Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 147/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 22/2019 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 147/2019
Núm. Cendoj: 08019370082019100098
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5196
Núm. Roj: SAP B 5196/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº.- 22/19
D.L nº.- 523/18
Juzg. de Instrucción nº 19 de Barcelona
La Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, Magistrada de la Sección Octava de la Audiencia
Provincial de Barcelona, dicta la siguiente
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal nº 22/19, dimanante del Juicio por D.L
nº 523/18, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona por un delito leve de amenazas, contra
la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2.018 ; entre partes, de una y como apelante Hermenegildo
y de otra, como apelado Ildefonso y también el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva condenaba al denunciado Hermenegildo como autor responsable de un delito leve de amenazas a la pena de MULTA DE OCHO DIAS con una cuota diaria de dos euros, así como al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
HECHOS PROBADOS Acepto los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan igualmente los de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El recurso que interpone Hermenegildo busca un fallo absolutorio respecto de su persona, por el delito leve de amenazas por la que resultó condenado en la instancia en aplicación de la infracción prevista en el artículo 171.7 del Código Penal . Y para dar sustento a la invocación denuncia la mediación de error en la valoración de las pruebas, al fundamentarse la sentencia recurrida en la versión dada por el denunciante Ildefonso , realizando una interpretación unidireccional de la prueba practicada, e ignorando la abundante documental aportada en descargo que, a juicio de la parte apelante, corrobora íntegramente la versión dada por el denunciado ya que en ningún momento dirigió al Sr Ildefonso amenazas respecto a su hija.
Pero ni la alegación ni el recurso de que conocemos pueden acogerse.
SEGUNDO .- Ha de tenerse en cuenta que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.
Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de la víctima, avalado parcialmente por un testigo, que recibe la llamada del apelante en la que insiste en hablar personalmente con el Sr Ildefonso , y datos objetivos integrados por el conflicto existente entre denunciante y denunciado a consecuencia de la condena a este último como autor de un delito contra la Hacienda Pública, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.
Sostiene el apelante que la versión de los denunciantes debe ser puesta en relación con la demanda que el Sr Hermenegildo interpuso en fecha 1 de abril de 2.018 contra el Bufete CASAJUANA & GIMFERRER S.C.P. y contra sus dos socios, en reclamación de la suma de 600.000 euros, y que debidamente valorada, la documental aportada llevaría a concluir que la denuncia sería una mera represalia.
Sin embargo, y de acuerdo con las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida, la demanda formulada en la jurisdicción social deviene en elemento de corroboración de la tesis acusatoria, ya que es evidente que el denunciado se considerada agraviado por la condena penal, mientras que los que él consideraba verdaderos beneficiados por el delito, resultaban indemnes. Y prueba de que ello es así, es que el Sr Ildefonso en su denuncia viene a admitir ese perjuicio y su intención de solucionarlo. Además, no solo el testigo Raimundo corroboró en la vista oral que se había producido la llamada telefónica en la que el denunciado profirió expresiones amenazantes para la hija del Sr Ildefonso , sino que un correo posterior viene a corroborar que aquel era el motivo de la llamada, y la intención del apelante era que se arreglase de una vez 'su tema' Estamos, por lo dicho, en el caso de hacer decaer el recurso interpuesto por el denunciado y en el de mantener en todas sus partes la condena seguida en su contra en la sentencia que ahora confirmamos en todas sus partes.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por Hermenegildo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona en el D.L nº 523/18, seguido por un delito leve de amenazas.2º.- CONFIRMAR aquella resolución en sus pronunciamientos de condena.
3º.- Declarar de oficio las íntegras costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
