Sentencia Penal Nº 147/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 147/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 152/2019 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 147/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100077

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2350

Núm. Roj: SAP M 2350/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0011350
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 152/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Juicio Rápido 336/2018
Apelante: D. Felipe , Dña. Cristina y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. CRISTINA HERGUEDAS PASTOR y Procurador Dña. MARIA DOLORES ARCOS
GOMEZ
Letrado D. CARLOS LIZANA DE SANTIAGO y Letrado Dña. NOEMI FERNANDEZ PALMA
Apelado: D. Felipe , Dña. Cristina y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. CRISTINA HERGUEDAS PASTOR y Procurador Dña. MARIA DOLORES ARCOS
GOMEZ
Letrado D. CARLOS LIZANA DE SANTIAGO y Letrado Dña. NOEMI FERNANDEZ PALMA
SENTENCIA Nº 147/2019
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera
(Presidenta)
Dª Lucía Mª Torroja Ribera
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales
En Madrid a seis de marzo de 2019
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los
presentes autos de Juicio Rápido 336/18, procedentes del Juzgado Penal nº 4 de Móstoles, por presunto delito
de maltrato, contra Felipe , representado por la procuradora Dª. Cristina Herguedas Pastor, y defendido por
el letrado D. Carlos Lizana de Santiago.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercitado la acusación particular Cristina , representada por la procuradora Dª Mª Dolores Arcos
Gómez y asistida por la letrada Dª Noemí Fernández Palma.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2018 , con los siguientes hechos probados: Sobre las 13.00 horas del día 25-10-18, cuando el acusado se encontraba en el domicilio familiar sito en Fuenlabrada, en compañía de su esposa, Cristina , mantuvo una discusión con la misma y con ánimo de atentar contra su integridad física la dio una bofetada en la cara sin causarle perjuicio físico.

Y cuyo fallo es del literal siguiente: Debo condenar y condeno a Felipe como autor de un delito de maltrato no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de setenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como la prohibición de acercarse al domicilio del mismo, o lugar de trabajo a distancia inferior a 500 metros o a comunicarse con Cristina por cualquier medio por un periodo de seis meses, imponiéndosele las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Felipe , así como la de Cristina , a la que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante Felipe solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.

Se alegan como motivos del recurso el error en la apreciación de la prueba, quebrantamiento de la presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo.

Se dice por el recurrente que la declaración de la perjudicada, persona enemistada con el acusado, no es suficiente para enervar la presunción de inocencia, porque la denuncia se ha interpuesto para lograr que el acusado deje la vivienda.

Una vez se ha visionado la grabación de la vista del juicio oral, la Sala considera que se ha practicado prueba suficiente en el acto del juicio oral y correctamente valorada para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado en este procedimiento.

Se ha alegado la enemistad existente entre la víctima y el acusado, lo que se desprende de la declaración de ambos es que la relación entre ellos estaba totalmente deteriorada, y pese a ello mantenían la convivencia, esta mala relación consideramos que no ha influido en la declaración de la testigo.

La declaración de esta es persistente en su relato de lo sucedido, que ella se encontraba en el sofá, el acusado le pregunta por la comida, y le dice que está en la cocina y allí va el acusado, que inmediatamente vuelve a la habitación donde ella estaba y le da una bofetada en la cara.

En este caso el relato de la víctima está corroborado por la declaración del propio acusado que, como hemos dicho reconoce la mala relación entre ellos y que el día de autos le dio un golpe en la cara a su mujer porque esta no le ponía la comida. Declaración reconociendo su acción también persistente.

El acusado ha tratado de quitar importancia a su acción diciendo que la bofetada no fue fuerte en contra de lo dicho por la víctima.

A los efectos del tipo penal es indiferente la intensidad del golpe porque la víctima no resultó lesionada y estamos ante un maltrato sin causar lesión contemplado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal .

No cabe hablar de la infracción del principio in dubio pro reo porque la versión de las partes es similar, y sólo difieren en la intensidad del golpe o quien insultó a quien, hecho que no consta en los hechos probados.

Se desestima el recurso planteado.



SEGUNDO.- La apelante Cristina , solicita la modificación de las penas accesorias impuestas al considerar que debe imponerse la pena de alejamiento y prohibición de comunicación por el plazo de tres años.

Se basa para dicha petición en que los hechos cometidos por el acusado son graves, que el matrimonio está gravemente deteriorado y que el carácter del acusado es violento. Por ello debe ser más amplio el plazo de alejamiento para salvaguardar la integridad de la víctima.

Esta Sala discrepa de lo dicho en el recurso, no estemos en presencia de un hecho grave, el golpe en la cara no llegó a causar ninguna lesión a la apelante, y si estamos ante un delito menos grave es porque se trata de un delito relacionado con la violencia de género. Fuera de dicho ámbito de la violencia familiar la conducta del acusado es un delito leve.

Además el deterioro de la relación matrimonial no se soluciona con la pena de alejamiento sino interponiendo la correspondiente demanda civil.

Y en cuanto a la reacción que puede tener el acusado ante la condena impuesta no es la base para fijar la duración de una pena accesoria de la principal.

Por lo que a la vista de los hechos que se declaran probados en la sentencia y la levedad de los mismos consideramos que debe mantenerse la cuantía de las penas accesorias impuestas y desestimar el recurso presentado.

El Ministerio Fiscal se ha adherido parcialmente al recurso al considerar que la pena accesoria a imponer es la de seis meses y un día.

La Sala discrepa porque la mínima pena a imponer en base a lo establecido por el artículo 57 no es la dicha por el recurrente.

El artículo 57 CP establece 'la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave.

En este caso el delito es menos grave y no hay pena de prisión por lo que los límites de la pena a imponer son en la cuantía máxima lo establecido en el antedicho artículo y la cuantía inferior la establecida en el artículo 33.3 del CP . : h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

Para los delitos menos graves el límite inferior de la cuantía de la pena es el de seis meses, y no el de seis meses y un día que dice el Ministerio Fiscal.

Por lo que procede la desestimación del recurso.



TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felipe , así como el interpuesto por la representación procesal de Cristina , al que se ha adherido parcialmente el Ministerio Fiscal, frente a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Móstoles , en el juicio rápido 336/18, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Se mantiene la vigencia de las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer/Instrucción, durante la tramitación de los posibles recursos, hasta el 26 de abril de 2019.

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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