Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 147/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 48/2019 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 147/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100050
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:178
Núm. Roj: SAP GR 178/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL Nº 48/19.-
PROC. ABREVIADO Nº 88/18 DEL J. INSTR. Nº 3 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Granada (ROLLO Nº 435/2018).-
Ponente: Ilma. Sra. Mª Maravillas Barrales León.
NIG: 1808743220180013568.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 147-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez.
Dª Rosa Mª Ginel Pretel.
Dª. Mª Maravillas Barrales León.
En la ciudad de Granada, a 28 de marzo del año dos mil diecinueve.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 88/18, instruido por el
Juzgado de Instrucción Nº 3 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Granada, Rollo nº 435/18
por un delito de daños, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Jenaro , representado
por la Procuradora Sra. Cabezas Pérez y defendido por la Letrada Sra. Rodríguez Lucenilla, actuando como
Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.
Sobre las 12:30 horas del día 3 de mayo del presente año, Jenaro , molesto y enfadado por el hecho de que el autobús de línea de la empresa 'Liñán S.A.' Mercedes Benz, matrícula ....-JBK , realizara la parada en la puerta de su domicilio sito en CALLE000 número NUM000 de Barrio de Monachil (Granada), permitiendo dejar y recoger pasajeros, cuando la parada oficial y reglamentada estaba situada en otro lugar, se dirigió al conductor del autobús, Salvador y el dijo 'te voy a arrancar el cuello'.
El día siguiente, 4 de mayo, sobre las 13:30 horas y en el mismo lugar, al parar el citado autobús conducido por Salvador , en el mismo lugar, Jenaro , efectuó tres disparos contra el autobús con una escopeta de perdigones causándole desperfectos tasados en 1.457,10 euros.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Jenaro como autor criminalmente responsable de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE meses de multa a razón de 5 euros diarios y como autor de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN mes de multa a razón de 5 euros diarios, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y condenándole al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jenaro , en base a los siguientes motivos: vulneración del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del principio in dubio pro reo.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 21 de marzo de 2019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Jenaro como autor responsable de un delito de daños y un delito leve de amenazas y, frente a tal resolución, se presenta recurso de apelación por su defensa en el cual solicita la libre absolución. Como primer motivo alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Tal derecho, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo; que esa prueba es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados; que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos, y también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.
El TS en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo afirma que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.' Sostiene el apelante que no se ha practicado prueba alguna que identifique al recurrente como el autor de los disparos que causaron los desperfectos en el autobús; sin embargo, visionada la grabación del acto del juicio oral, se puede comprobar que Salvador , conductor del mencionado autobús en el momento de los hechos, declaró que, al arrancar autobús en la puerta de la vivienda del recurrente, lugar donde había se había detenido para que subiesen varios pasajeros, siente unos impactos, que para el vehículo y se baja; que los impactos y, en ese momento, dispara otro que le pasa a 20 o 30 centímetros. En ese momento, en el piso superior de la casa hay una ventana abierta y la persiana y allí estaba el recurrente, que no tiene duda alguna de ello.
Pone en duda que la ventana desde la cual el testigo ve al recurrente sea de la casa de éste pero el testigo declara que no era la primera vez que tenía problemas con el recurrente, que ya habían tenido que quitar la marquesina y la parada de la puerta de su vivienda por lo que conocía cual era la vivienda de la persona que les causaba tales problemas; pero es que no es cierto que no no pueda identificar a la persona que realizó el tercer disparo puesto que lo que afirma es que lo vio perfectamente y está seguro.-
SEGUNDO.- El segundo de los motivos es la vulneración del principio in dubio pro reo pero el mismo únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.
El principio ''in dubio pro reo'' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
En este caso, el Juez a quo no albergaba duda alguna de la autoría por lo que no se ha vulnerado tal derecho.
Aún cuando se solicita la libre absolución, sin distinción alguna, en el desarrollo del recurso no se hace mención alguna al delito leve de amenazas por el que también viene condenado por lo que no cabe sino entender que acepta, al menos de forma implícita, su condena.
TERCERO.-Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y las costas proceden de oficio.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Cabezas Pérez, en nombre y representación de Jenaro , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada en el rollo 435/18, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que contra ella cabe recurso de casación en los términos previstos en la LECRIM y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
