Sentencia Penal Nº 147/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 147/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 6/2019 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 147/2019

Núm. Cendoj: 33024370082019100149

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1781

Núm. Roj: SAP O 1781/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00147/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de GIJON
Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Equipo/usuario: MAB
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 33024 43 2 2018 0005405
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000006 /2019
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001254 /2018
RECURRENTE: Esther
Procurador/a:
Abogado/a: PATRICIA VILLAMEDIANA DEL VAL
RECURRIDO/A: Felicisima
Procurador/a:
Abogado/a: CARLOS GONZÁLEZ GUTIÉRREZ-CECCHINI
SENTENCIA Nº 147/2019
En Gijón, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

Antecedentes

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ Magistrado de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio sobre delito leve de amenazas n.º 1254/18 del Juzgado de Instrucción n.º cuatro de Gijón, y que dieron lugar al Rollo de Apelación n.º 6/19 seguidos entre partes, como apelante Esther y como apelado Felicisima , de acuerdo con los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º cuatro de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 27 de septiembre de 2018 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Esther como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e imponiéndole las costas procesales'

SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el citado apelante, con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.



TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO. - El apelante solicita su absolución y revocación de la sentencia por la que resultó condenado como autor de un delito leve de amenazas alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO. - Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

En el caso sometido a enjuiciamiento, la Juez de instancia, en el fundamento de derecho primero de su resolución, expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para considerar que la denunciada profirió la expresión que se declara probada (que iba a 'reventar' a la médico de urgencias que no le dio una determinada receta) y que se deriva del examen de las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral por la denunciante y por el testigo. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación', a lo que se añade que la declaración de la víctima ha sido admitida como prueba de cargo, tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS 706/2000 y 313/2002 ) como por la del Tribunal Constitucional (SS 201/89 , 173/90 y 229/91 , entre otras), estando, además, en este caso, corroborada por otra prueba periférica, como es la testifical, que no ha sido desvirtuada por ninguna contraria, dado que la denunciada, ahora recurrente, no compareció al acto del juicio, ni aportó prueba alguna de descargo.



TERCERO.- En segundo lugar, impugna el recurrente el pronunciamiento relativo a la individualización de la pena, de tres meses de multa con una cuota diaria de doce euros. El motivo no puede prosperar, resultando ajustada la pena, impuesta en la extensión interesada por la acusación, a la previsión contenida en el artículo 171.7 del Código Penal y artículo 66.6º del mismo cuerpo legal , no concurriendo circunstancias modificativas y atendiendo a la mayor gravedad del hecho, que se sustancia en unas amenazas proferidas contra un médico de urgencias, en un centro público de salud y en presencia de terceras personas, lo que demuestra un absoluto desprecio hacia las más elementales normas de convivencia que hacen posible la vida en sociedad.

Finalmente, y por lo que se refiere a la cuota de la multa, tampoco puede tener favorable acogida la pretensión del recurrente, que interesa se fije en cuatro euros, pues como reiteradamente tiene señalado la Jurisprudencia (entre otras, STS de 11 y 14 de julio de 2001 ) 'no procede vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas, de menor entidad, debiendo quedar reservado el reducido nivel mínimo de la pena de multa del Código Penal para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( STS de 7 de abril de 1.999 , 24 de febrero de 2000 , 22 y 26 de octubre de 2.001 ).

A tenor de lo expuesto, procede confirmar la resolución recurrida que se estima ajustada a derecho, toda vez que la cuota fijada, de doce euros, se encuentra próxima al mínimo legal y muy alejada del máximo, establecido en 400 euros ( art.50 del Código Penal ), no quedando acreditada una situación extrema, de indigencia o miseria, que justifique la fijación de la cuota interesada, sin prejuzgar la posibilidad de fraccionar el pago de la multa, por causa justificada.

VISTOS los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Esther contra la sentencia recaída en el Juicio sobre delito leve de amenazas nº 1254/18 del Juzgado de Instrucción n.º cuatro de Gijón DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, condenado al apelante al pago de las costas.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Encargado, de lo que doy fe. Gijón, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

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