Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 147/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 19/2019 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 147/2019
Núm. Cendoj: 10037370022019100135
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:507
Núm. Roj: SAP CC 507/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00147/2019
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000019 /2019
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de TRUJILLO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000023 /2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 147/19
En Cáceres, a Cuatro de Junio de Dos mil Diecinueve
El Ilmo. Sr. D. VALENTIN PEREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia
Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el rollo 19/19, dimanante de los autos de DELITO LEVE
23/18 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Trujillo, por un delito leve de LESIONES , siendo
partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Hilario y
Apelado Isaac y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Trujillo se dictó Sentencia de fecha 16 de Enero de 2019 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'No han resultado acreditados los hechos que dieron lugar a la incoación del presente procedimiento'.FALLO: ' QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO LIBREMENTE a D. Isaac del delito leve de lesiones, así como del delito leve de amenazas, por los que había sido denunciado. Con declaración de las costas de oficio.
Por el Ministerio Fiscal, así como por la defensa letrada de D. Isaac , se solicita en el acto del juicio y en trámite de informe final que en el caso de que recaiga sentencia absolutoria respecto a D. Isaac , se deduzca testimonio de lo actuado para la incoación de Diligencias Previas por un supuesto delito contra la Administración de Justicia presuntamente cometido por D. Hilario . Por lo que, al recaer sentencia absolutoria, procédase a la deducción de testimonio conforme a lo solicitado, ello sin entrar a efectuar valoración alguna al respecto, lo cual deberá acontecer en el seno del Juicio por Delito Leve que en virtud de dicha deducción se incoe, precisando que tras la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015, el delito que la parte entiende ha sido cometido lleva aparejada pena de 3 a 6 meses de multa, y por tanto se trata de un delito leve.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Hilario que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma.
Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo.
Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 18 de Marzo.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La defensa del denunciante interpone recurso de apelación contra la sentencia que absolvió al denunciado al declarar no acreditados los hechos expuestos en la denuncia (hechos que consistían en haber sido el denunciante víctima de unas amenazas y de una agresión a las 16:30 horas del día 29 de diciembre de 2.017 cometidas frente a él por el denunciado), falta de acreditación que en la sentencia de instancia se justifica sobre la base del contenido de un documento aportado por el denunciado en el juicio (una 'factura emitida por 'Apartamentos Cancelas', en la cual se hace constar que por parte de D. Onesimo se efectúa reserva de dos apartamentos, para dos personas cada uno, y para las fechas comprendidas entre el 29 de diciembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, ambas inclusive, así como que a las 17:50 horas del día 29 de diciembre se abona el precio debido por dichos servicios, pagándose así de forma íntegra la factura' ) puesto que ese documento reflejaba un contenido incompatible con la realidad de los hechos denunciados y, por el contrario, corroboraba plenamente la versión de descargo del denunciado y de un cuñado que declaró como testigo, quienes afirmaron en el juicio que no se encontraba en Trujillo sino de viaje a Galicia en el momento en el que el denunciante databa los hechos.El recurso se sustenta sobre la afirmación de que el indicado documento presentado por el denunciado era falso, por lo que solicita con carácter principal la anulación de la sentencia así como la repetición del juicio y, subsidiariamente, la condena del denunciado.
Segundo.- Con el fin de justificar la falsedad del documento sobre el que la juzgadora de instancia razona la absolución del denunciado, en el recurso de apelación se solicitó la práctica de prueba en segunda instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la LECrim en relación con su artículo 976-2 respecto de una prueba documental que, dado el momento de aportación del documento cuya veracidad cuestionaba (lo fue en el trámite de proposición de pruebas de la defensa en el acto del juicio), no pudo proponer en primera instancia, prueba en segunda instancia que fue admitida y que consistía en recabar los siguientes documentos: '- Se dirija oficio al establecimiento APARTAMENTOS CANCELAS , sito en Rúa dos Salgueiriños de Abaixo, 28, CP 15703, de Santiago de Compostela, a fin de que indiquen si D. Isaac se ha alojado en alguna ocasión en sus instalaciones, y en caso afirmativo, remitan parte de viajero que le conste de forma física y almacenada en sus archivos telemáticos , parte del libro-registro de diciembre del año 2017 en la que aparezca el citado, haciendo constar fecha y hora de entrada (check in) y salida (check out) en el alojamiento, detalles de la previa reserva efectuada, número total de personas alojadas e identificación de sus acompañantes, número de habitación o habitaciones en las que se alojaron, precio que se pagó y factura emitida al respecto, con justificante de su pertinente declaración ante la Agencia Tributaria, original de la factura con Nº NUM000 , así como parte detallado facilitado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por medio fehaciente informando de dicho registro (estancia de D. Isaac en el alojamiento) y consentimiento debidamente firmado y fechado cumpliendo con las obligaciones establecidas en materia de protección de datos.
- Se dirija oficio a la Comisaría de Policía de Santiago de Compostela sita en Avenida de Figueroa, 3, 15705, Santiago de Compostela, (La Coruña), a fin de que por quien corresponda remita informe indicando si desde Apartamentos Cancelas se remitió en fecha 29 de diciembre de 2017 registro del viajero D. Isaac , y en su caso, aporte detalles del mismo' .
El resultado que arrojó la práctica de dicha prueba fue el siguiente: A) La Comisaría de Santiago de Compostela informó en los siguientes términos (acontecimiento 66 del expediente digital del recurso de apelación): 'En contestación a lo solicitado en el escrito de referencia, el Grupo de Hospederías de esta Comisaría, y revisados los partes de viajeros recibidos en estas Dependencias por todos los medios autorizados por la legislación vigente en materia de Hospederías, se puede comprobar que en el entorno de la fecha requerida (29 de diciembre de 2.017) NO FIGURA ningún parte de viajeros a nombre de Isaac o, en todo caso, no ha sido transmitido a estas dependencias.
Que desplazados al establecimiento para hacer revisión del libroregistro de viajeros físico por si hubiera sido registrado en el establecimiento pero no comunicado a estas Dependencias, y entrevistados con la Recepción del establecimiento, se puede comprobar que NO EXISTE ningún parte de viajeros con ese nombre.
Que en referencia al número de factura reflejado en las diligencias ( NUM000 ) SÍ EXISTE dicha factura por parte del establecimiento a nombre de Laura , nacida el (...) y con carta de identidad portuguesa número (...) la cual alquiló un apartamento para cuatro personas con entrada el 31/12/2017 y salida el 01/01/2018' Se acompañaba a dicho informe policial la factura a nombre de la indicada ciudadana portuguesa, copia del pago de la misma realizado con tarjeta y copia del parte de viajeros correspondiente a esa clienta.
B) Por su parte, el establecimiento Apartamentos Cancelas remitió comunicación en los siguientes términos (acontecimiento 65 del expediente digital del recurso): 'En relación al oficio recibido en nuestro establecimiento el pasado 1/4/2019, hacemos llegar por este medio copia del original de la factura NUM000 . La persona sobre la que nos realizan la consulta, D. Isaac , no se ha alojado en nuestro establecimiento. Es cierto que sus datos constan en nuestra base de datos con fecha de alta 23/4/2018. Este nombre de cliente no tiene ninguna reserva asociada. El motivo por el que esta persona figura en nuestra base de datos puede ser porque haya realizado una reserva telefónica a su nombre que finalmente no se llevó a cabo. Se envía también copia de la pantalla del programa de gestión del negocio, en el que se puede ver la fecha de creación del cliente' .
Acompañaba a su comunicación copia de la factura APTN NUM000 a nombre de Laura y pantallazo de la ficha de cliente de Isaac , al que no aparece asociada ninguna factura. Se da la circunstancia de que la fecha de alta de ese cliente (23/4/2018) se corresponde con el día inmediatamente anterior al señalado para la inicial celebración del juicio, el 24/4/2018.
Tercero.- A la vista del resultado de la prueba practicada en el recurso se concluye que la factura APTN NUM000 aportada por la defensa del denunciado en el acto del juicio (acontecimiento 181 del expediente digital LEV 23/2018) es falsa, no habiéndose alojado jamás el denunciado en los Apartamentos Cancelas de Santiago de Compostela, y correspondiendo el número de la factura aportada a una factura expedida a nombre de una clienta diferente que efectivamente estuvo alojada en dicho establecimiento entre los días 30/12/2017 y 01/01/2018, tal y como se corrobora con el justificante del pago por tarjeta y con el parte policial de viajeros.
Siendo así, decaen las razones en base a las cuales la juzgadora de instancia acordó la absolución del denunciado, pues esa prueba que, al ser falsa, debe ser excluida de toda posible valoración, constituía una de las bases fundamentales del pronunciamiento absolutorio, al explicarse en la sentencia de instancia que 'ante la documental obrante en las actuaciones, véase factura que acredita que por parte del denunciado se reservaron dos apartamentos en la localidad de Santiago de Compostela para unas fechas en las que se encuentra incluida la de la supuesta comisión de los hechos, y en la que se hace constar el pago en efectivo del precio debido en la tarde del día 29 de diciembre de 2017; en aplicación del principio in dubio pro reo, rector de nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, por existir dudas razonables sobre la responsabilidad criminal del mismo, procede acordar la libre absolución de D. Isaac '.
La consecuencia de que ese documento falso deba excluirse de poder ser valorado no puede ser, sin embargo, la condena del denunciado que solicita el apelante, en la medida en que esa condena en segunda instancia vulneraría lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero sí la anulación de la sentencia que se solicita con carácter principal, ya que un pronunciamiento judicial que se sustenta sobre una prueba que, al ser falsa, debe reputarse nula vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte a quien ese pronunciamiento judicial perjudica.
Para supuestos como el que nos ocupa el artículo 792 de la Ley Procesal establece que 'la sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa' y, en este caso, la imparcialidad de la juzgadora de instancia podría haber resultado comprometida, pues en la valoración que en la sentencia de instancia se realiza de la credibilidad de quienes declararon en el juicio se observa con claridad el reflejo del documento aportado en la medida en que su contenido resultaba incompatible con la versión de una de las partes a la vez que corroboraba plenamente la versión de la contraria, lo que sin duda debió tener incidencia a la hora de apreciar credibilidad en unos frente a otros, por lo que considero conveniente que en este caso la declaración de nulidad se extienda también al acto del juicio, que habrá de ser celebrado por una juzgadora diferente, y en el que obviamente no podrá ser valorado el documento que nos ocupa.
Cuarto.- Por último, y pudiendo ser constitutiva de delito de falsedad documental la elaboración y aportación a juicio de la factura falsa procede deducir testimonio de los particulares necesarios (factura NUM000 de Apartamentos Cancelas aportada al juicio por delitos leves acontecimiento 181 del expediente digital LEV 23/2018, sentencia de primera instancia de 16/01/2019 , auto de admisión de prueba del recurso de apelación acontecimiento 34 del expediente digital del recurso ADL 19/2019, comunicaciones remitidas por la Comisaría de Santiago de Compostela y por Apartamentos Cancelas acontecimientos 65 y 66 del expediente digital del recurso ADL 19/2019, y de esta sentencia) a fin de que por el Juzgado de Instrucción competente se instruyan las correspondientes diligencias para el esclarecimiento y, en su caso, enjuiciamiento de tales hechos.
Quinto.- La estimación del recurso lleva aparejada la declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Hilario contra la sentencia dictada el día 16 de enero de 2.019 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Trujillo en los autos de Juicio por delitos leves núm. 23/2018, de que dimana el presente Rollo, se decreta la NULIDADDEL JUICIO , debiéndose celebrarse nuevamente dicho acto presidido por una juzgadora diferente y en el que NO PODRÁ SER OBJETO DE VALORACIÓN COMO PRUEBA EL DOCUMENTO (FACTURA DE APARTAMENTOS CANCELAS CON REFERENCIA NUM000 ) APORTADO POR LA DEFENSA AL ACTO DEL JUICIO , sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.DEDÚZCASE TESTIMONIO DE LOS PARTICULARES INDICADOS EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO
CUARTO DE ESTA SENTENCIA y remítase al Decanato de los Juzgados de Trujillo a los efectos de investigación de posibles delitos de falsedad documental.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
