Sentencia Penal Nº 147/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 147/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 41/2018 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 147/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100180

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:879

Núm. Roj: SAP MU 879/2018

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00147/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Telf: 0 Fax: 0
Equipo/usuario: MSU
Modelo: 0010K0
N.I.G.: 30024 41 2 2015 0067372
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000041 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LORCA
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000164 /2016
RECURRENTE: Alejandro
Procurador/a: ANTONIO SERRANO CARO
Abogado/a: LUIS ANTONIO TORRES DEL ALCAZAR
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Proc edimiento: Rollo apelación nº 41/2018
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE LORCA, ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
SENTENCIA Nº 147/2018
En la ciudad de Murcia, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 164/2016,
por delito de robo con fuerza en las cosas y alternativamente por delito de receptación, contra D. Alejandro ,
representado por el Procurador D. Antonio Serano Caro y defendido por el Letrado D. Luis Antonio Torres del
Alcázar, y contra D. Justiniano , representado por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés y defendido por el
Letrado D. José López Soler, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro , representado
por el Procurador D. Antonio Serano Caro y defendido por el Letrado D. Luis Antonio Torres del Alcázar, con
la intervención del Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Isabel Morán Aguirre.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 41/2018, quedando pendiente para su deliberación, votación y resolución, lo que se ha llevado
a efecto en la fecha arriba indicada.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca dictó sentencia el 28 de junio de 2017 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO Y ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que el día 31/01/2015 el acusado Alejandro , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, actuando con ánimo de lucro y a sabiendas de que procedía de la sustracción previamente cometida en el vivienda propiedad de Abelardo y sita en CALLE000 nº NUM001 de Puerto Lumbreras (Murcia), adquirió de terceros no identificados, con la intención de venderlos como chatarra, un trozo de cobre con un grifo, un trozo de goma de butano con el regulador para bombona, 15 metros de cable eléctrico con piezas (enchufes y pulsadores) y una viga de hierro de color amarillo, y que fueron intervenidos, sobre las 13:10 horas del mismo día, en el interior del maletero de la furgoneta matrícula Citroën C-15 DI-....-ND , que conducía su propietario Justiniano , mayor de edad, con DNI nº NUM002 y sin antecedentes penales, y en la que viajaba, como ocupante, el otro acusado, cuando los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM003 y NUM004 realizaban un punto de verificación de seguridad ciudadana en la calle Vicente Blasco Ibáñez de Puerto Lumbreras, sin que haya quedado acreditado, y así se declara expresamente, que Justiniano participara en tales hechos e, igualmente, sin que haya acreditado, y así se declara expresamente, que ninguno de los dos acusados tuviese intervención en la sustracción previa de los expresados efectos. '

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Alejandro , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de RECEPTACIÓN, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento, y ello, declarando su libre absolución del delito de robo con fuerza en las cosas, del que fue acusado con carácter principal.

Que debo absolver y absuelvo a Justiniano de los delitos de robo con fuerza en las cosas y receptación de los que fue acusado, declarando de oficio la mitad de las costas ocasionadas. '

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Alejandro , fundamentándolo en síntesis en el error en la valoración de la prueba e interesando el dictado de una sentencia absolutoria.



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal señala que se ha practicado prueba de cargo bastante para entender acreditados los hechos tal y como expone la sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Por la defensa del acusado Alejandro se interpone recurso de apelación contra la sentencia penal en la que se condena a su cliente como autor de un delito de receptación por cuanto no resulta acreditado que Alejandro tuviera conocimiento que los elementos de los que era poseedor en el momento de la detención fueran fruto de una sustracción previa, y es que, como bien explicó, una parte de ellos los adquirió de la basura de la calle (el acusado declaró que 'los efectos de cobre los recogieron de la calle para posteriormente venderlos'), y otra parte le fueron entregados por un tercero de modo voluntario y él los aceptó con objeto de venderlos (el propio acusado declaró que 'un trozo de cobre, una viga amarilla y un poco de cable, se lo dio un amigo del barrio que ahora mismo no va a identificar, para que lo vendiera'). En consecuencia, el recurrente explica que no concurre en Alejandro los elementos o requisitos del delito de receptación y que por lo tanto procede su libre absolución.

Frente a ello, el Ministerio Fiscal se opone al recurso por cuanto entiende que los hechos declarados probados en la sentencia han resultado acreditados a partir de la prueba practicada en el plenario.



SEGUNDO: El recurso no puede prosperar examinados los autos remitidos por cuanto no se aprecia el error alegado por la defensa del condenado Alejandro a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas practicadas.

Cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, (facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, y que únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5- 2-1994).



TERCERO : No obstante lo anterior, aplicándolo al caso que nos ocupa, debe señalarse que, frente a lo alegado por la parte recurrente, debe considerarse que la prueba practicada en el plenario es suficiente como para reputar probado la concurrencia de la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal de receptación en el acusado Alejandro , exigidos por la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 11 de junio , 2 y 18 de julio y 11 de noviembre de 2002 , 14 de abril de 2003 , 1 de marzo de 2004 , 7 de febrero , 1 de marzo y 26 de diciembre de 2005 , 27 de enero , 30 de marzo y 21 de septiembre de 2006 , 26 de enero de 2007 , 2 y 24 de febrero , 29 de abril y 19 de mayo de 2009 , 15 de noviembre de 2011 y 19 de mayo de 2016 ), como son: a) la anterior perpetración de un delito contra la propiedad en este caso un robo con intimidación, sin que el receptador haya participado en tal infracción ni como autor ni como cómplice b) que se aproveche para sí de los efectos del delito y c) que tenga conocimiento de la comisión del delito anterior, y por consiguiente de la procedencia ilícita de los objetos, conocimiento que la jurisprudencia inicialmente conceptuó como elemento subjetivo del injusto, y que más recientemente califica como elemento cognoscitivo normativo o estado anímico de certeza, que va más allá de las meras dudas, sospechas o conjeturas, pero sin llegar a precisar una comprensión pormenorizada y exhaustiva del hecho criminal en cuanto a sus particularidades o circunstancias de fecha, forma o lugar, ni exigirse que el sujeto acierte a calificar con precisión y exactitud la infracción precedente lo importante es que albergue el conocimiento racional o suposición fundada del origen ilícito de los bienes así, cuando el autor se haya representado varios posibles orígenes de la cosa y una de estas representaciones constituya un delito contra los bienes ajenos (24 de octubre y 12 de diciembre de 2001 y 8 de noviembre de 2002).

Muy excepcionalmente podrá contarse con una prueba directa corroboradora del aludido conocimiento, y lo normal será que el órgano jurisdiccional precise formar su convicción valiéndose de la prueba indirecta o de presunciones, contando con datos objetivos a cuyo través y por la vía del enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, pueda determinar el estado anímico del agente a este respecto, la doctrina jurisprudencial ha considerado con asiduidad el precio vil o escaso como signo evidente de que el sujeto tenía conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes u objetos adquiridos, y de la efectiva e indiscutible utilidad proporcionada a dicho sujeto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2004 , 17 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ), así como otros datos, como la irregularidad en las circunstancias de la adquisición o las explicaciones inaceptables ( Sentencias de 2 de diciembre de 1994 y 19 de septiembre de 2002 y 6 de mayo de 2003 ).

Por último, la consumación del delito viene determinada por el aprovechamiento real o potencial de los bienes, entendiendo por tal la disponibilidad de los mismos de acuerdo con la doctrina de la illatio, de manera que el aprovechamiento real y efectivo pertenece a la fase del agotamiento del delito, irrelevante a efectos penales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo , 15 de junio y 28 de noviembre de 1990 , 14 de abril de 1991 ) En el caso de autos, los elementos antes indicados concurren sin género de duda.

Este Tribunal, tras examinar la documental unida al expediente y proceder al visionado del soporte donde el acto del juicio fue grabado, constata que la decisión condenatoria se basa en el concurso de un cúmulo de indicios que aparecen revestidos de un claro sentido incriminatorio, y que se encuentran debidamente interrelacionados, de manera que la conclusión alcanzada se presenta con el grado de seguridad necesario para considerar enervada la presunción de inocencia del ahora recurrente.

El proceso de inferencia realizado lleva a concluir que la participación de Alejandro en los hechos constitutivos del delito de receptación previsto y penado en el artículo 298 del Código Penal , se ha producido, al conocer que parte de los efectos intervenidos el pasado 31 de enero de 2015 en la furgoneta en la que iba como ocupante (el trozo de cobre con un grifo, el trozo de goma de butano con el regulador para bombona, los 15 metros de cable eléctrico con piezas (enchufes y pulsadores) y una viga de hierro de color amarillo) y que le había dado un tercero para venderlos, tenían un origen ilícito, sin haber quedado acreditado su participación en la sustracción.

La sentencia enumera como datos relevantes, la acreditada perpetración de un delito contra el patrimonio en una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de Puerto Lumbreras -en virtud de lo declarado por el propietario y los agentes de la Guardia Civil que hicieron la inspección ocular-, la presencia de determinados efectos procedentes del interior de la referida vivienda en el maletero del vehículo ocupado en el momento de su aprehensión por el acusado Alejandro y la explicación que éste ofreció en su declaración sumarial -introducida en el plenario ante su ausencia injustificada- de que ' SE LO DIO UN AMIGO DEL BARRIO, QUE AHORA MISMO NO VA A IDENTIFICAR'.

En consecuencia, visto lo expuesto, compartimos la decisión adoptada por la Juez a quo, por cuanto el propio acusado refirió que los efectos previamente sustraídos en la vivienda de Abelardo , y que le fueron intervenidos, se los había dado un tercero ahora bien, no lo identificó ni en fase de instrucción ni en el plenario (donde no compareció sin causa justificada), ni tampoco explicó las circunstancias en las que se los entregó o motivos. Dice el apelante que proceden de una donación, ahora bien, vistas las características de los objetos (su posible precio y uso) resulta obvio y contrario a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia alcanzar otra conclusión que la ya expuesta en sentencia.

Por lo tanto, consideramos plenamente acertados los razonamientos que obran en la resolución impugnada.

En el presente caso conforme a lo anteriormente señalado, no existe error de valoración probatoria, ni vulneración de la presunción de inocencia. Por todo ello, los hechos son constitutivos de la infracción penal citada de acuerdo a lo que se describe en la resolución impugnada en el Fundamento de Derecho Segundo y la sentencia de instancia se ha dictado en base a prueba de cargo suficiente y rectamente valorada, lo que conduce a la desestimación del recurso.



CUARTO: En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca dictó sentencia el 28 de junio de 2017 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO Y ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que el día 31/01/2015 el acusado Alejandro , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, actuando con ánimo de lucro y a sabiendas de que procedía de la sustracción previamente cometida en el vivienda propiedad de Abelardo y sita en CALLE000 nº NUM001 de Puerto Lumbreras (Murcia), adquirió de terceros no identificados, con la intención de venderlos como chatarra, un trozo de cobre con un grifo, un trozo de goma de butano con el regulador para bombona, 15 metros de cable eléctrico con piezas (enchufes y pulsadores) y una viga de hierro de color amarillo, y que fueron intervenidos, sobre las 13:10 horas del mismo día, en el interior del maletero de la furgoneta matrícula Citroën C-15 DI-....-ND , que conducía su propietario Justiniano , mayor de edad, con DNI nº NUM002 y sin antecedentes penales, y en la que viajaba, como ocupante, el otro acusado, cuando los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM003 y NUM004 realizaban un punto de verificación de seguridad ciudadana en la calle Vicente Blasco Ibáñez de Puerto Lumbreras, sin que haya quedado acreditado, y así se declara expresamente, que Justiniano participara en tales hechos e, igualmente, sin que haya acreditado, y así se declara expresamente, que ninguno de los dos acusados tuviese intervención en la sustracción previa de los expresados efectos. '

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Alejandro , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de RECEPTACIÓN, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento, y ello, declarando su libre absolución del delito de robo con fuerza en las cosas, del que fue acusado con carácter principal.

Que debo absolver y absuelvo a Justiniano de los delitos de robo con fuerza en las cosas y receptación de los que fue acusado, declarando de oficio la mitad de las costas ocasionadas. '

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Alejandro , fundamentándolo en síntesis en el error en la valoración de la prueba e interesando el dictado de una sentencia absolutoria.



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal señala que se ha practicado prueba de cargo bastante para entender acreditados los hechos tal y como expone la sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Por la defensa del acusado Alejandro se interpone recurso de apelación contra la sentencia penal en la que se condena a su cliente como autor de un delito de receptación por cuanto no resulta acreditado que Alejandro tuviera conocimiento que los elementos de los que era poseedor en el momento de la detención fueran fruto de una sustracción previa, y es que, como bien explicó, una parte de ellos los adquirió de la basura de la calle (el acusado declaró que 'los efectos de cobre los recogieron de la calle para posteriormente venderlos'), y otra parte le fueron entregados por un tercero de modo voluntario y él los aceptó con objeto de venderlos (el propio acusado declaró que 'un trozo de cobre, una viga amarilla y un poco de cable, se lo dio un amigo del barrio que ahora mismo no va a identificar, para que lo vendiera'). En consecuencia, el recurrente explica que no concurre en Alejandro los elementos o requisitos del delito de receptación y que por lo tanto procede su libre absolución.

Frente a ello, el Ministerio Fiscal se opone al recurso por cuanto entiende que los hechos declarados probados en la sentencia han resultado acreditados a partir de la prueba practicada en el plenario.



SEGUNDO: El recurso no puede prosperar examinados los autos remitidos por cuanto no se aprecia el error alegado por la defensa del condenado Alejandro a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas practicadas.

Cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, (facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, y que únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5- 2-1994).



TERCERO : No obstante lo anterior, aplicándolo al caso que nos ocupa, debe señalarse que, frente a lo alegado por la parte recurrente, debe considerarse que la prueba practicada en el plenario es suficiente como para reputar probado la concurrencia de la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal de receptación en el acusado Alejandro , exigidos por la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 11 de junio , 2 y 18 de julio y 11 de noviembre de 2002 , 14 de abril de 2003 , 1 de marzo de 2004 , 7 de febrero , 1 de marzo y 26 de diciembre de 2005 , 27 de enero , 30 de marzo y 21 de septiembre de 2006 , 26 de enero de 2007 , 2 y 24 de febrero , 29 de abril y 19 de mayo de 2009 , 15 de noviembre de 2011 y 19 de mayo de 2016 ), como son: a) la anterior perpetración de un delito contra la propiedad en este caso un robo con intimidación, sin que el receptador haya participado en tal infracción ni como autor ni como cómplice b) que se aproveche para sí de los efectos del delito y c) que tenga conocimiento de la comisión del delito anterior, y por consiguiente de la procedencia ilícita de los objetos, conocimiento que la jurisprudencia inicialmente conceptuó como elemento subjetivo del injusto, y que más recientemente califica como elemento cognoscitivo normativo o estado anímico de certeza, que va más allá de las meras dudas, sospechas o conjeturas, pero sin llegar a precisar una comprensión pormenorizada y exhaustiva del hecho criminal en cuanto a sus particularidades o circunstancias de fecha, forma o lugar, ni exigirse que el sujeto acierte a calificar con precisión y exactitud la infracción precedente lo importante es que albergue el conocimiento racional o suposición fundada del origen ilícito de los bienes así, cuando el autor se haya representado varios posibles orígenes de la cosa y una de estas representaciones constituya un delito contra los bienes ajenos (24 de octubre y 12 de diciembre de 2001 y 8 de noviembre de 2002).

Muy excepcionalmente podrá contarse con una prueba directa corroboradora del aludido conocimiento, y lo normal será que el órgano jurisdiccional precise formar su convicción valiéndose de la prueba indirecta o de presunciones, contando con datos objetivos a cuyo través y por la vía del enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, pueda determinar el estado anímico del agente a este respecto, la doctrina jurisprudencial ha considerado con asiduidad el precio vil o escaso como signo evidente de que el sujeto tenía conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes u objetos adquiridos, y de la efectiva e indiscutible utilidad proporcionada a dicho sujeto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2004 , 17 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ), así como otros datos, como la irregularidad en las circunstancias de la adquisición o las explicaciones inaceptables ( Sentencias de 2 de diciembre de 1994 y 19 de septiembre de 2002 y 6 de mayo de 2003 ).

Por último, la consumación del delito viene determinada por el aprovechamiento real o potencial de los bienes, entendiendo por tal la disponibilidad de los mismos de acuerdo con la doctrina de la illatio, de manera que el aprovechamiento real y efectivo pertenece a la fase del agotamiento del delito, irrelevante a efectos penales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo , 15 de junio y 28 de noviembre de 1990 , 14 de abril de 1991 ) En el caso de autos, los elementos antes indicados concurren sin género de duda.

Este Tribunal, tras examinar la documental unida al expediente y proceder al visionado del soporte donde el acto del juicio fue grabado, constata que la decisión condenatoria se basa en el concurso de un cúmulo de indicios que aparecen revestidos de un claro sentido incriminatorio, y que se encuentran debidamente interrelacionados, de manera que la conclusión alcanzada se presenta con el grado de seguridad necesario para considerar enervada la presunción de inocencia del ahora recurrente.

El proceso de inferencia realizado lleva a concluir que la participación de Alejandro en los hechos constitutivos del delito de receptación previsto y penado en el artículo 298 del Código Penal , se ha producido, al conocer que parte de los efectos intervenidos el pasado 31 de enero de 2015 en la furgoneta en la que iba como ocupante (el trozo de cobre con un grifo, el trozo de goma de butano con el regulador para bombona, los 15 metros de cable eléctrico con piezas (enchufes y pulsadores) y una viga de hierro de color amarillo) y que le había dado un tercero para venderlos, tenían un origen ilícito, sin haber quedado acreditado su participación en la sustracción.

La sentencia enumera como datos relevantes, la acreditada perpetración de un delito contra el patrimonio en una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de Puerto Lumbreras -en virtud de lo declarado por el propietario y los agentes de la Guardia Civil que hicieron la inspección ocular-, la presencia de determinados efectos procedentes del interior de la referida vivienda en el maletero del vehículo ocupado en el momento de su aprehensión por el acusado Alejandro y la explicación que éste ofreció en su declaración sumarial -introducida en el plenario ante su ausencia injustificada- de que ' SE LO DIO UN AMIGO DEL BARRIO, QUE AHORA MISMO NO VA A IDENTIFICAR'.

En consecuencia, visto lo expuesto, compartimos la decisión adoptada por la Juez a quo, por cuanto el propio acusado refirió que los efectos previamente sustraídos en la vivienda de Abelardo , y que le fueron intervenidos, se los había dado un tercero ahora bien, no lo identificó ni en fase de instrucción ni en el plenario (donde no compareció sin causa justificada), ni tampoco explicó las circunstancias en las que se los entregó o motivos. Dice el apelante que proceden de una donación, ahora bien, vistas las características de los objetos (su posible precio y uso) resulta obvio y contrario a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia alcanzar otra conclusión que la ya expuesta en sentencia.

Por lo tanto, consideramos plenamente acertados los razonamientos que obran en la resolución impugnada.

En el presente caso conforme a lo anteriormente señalado, no existe error de valoración probatoria, ni vulneración de la presunción de inocencia. Por todo ello, los hechos son constitutivos de la infracción penal citada de acuerdo a lo que se describe en la resolución impugnada en el Fundamento de Derecho Segundo y la sentencia de instancia se ha dictado en base a prueba de cargo suficiente y rectamente valorada, lo que conduce a la desestimación del recurso.



CUARTO: En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Alejandro contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, en el Procedimiento Abreviado nº 164/2016 -Rollo Nº 41/18 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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