Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 147/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 232/2018 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 147/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100131
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2456
Núm. Roj: SAP M 2456/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0034284
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 232/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 317/2014
Apelante: D./Dña. Fabio
Procurador D./Dña. MERCEDES DEL ROCIO CRESPO BARRANCO
Letrado D./Dña. BLANCA BARRANTES GONZALEZ
Apelado: D./Dña. Lucas y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE
Letrado D./Dña. MARIA JOSE REY TORRES
SENTENCIA N º 147/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
En Madrid, a 26 de febrero de 2018
Visto en segunda instancia ante la Sección Vigésimotercera de esta Audiencia Provincial el
Procedimiento Abreviado nº 317/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, seguido
por delito de robo con fuerza contra Lucas , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de
apelación interpuesto en tiempo y forma, por la representación procesal de Fabio , contra la sentencia de
fecha 30 de junio de 2016 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como
apelados Evaristo y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, con fecha 30 de junio de 2016, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: Se considera probado y así se declara que el día 23 de agosto de 2006 por Agentes de la Policía Nacional previamente alertados descubrieron en el garaje comunitario sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid una motocicleta marca Suzuki, modelo GSX-R750, matrícula ....-LNX , propiedad de Fabio , la que le había sido sustraída a aquel el día 8 de Julio de 2006 cuando la dejó estacionada en la calle Gonzalo Torrente Ballester de la localidad de Rivas Vaciamadrid. Dicha plaza era usada por el hijo de la propietaria, el hoy acusado Lucas , mayor de edad, sin antecedentes penales, donde estacionaba junto a la motocicleta un vehículo.' Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Lucas de los hechos objeto de estas diligencias, declarando de oficio las costas casuadas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la acusación particular se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interesando el dictado de sentencia condenatoria por el delito con base en el cual se había formulado acusación. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la defensa se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 23ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada absuelve al acusado del delito de robo o hurto de uso de vehículo a motor por no entender concurrente el elemento subjetivo del injusto sobre la base de la prueba documental obrante en autos y las manifestaciones del acusado y le testigo agente de policía que declaró en el plenario.
En el escrito de recurso sostiene la parte apelante que concurre error en la valoración de la prueba.
Alega a tal efecto que la valoración las declaraciones de los agentes de policía habría de efectuarse en modo distinto al que se refleja en la sentencia, como también en último término la negación del hecho por el acusado.
SEGUNDO.- En relación con las facultades revisoras del tribunal que conoce de la apelación, el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre , dictada por el Pleno, modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .
Como señala la sentencia 765/14 de 1' de octubre de la Sección 30 de esta Audiencia Provincial En relación a la acusación pública( y el perjudicado que ejerce la acción penal), y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada. La situación es idéntica para los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).
La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006 ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 81/14, de 12 de febrero ).
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales expuestos, puesto que un pronunciamiento condenatorio, en este caso, habría de basarse en una revisión de la prueba personal practicada, es obvio que no puede dictarse sentencia condenatoria en esta instancia, por más que se citara al acusado a tal fin, trámite no previsto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por otra parte, las razones expuestas por el juez a quo son razonables y no suponen una valoración arbitraria o incoherente de la prueba practicada.
Como señala para estos casos la sentencia del Tribunal Supremo 4331/2013 de 4 de julio 'La presunción de inocencia no es reversible. Obliga a absolver cuando no hay prueba de cargo suficiente; pero no obliga a condenar cuando existe prueba de cargo que una parte -que no el Tribunal- reputa suficiente.' Como consecuencia de lo expuesto, no cabe modificar el pronunciamiento absolutorio fundado en la conclusión probatoria del juzgador.
El recurso, pues ha de ser desestimado.
TERCERO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fabio , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el Procedimiento Abreviado seguido ante dicho Juzgado bajo el número 317/14, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los/as Sres/as. Magistrados/as que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el/la Letrado/a de la Admón de Justicia. Doy fe.
