expresión de su versión parcial e interesada de los hechos.
Pretende el recurrente, en síntesis expuesto, que el testimonio de la víctima no puede constituir prueba de cargo por su enemistad con él y, además, porque sus manifestaciones en el plenario entraron en contradicción con lo manifestado en la instrucción, lo que impide establecer exactamente con qué objeto fue agredido (algo, calcetín con cinco pilas) y en el lugar de los hechos, si en el patio o en el economato, a lo que debía añadirse que el funcionario que declaró en el acto de la vista manifestó no recordar haber visto las pilas, ni haber encontrado las mismas en el cacheo a los internos que se llevó a efecto, lo que a su juicio impide sentar lo hechos que se consignan en la recurrida.
Dicho razonamiento, como ya se señaló, no puede ser acogido toda vez que de lo actuado no se puede establecer la enemistad que se pretende, sino meramente que el denunciante encargó al recurrente le efectuara un tatuaje a cambio de unas tarjetas de teléfono, sin que se llevara a efecto a aquél por desistir de ello dicho denunciante por no ofrecerle garantías de higiene la aguja con la que se llevaría a termino y, al propio tiempo, la realidad de la agresión fue reconocida por el apelante en el acto del juicio y las lesiones resultan del parte médico del Servicio Médico Penitenciario y del informe forense, razón por la cual en este aspecto debe decaer el recurso en su aspecto principal.
Igual suerte desestimatoria el recurso en vertiente subsidiaria, toda vez que lo actuado no permite tampoco establecer la realidad de la adicción que dice padecer el recurrente al momento de acaecer los hechos, ya que como el mismo admite en su recurso dicha circunstancia no la pudo probar (fol. 304), lo que entra en contradicción con su afirmación de que " hubiera bastado con solicitar el expediente médico a la enfermería de la cárcel para concluir que mi representado presentaba problemas importantes de adicción a sustancias de abuso" (fol. 304) , toda vez que en su escrito de defensa el entonces acusado, se limitó a hacer suyas las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, articulándolas como propias y reservándose el derecho a su práctica para el caso de renuncia por la parte proponente (fol. 141 y 142), siendo a él a quien concernía proponer la prueba necesaria en orden sustentar dicha atenuante.
Sin que tampoco concurra requisito alguno de los exigidos en el art. 20.4º, en relación con el 21.1º, del C. Penal toda vez que sus alegaciones del recurso en el sentido de que el acusado procedió a agredirle primero, limitándose el repeler la agresión y defenderse, se hallan huérfanas de todo refrendo probatorio, como lo evidencia el hecho de que el mismo ni siquiera lo mencione, limitándose a señalar que ello entra dentro de la lógica de las cosas, pues, según dice, si como indica el denunciante le entregó tarjetas de teléfono que después le reclamó, es lógico pensar que dicha reclamación ante su negativa a devolverlas, no fuera amistosa (fol. 304), lo que es manifiestamente insuficiente para sustentar la atenuante de legítima defensa que se pretende.
CUARTO.- En consecuencia, no resultando admisibles los argumentos esgrimidos por el recurrente como justificación de su recurso es procedente la íntegra confirmación de la sentencia dictada con imposición al mismo de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el condenado Fausto contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio oral 85/2017 en el Juzgado de lo penal número 2 de Oviedo del que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta alzada.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
