Sentencia Penal Nº 147/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 147/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 13/2018 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 147/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100111

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3952

Núm. Roj: SAP B 3952/2018


Encabezamiento


-AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 13/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 348/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En Barcelona, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 13/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 348/17 del Juzgado de lo Penal nº 27 de
Barcelona, seguido por un delito de hurto de uso de vehículo a motor y por un delito contra la seguridad
vial en su modalidad de conducción sin haber obtenido nunca el permiso o licencia de conducir; autos que
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
del acusado Virgilio contra la Sentencia dictada en los mismos el 15 de diciembre de 2017 por el Ilmo. Sr.
Magistrado Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado don Virgilio como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo de motor en su modalidad de utilización no autorizada de vehículo de motor ajeno, previsto y penado en el artículo 244.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE VEINTINUEVE DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

Que debo condenar y condeno al acusado don Virgilio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción careciendo de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca, previsto y penado en el artículo 384, párrafo segundo, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.



SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien lo impugnó oponiéndose a su estimación e interesando la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 8 de febrero de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 20 de febrero de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, en sustitución de la Ilma. Sra. Dª. Magdalena Jiménez Jiménez, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia, y que son del siguiente tenor literal: 'Se declara probado que sobre las 17:00 horas del día 19 de julio de 2017 el acusado don Virgilio , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1977, con D.N.I. núm. NUM001 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 1 de abril de 2015 del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción careciendo de permiso a la pena de 19 meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, circulaba conduciendo la motocicleta marca SUZUKI, modelo BURGMAN, con número de bastidor núm. NUM002 , propiedad de don Bartolomé y cuyo valor venal asciende a la cantidad de 300 euros, por la Avenida de Madrid de la ciudad de Barcelona, cuando fue parado por agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra que observaron que invadía el carril bus y constataron que la placa de matrícula no se correspondía con el modelo de motocicleta.

Don Bartolomé había denunciado la sustracción de su motocicleta el día 17 de abril de 2017.

El acusado era consciente al conducir dicha motocicleta de que no contaba con la autorización del propietario de la misma para circular con ella.

En la indicada fecha el acusado carecía de permiso alguno que le habilitara para conducir al no haberlo obtenido nunca'.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de basa, en primer lugar, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente para condenar al acusado como autor de un delito de hurto de uso de vehículo, siendo insuficientes los indicios valorados, pues no se ha demostrado que el acusado fuese conocedor de que la motocicleta que conducía había sido sustraída y por tanto no contaba con autorización para usarla, sino que pensaba que era de su propiedad al haberla adquirido por internet tal y como dijo en instrucción, sin que sea cierto que no tenía documentación de la misma pues contaba con su ficha técnica, y sin que se haya demostrado por prueba pericial lo manifestado por los policías de que la moto arrancaba sin necesidad de darle a la llave de contacto y de que el clausor estaba bloqueado, sin que los agentes recordaran quién de ellos firmó el acta de inspección. En segundo lugar, alega la inaplicación indebida del art. 21.7 en relación al 21.4 del CP en cuanto a la apreciación de la atenuante de confesión en lo que respecta al delito de conducir sin permiso, ya que el acusado reconoció a los agentes que no lo tenía en el momento de ser requerido para mostrarlo, lo que evitó que se investigara sobre ese extremo. Por todo ello, interesa la estimación del recurso, se absuelva al acusado del delito de hurto de uso de vehículo y se aprecie la atenuante analógica de confesión en relación al delito de conducción sin permiso, rebajándose la pena en su mitad inferior.



SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.



TERCERO.- La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo impugnatorio.

La resolución recurrida: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo es la testifical de los agentes de policía, así como la documental obrante en la causa, 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que el recurrente ninguna censura mostrase al respecto en el propio acto del plenario, y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

Efectivamente, los indicios con los que ha contado el juez a quo le han llevado a la conclusión de que el acusado conducía una motocicleta que no era de su propiedad y que no contaba con autorización de su propietario para conducirla, pues no sólo aparecía denunciada su sustracción por su titular, sino que, además, el acusado no disponía de la documentación relativa a la misma cuando fue requerido para su presentación por los agentes (no apareciendo ficha técnica alguna de la misma por ningún lado como afirma la defensa); a lo que se añade el hecho de que el acusado decidió voluntariamente no asistir al acto del juicio para mantener que la adquirió lícitamente a través de internet, manifestación efectuada en instrucción que no debe tenerse en cuenta dado que se prescindió de su declaración al celebrarse el juicio en su ausencia, sin que tampoco conste en la causa la documentación acreditativa de dicha compra al supuesto titular. A ello se une que la matrícula que llevaba colgada la moto no se correspondía con la asociada a su número de bastidor y otros elementos técnicos, sino que había sido cambiada por la perteneciente a otra, lo que apunta a una manipulación para evitar ser identificada como sustraída. Igualmente se aprecian otras manipulaciones técnicas en el aparato dado que, como se constata en el acta de comprobación de daños del folio 11, el clausor estaba roto y manipulado y todos los mecanismos con cerradura de la motocicleta están forzados, habiendo constatado los agentes que la llave de contacto, que no se correspondía con la de dicha moto, no cumplía su función de arrancar o poner en marcha el motor de la moto, sino que el arranque se producía sin necesidad de usar la misma, otra evidencia más de que con esa llave se pretendía simular la auténtica y evitar las sospechas de la manipulación en el sistema de arranque. Para todo esto no se precisa de especiales conocimientos técnicos, tal y como insinúa la defensa, bastando con los simples conocimientos que tiene cualquier usuario de motocicletas, y los policías lo son por su profesión. En base a ello se desestima el primero de los motivos del recurso y procede confirmar la condena del acusado por el delito leve de hurto de uso, que habría de haberse calificado como de delito leve de hurto dado que transcurrieron más de 48 horas desde la sustracción de la motocicleta.



CUARTO .- Respecto de la atenuante de confesión, no existe razón de política criminal -se decía en la STS 527/2008, de 31 de julio - que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal por aplicación de una atenuante analógica del art. 21.6 del CP (ahora del art. 21.7 CP ). Es cierto que el art. 21.4 del mismo texto penal considera circunstancia atenuante la de '...haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'. A la vista de esa descripción legal, son imaginables supuestos en los que esa confesión, aun no sometida al requisito cronológico impuesto por este precepto, pueda desplegar sus efectos como atenuante analógica. Así lo ha entendido la Sala II del Tribunal Supremo en distintas ocasiones, si bien recordando que, en principio, no cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la concurrencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante.

Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso de que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende (cfr. SSTS 1968/2000, 20 de diciembre y 1047/2001, 30 de mayo ). Es entendible que en todos aquellos casos en los que esa confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP) y la analógica ( 21.7 CP ) puede predicarse el mismo fundamento.

Además, la jurisprudencia es incesante al establecer que tampoco tiene valor atenuante la confesión de la evidencia ya descubierta o que está a punto de descubrirse. Solamente se ha reconocido valor atenuatorio a la confesión o al reconocimiento de los hechos cuando viene acompañado de una aportación relevante que contribuye de modo decisivo a la restauración del orden jurídico alterado por el delito, entendiendo por tal aquélla que permita un esclarecimiento de lo sucedido mediante la comunicación a la autoridad de aspectos de importancia aún no conocidos y que no resultaran de descubrimiento inevitable y que, además, se ajuste a la realidad de los hechos según resulte de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal. De esta forma quedan excluidas de la atenuación las confesiones sobre aspectos intrascendentes, y las parciales o inexactas, que han sido realizadas de modo interesado por el acusado buscando un mejor tratamiento penal.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no puede apreciarse colaboración esencial alguna por parte del acusado en el reconocimiento a los agentes de policía de que carecía de permiso de conducir, pues dada la reiteración por parte del mismo en la comisión de esta clase de delito, es perfecto conocedor de que ante la ausencia de documentación acreditativa de dicho permiso o licencia para conducir, los agentes efectúan inmediatamente a través de su centro operativo la correspondiente comprobación en orden a determinar si el conductor del vehículo o motocicleta es titular o no de dicho permiso o licencia, por lo que nos encontrábamos en este caso ante una evidencia a punto de descubrirse. Efectivamente, tal y como manifestaron los agentes en el juicio, requirieron al acusado para que mostrara su permiso de conducir y éste les dijo que carecía de él, lo que comprobaron de inmediato y constataron, actuación nada complicada y que no precisaba de ayuda alguna por parte del acusado en orden a esclarecer los distintos aspectos del delito contra la seguridad vial cometido. En consecuencia, tampoco es de apreciar la atenuante articulada, ni siquiera como analógica, pues ésta se aplica a supuestos en que, si bien el acusado no ha confesado su participación en los hechos antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra él sino en un momento posterior, sin embargo, sí que llega a prestar una cooperación en la investigación 'eficiente y eficaz que debe hacerle merecedor de un menor reproche penal'. Éste no es el caso por las consideraciones apuntadas, por lo que procede desestimar este segundo motivo del recurso.



QUINTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Virgilio contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 348/17, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran este Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que el letrado de la Administración de Justicia da fe.

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