Sentencia Penal Nº 147/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 147/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 729/2018 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 147/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100337

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9222

Núm. Roj: SAP M 9222/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0011898
Apelación Juicio sobre delitos leves 729/2018
Origen : Juzgado de Instrucción nº 02 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 1596/2017
Apelante: D./Dña. Jose Luis
Letrado D./Dña. JOSE VIDAL RODRIGUEZ DE LIEBANA LAFUENTE
Apelado: D./Dña. Jose Augusto
Letrado D./Dña. CRISTINA ALVAREZ VISUS
La Ilma. Sra. Doña Delia Rodrigo Díaz, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Primera,
actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº147 /2018
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve número 1596/2017 del Juzgado de
Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares, han sido parte como apelante Don Jose Luis y como apelado don
Jose Augusto .

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: 'HECHOS PROBADOS.

Del examen y valoración en conciencia de la prueba practicada, únicamente, resulta probado y así se declara que: 1º) El denunciante Jose Luis , en fecha no determinada pero anterior al 8 de agosto de 2017, convino con el acusado Jose Augusto el alquiler de una habitación de la vivienda en la que el acusado y su esposa residen, sita en la PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 de Alcalá de Henares.

2º) En los primeros días de agosto pasado el denunciante Jose Luis se apoderó del teléfono móvil propiedad del acusado Jose Augusto por lo que la mujer de éste, Africa , le llamó por teléfono sin poder contactar con él y sin acudir al domicilio durante unos días por lo que aquélla aconsejó al acusado, con la única finalidad de evitar otros robos, que cambiara la cerradura del domicilio lo cual hizo y, posteriormente, el acusado llamó por teléfono al denunciante quien le dijo que le iba a devolver el teléfono alegando que lo había hecho porque se había emborrachado. Personado el denunciante Jose Luis en aquél domicilio el día 8 de agosto pasado se encontró que la cerradura había sido cambiada e interpuso denuncia.

FALLO Que debo absolver y absuelvo a Jose Augusto de los hechos por los que venía denunciado, declarando de oficio las costas de este juicio.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al resto de partes quienes lo han impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Ú NICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal del Sr. Jose Luis ha interpuesto recurso de apelación que funda en un único motivo de apelación, cual, es, la indebida aplicación del artículo 172.3 del código penal , al considerar que en el presente caso concurren todos los elementos integrante del delito leve de coacciones, pese a lo cual, por el Juzgado se ha dictado una sentencia absolutoria respecto del denunciado.

Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( STS 21-05-2009 , entre otras) 'el delito de coacciones consiste en la realización de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización. El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas ( STS 1367/2002, de 18 de julio ). Para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) una conducta violenta de contenido material (vis física), o intimidativa (vis compulsiva), ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) el modus operandi debe ir encaminado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) la conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta ( art. 620 CP ). Por su parte, la STS 1181/97, de 3 de octubre , insiste en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) Debe existir el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler; y 5º ) el acto realizado debe ser ilícito, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/99, de 29 de septiembre ; 1893/2001, de 23 de octubre ; y 868/2001, de 18 de mayo .' Por lo tanto, la intensidad del acto violento es lo que determina únicamente la distinción entre el delito y la falta. Es claro que la ley no autoriza la resolución unilateral de un contrato mediante el empleo de la fuerza en las cosas, cambiando las cerraduras de la vivienda arrendada y una abundante jurisprudencia desde antiguo que califica como coacciones penales el cambio de cerraduras de acceso a viviendas cuando el contrato que amparaba la posesión no había sido resuelto por los Tribunales ( SSTS de 26-2-92 y 26-5-92 , entre otras) y resulta determinante analizar los medios empleados y las circunstancias concurrentes para entrar en la posesión ilícita a fin de calificar la conducta como delito o falta.

En el presente caso se ha procedido a un cambio de cerraduras cuando el Sr. Jose Luis habitaba la vivienda, con la consiguiente pérdida de la posesión y con la consiguiente falta de sus enseres, sin que conste su restitución.

En tales circunstancias los hechos son constitutivos de delito, tal y como ya se anticipó en la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial en anterior auto de 23-10-2008. En efecto, no es sencillo en ocasiones valorar la gravedad de una conducta y no siempre los criterios judiciales son coincidentes. Sin embargo, en este caso entendemos que por su objeto y circunstancias el acto coactivo fue grave y debe ser calificado jurídicamente como delito. Se empleó la fuerza necesaria para privar al denunciante de la posesión de un bien esencial (la vivienda habitual) sin acudir a la vía judicial y sin estar facultado para ello.

Por otro lado las argumentaciones que se recogen el sentencia justificativas de la conducta del denunciado, relativas al temor a otras sustracciones y referidas a la protección de su patrimonio, no se encuentran acompañadas de ninguna base probatoria, más allá de la manifestación del denunciado y su mujer, sin que conste que haya presentado denuncia por la supuesta sustracción de un teléfono móvil u otros efectos.

Por todo ello procede la estimación del recurso y resulta procedente la condena del acusado, como autor responsable de un delito leve de coacciones, tipificado en el artículo 172.3 del Código Penal , al derivarse el cambio de criterio de una cuestión meramente jurídica que no depende de la inmediación.

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procede imponer al acusado la pena mínima de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal para el caso de impago.



SEGUNDO .-Estimándose íntegramente el recurso de apelación, se imponen al denunciado las costas procesales de esta alzada, así como las de primera instancia conforme autoriza el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que debo absolver y absuelvo a Jose Augusto de los hechos por los que venía denunciado, declarando de oficio las costas de este juicio.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al resto de partes quienes lo han impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Ú NICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La representación procesal del Sr. Jose Luis ha interpuesto recurso de apelación que funda en un único motivo de apelación, cual, es, la indebida aplicación del artículo 172.3 del código penal , al considerar que en el presente caso concurren todos los elementos integrante del delito leve de coacciones, pese a lo cual, por el Juzgado se ha dictado una sentencia absolutoria respecto del denunciado.

Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( STS 21-05-2009 , entre otras) 'el delito de coacciones consiste en la realización de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización. El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas ( STS 1367/2002, de 18 de julio ). Para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) una conducta violenta de contenido material (vis física), o intimidativa (vis compulsiva), ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) el modus operandi debe ir encaminado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) la conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta ( art. 620 CP ). Por su parte, la STS 1181/97, de 3 de octubre , insiste en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) Debe existir el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler; y 5º ) el acto realizado debe ser ilícito, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/99, de 29 de septiembre ; 1893/2001, de 23 de octubre ; y 868/2001, de 18 de mayo .' Por lo tanto, la intensidad del acto violento es lo que determina únicamente la distinción entre el delito y la falta. Es claro que la ley no autoriza la resolución unilateral de un contrato mediante el empleo de la fuerza en las cosas, cambiando las cerraduras de la vivienda arrendada y una abundante jurisprudencia desde antiguo que califica como coacciones penales el cambio de cerraduras de acceso a viviendas cuando el contrato que amparaba la posesión no había sido resuelto por los Tribunales ( SSTS de 26-2-92 y 26-5-92 , entre otras) y resulta determinante analizar los medios empleados y las circunstancias concurrentes para entrar en la posesión ilícita a fin de calificar la conducta como delito o falta.

En el presente caso se ha procedido a un cambio de cerraduras cuando el Sr. Jose Luis habitaba la vivienda, con la consiguiente pérdida de la posesión y con la consiguiente falta de sus enseres, sin que conste su restitución.

En tales circunstancias los hechos son constitutivos de delito, tal y como ya se anticipó en la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial en anterior auto de 23-10-2008. En efecto, no es sencillo en ocasiones valorar la gravedad de una conducta y no siempre los criterios judiciales son coincidentes. Sin embargo, en este caso entendemos que por su objeto y circunstancias el acto coactivo fue grave y debe ser calificado jurídicamente como delito. Se empleó la fuerza necesaria para privar al denunciante de la posesión de un bien esencial (la vivienda habitual) sin acudir a la vía judicial y sin estar facultado para ello.

Por otro lado las argumentaciones que se recogen el sentencia justificativas de la conducta del denunciado, relativas al temor a otras sustracciones y referidas a la protección de su patrimonio, no se encuentran acompañadas de ninguna base probatoria, más allá de la manifestación del denunciado y su mujer, sin que conste que haya presentado denuncia por la supuesta sustracción de un teléfono móvil u otros efectos.

Por todo ello procede la estimación del recurso y resulta procedente la condena del acusado, como autor responsable de un delito leve de coacciones, tipificado en el artículo 172.3 del Código Penal , al derivarse el cambio de criterio de una cuestión meramente jurídica que no depende de la inmediación.

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procede imponer al acusado la pena mínima de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal para el caso de impago.



SEGUNDO .-Estimándose íntegramente el recurso de apelación, se imponen al denunciado las costas procesales de esta alzada, así como las de primera instancia conforme autoriza el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO LA SALA ACUERDA : Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Luis contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2017 en el juicio leve número 1596/2017 del Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Henares que se revoca y deja sin efecto, disponiéndose lo siguiente: Debemos condenar y condenamos a Don Jose Augusto como autor responsable de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de TRES EUROS, así como al pago de las costas causadas en primera instancia y declarando de oficio las causadas en esta alzada.

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a día de la fecha. Doy fe.

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