Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 147/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 15/2018 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SOLER CESPEDES, JAVIER
Nº de sentencia: 147/2018
Núm. Cendoj: 29067370022018100027
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:349
Núm. Roj: SAP MA 349/2018
Encabezamiento
SECCION Nº2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N
Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40 . Fax: 951939112
NIG: 2906743P20120085071
Nº Procedimiento:Apelación Sentencias Proc. Abreviado 15/2018
Asunto: 200138/2018
Negociado: E
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 238/2014
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº10 DE MALAGA
Contra: Rogelio , Miguel , POLICIA NACIONAL Nº NUM000 Y NUM001 , PAB NUM002 y Jose
Francisco
Procurador: ANTONIO CASTILLO LORENZO y LOURDES GONZALEZ ARAGONES
Abogado: ANTONIO MESTANZA VEGA y MARIA JOSE ENAMORADO NAVAS
SENTENCIA N.147
ILTMOS/AS. SRES/AS
Doña LOURDES GARCIA ORTIZ
Presidenta
Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
Don JAVIER SOLER CESPEDES
Magistrados/as
Málaga, a Doce de abril de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos
de Procedimiento Abreviado número 238/14 procedentes del Juzgado de lo Penal nº10 de Málaga seguidos
por delito de ROBO,contra el acusado Jose Francisco ,representado por el Procurador Sra.GONZALEZ
ARAGONES,con la direccion tecnica del Letrado Sra.ENAMORADO NAVAS;resultando el resto de los datos
identificativos de los nombrados del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene
por reproducido en ésta, habiendo sido parte como Acusacion particular Miguel ,representado por el
Procurador Sr.CASTILLO LORENZO,con la direccion tecnica del Letrado Sr.MESTANZA VEGA,interviendo
el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 10-12-2017 sentencia que,considerando probado que: UNICO: Se declara expresamente probado, que el día 15 de Octubre de 2012, sobre las 00:10 horas, cuando el acusado Jose Francisco iba por la zona de Campanillas en compañía de otros tres individuos, se acercó hasta donde se encontraba Miguel , quien conducía el vehículo de su propiedad con placas de matricula QE-....-KX estando detenido en un ceda el paso, y haciéndole creer que portaba un arma ,le obligó a quitarse del asiento del conductor, sentándose el acusado a los mandos del vehículo, colocando al sr. Miguel en otro asiento, conduciendo durante un gran rato de forma muy agresiva y peligrosa, lo que provocó que rompiese a llorar el sr. Miguel dado el estado de temor en que se encontraba, diciéndole a este el acusado que lo iba a meter en el maletero, y así estuvo en esta situación 2 horas aproximadamente, pidiéndole adamás dinero para comprar droga, abandonando finalmente al sr. Miguel , llevándose el acusado el vehículo diciéndole que lo iba a quemar, resultando el perjudicado en estado de ansiedad.
Acto seguido, el sr. Miguel llamó a la policía por lo que los agentes actuantes buscaron el vehículo y lo encontraron, hallando en su interior al acusado, al que tuvieron que sacar a la fuerza del mismo oponiendo este mucha resistencia.
A consecuencia de estos hechos, el sr. Miguel resultó con lesiones consistentes cervicalgia, crisis de ansiedad y dolor inguinal, precisando 8 días para sanar, todos ellos de impedimento, necesitando una sola asistencia facultativa.
El vehículo propiedad del sr. Miguel , resulto con unos daños a consecuencia de estos hechos valorados en la suma de 1609 euros. '.
finalizó con fallo que reza: '. Que debo condenar y condeno a Jose Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de robo de vehículo a motor con violencia e intimidación en las personas de los artículos 237 y 242-1 del Código Penal en relación con el art. 244-4 mismo texto legal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22-8 CP , a una pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa condena en costas.
En vía de responsabilidad civil, Jose Francisco indemnizara a Miguel en la suma de 2009 euros.
Se acuerda deducir testimonio contra Jose Francisco por las amenazas vertidas al testigo Miguel durante la celebración del acto del juicio oral.
Llévese testimonio de la presente resolución a la pieza de situación personal del acusado. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representacion procesal del acusado Jose Francisco ,por los motivos que se dan por reproducidos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No considerando necesario este Tribunal la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada,se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente el Ilmo.Sr.Don JAVIER SOLER CESPEDES HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representacion procesal del acusado Jose Francisco ,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº10 de Málaga,en la que se condena al antes citado,como autor de un delito de Robo con Intimidacion de un vehiculo a motor,tipificado y penado en el art.244.4 del c.penal ,en relacion con los arts.237 y 242.1 del mismo texto legal ,alegandose error en la valoracion de la prueba practicada,asi como vulneracion del principio in dubio por reo.
Respecto al error alegado,la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse , por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio,núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ),pudiendo el Juzgador de instancia , desde su privilegiada posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos , ventajas de las que , en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia , unicamente debe ser rectificado,bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador ' a quo ' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos,modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente,la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba,que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos,que el error sea evidente,notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Partiendo de lo anterior,procede la desestimacion del motivo alegado,pues los recurrentes pretenden sustituir la valoracion realizada por el Juzgador de la prueba practicada,por la suya propia.De este modo,el Magistrado de Instancia analiza de forma coherente,motivada,y sin incongruencia alguna,el resultado de la prueba practicada,concluyendo con la autoria del recurrente,respecto al ilícito objeto de condena.
Asi,en la declaracion testifical de Miguel ,concurren los elementos señalados por la doctrina,para que pueda ser considerada como prueba de cargo bastante al objeto de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado conforme al art.24 de la Constitución ,cuales son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente,no constando acreditado en autos la existencia de animadversion previa de algun tipo,entre el testigo y el recurrente,del que pueda derivarse un animo espureo o torticero en las manifestaciones del mismo; b) verosimilitud en el sentido de que el testimonio, que no es propiamente tal en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim .), ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de la aptitud probatoria; en definitiva, lo fundamental,es la constatación de real existencia de un hecho.
Al respecto debe tenerse presente,que el testigo relata en juicio,como cuando iba circulando con su vehiculo,sobre las 00:10 horas,el acusado en compañía de otras dos personas,le exigio que se bajara del vehiculo,por que se iba a dar una vuelta con sus colegas,y ante la negativa del mismo,se puso la mano en un bulto que tenia en el cinturon,creyendo que se trataba de un arma.En dicha situacion,conociendo el testigo que el acusado era temido en el barrio,por ser una persona violenta y conflictiva,accedio a la exigencia del mismo,sentandose el acusado en el asiento del piloto,las dos personas que le acompañaban en los asientos traseros,y el testigo en el asiento del copiloto.Que en ese momento paso un vehiculo de la Policia,y el testigo intento bajarse del vehiculo para pedir auxilio,lo que fue impedido por el acusado,golpeandole en la rodilla.Relatando igualmente que el acusado estuvo circulando con el vehiculo,y ante la insistencia del testigo de que le devolviese el vehiculo,el mismo le manifesto,que se callara,que por las malas iba a ser peor,que lo iba a meter en el maletero.Que transcurridas tres horas aproximadamnete,hecho del vehiculo al testigo,diciendole que iba a echarle un polvo a su novia,indicandole que si llamaba a la Policia,el coche apareceria quemado.Que por el temor de lo manifestado por el acusado,espero dos o tres horas,procediendo a llamar a la Policia,contando lo sucedido.
Por su parte el Policia Nacional NUM000 puso de manifiesto en juicio,como tras recibir el aviso anterior,procedieron a la busqueda del vehiculo,siendo hallado el mismo en un descampado,encontrandose en su interior el acusado,acompañado de una mujer.
Frente las anteriores manifestaciones,el acusado niega los hechos,señalando que el perjudicado le dejo el vehiculo,porque él era amigo de su hermano,extremo carente de acreditacion alguna en juicio; c)persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones(relevantes),resultando en este sentido clara y sin contradicciones esenciales,las declaraciónes prestadas por el testigo en fase de instrucción y en el juicio oral.
Por lo demas,el hecho del empleo de intimidacion por parte del acusado,resulta indudable.Y ello por cuanto,el hecho exigir la utilizacion del vehiculo,acompañado de otras dos personas,llevandose la mano a la altura del cinturon,simulando tener un arma,asi como indicarle reiteradamente que la cosa podia ir a peor,golpeandole en la pierna para que no saliera del vehiculo a pedir auxilio,o diciendole que si no se callaba lo meteria en el maletero,supone la presencia de intimidacion en la accion desarrollada por el acusado.
Ciertamente no se ha acreditado en juicio,que el acusado llevara armas bajo su ropa, pero eso lo sabía el dueño del vehiculo,y el gesto del acusado era para aparentar que sí llevaba armas u otros instrumentos igualmente peligrosos.La percepción de las víctima es lo que condiciona la presencia de la intimidación,pues esa 'vis psíquica ' (factor subjetivo respecto del ofendido) se produce con 'la inhibición de la voluntad por el anuncio de un mal inmediato, grave, personal y posible, capaz de despertar en el ofendido un sentimiento de miedo y angustia o recelo racionalmente justificado, ante la posibilidad de un daño real o posible, para sí o para terceros'.La intimidación no precisa fuerza o violencia, bastará palabras, hechos o actitudes conminatorias susceptibles de producir el efecto inhibitorio de la voluntad del ofendido, dicen las STS de 7.10 y 28.10.88 . Así,en el supuesto enjuiciado,los gestos y expresiones del acusado,al cual conocia el perjudicado del barrio,como persona conflictiva y violenta-lo cual se corrobora en su hoja historico penal-,determinan de una manera indudable la concurrencia de intimidacion en la accion desarrollada
SEGUNDO.- Respecto a la alegada vulneracion del princpio in dubio pro reo,procede igualmente ser desestimado.
El principio 'in dubio pro reo ' es un principio del derecho penal en base al cual el Juez o Tribunal,a la hora de valoración y apreciación de la prueba, deberá actuar a favor del reo en caso de que le resulten dudas acerca de la culpabilidad del acusado. Esto es, en caso de duda, la resolución judicial deberá ser favorable para el reo.
Así pues, se podrá invocar vulneración del principio 'in dubio pro reo ' cuando el Juez o Tribunal 'a quo' haya expresado sus dudas acerca de la culpabilidad de una persona porque las pruebas no han logrado su convicción y, aún así, procede a condenarla. Así, sólo se deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas ( STC 147/2009 de 15 de junio ).
Ante lo expuesto,procede desestimar el motivo de apelacion alegado,pues no constando en el Juzgador duda alguna respecto a la prueba de cargo practicada,la misma se reputa bastante al objeto de enervar la presuncion de inocencia del acusado,habiendose practicado la misma conforme a los principios de inmediacion,oralidad y contradicción.
TERCERO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal del acusado Jose Francisco contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución,la cual se confirma en todos sus extremos.2.- No imponer las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes,haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución,juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
