Sentencia Penal Nº 147/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 147/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 199/2019 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 147/2019

Núm. Cendoj: 31201370022019100159

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:359

Núm. Roj: SAP NA 359/2019


Encabezamiento


Sección: F
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.41.06 - FAX 848.42.41.56
Email.: audinav2@navarra.es
SEN03
Proc.: APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
Nº: 0000199/2019
NIG: 3101941220180000781
Resolución: Sentencia 000147/2019
Juicio sobre delitos leves 0000420/2018 - 00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz
S E N T E N C I A N.º 000147/2019
En Pamplona/Iruña, a 10 de julio del 2019.
El Ilmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ , Magistrado Presidente de la Sección 2.ª de la
Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala n.º 199/2019, en
virtud del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada con fecha 5 de febrero pasado, por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 2 de Aoiz/Agoitz, en el Juicio sobre delitos leves nº 420/2018,
seguido por un presunto delito leve de amenazas; siendo apelante el denunciado D. Sixto representado
procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alicia Castellano Álvarez, defendido por el Letrado
Sr. Luis Sabalza Iriarte.
Estando apelado el denunciante D. Virgilio , representado procesalmente por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Patricia Lázaro Ciaurriz, asistido por el Letrado Sr. Jesús María Faber Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la Sentencia recurrida en apelación.



SEGUNDO.- Con fecha 5 de febrero pasado, por el Primera Instancia e Instrucción N.º 2 de Aoiz/Agoitz, en el Juicio sobre delitos leves nº 420/2018, se dictó Sentencia, cuyo FALLO , es del siguiente tenor literal: '...CONDENO a DON Sixto como autor de un delito leve consumado de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 CP a la pena de 1 mes (30 días) de multa a razón de 10 euros diarios (TOTAL = 300 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas por el denunciado.

CONDENO a DON Sixto a la pena accesoria, con una duración de 6 meses, de prohibición de aproximación a DON Virgilio a menos de una distancia de 50 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, así como de comunicarse con él por cualquier medio, por sí o por persona interpuesta.

CONDENO a DON Sixto a abonar las costas de este procedimiento '.



TERCERO.- Notificada personalmente dicha resolución fue recurrida en apelación en tiempo y forma, por la representación procesal del denunciado para solicitar de este Tribunal, que: '...atendidas las alegaciones formuladas, revoque la sentencia recurrida, dejando sin efecto la Orden de protección acordada'.

El recurso fue impugnado por la representación procesal del denunciante, Sr. Virgilio , para interesar la confirmación de la Sentencia recurrida.



CUARTO .- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección 2.ª, formándose el Rollo Penal de Sala n.º 199/2019, designándose con arreglo al turno establecido, al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ, para la resolución del presente recurso.



QUINTO .- HECHOS PROBADOS: Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia apelada , que son delsiguiente tenor literal: "El día 28 de octubre de 2018 sobre las 13:45 horas en la avenida Padre Raimundo de Lumbier a la altura del puente del nº 9 de la localidad de Sangüesa (Navarra) DON Sixto , tras serle guiñado el ojo por DON Virgilio , se bajó del vehículo que conducía, se encaró con este último con quien mantenía una mala relación a raíz de enfrentamientos y conflictos anteriores y le dirigió frases amenazantes tales como 'cuando te coja a solas, te voy a reventar la cabeza; cualquier día te voy a esperar en la pasarela del puente; no te reviento la cabeza porque está aquí al lado la Policía Foral'.".



SEXTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, salvo el cuarto en cuanto se oponga lo que a continuación se razona.


PRIMERO.- La representación procesal del denunciado Sr. Sixto , interpone recurso de apelación frente a la Sentencia en la que se le condena como responsables en concepto de autor, de un delito leve de amenazas, en relación con los hechos que se declaran probados, cometidos en el día 28 de octubre de 2018 sobre las 13:45 horas en la Avenida Padre Raimundo de Lumbier, a la altura del puente del nº 9, de la localidad de Sangüesa, cuando tras serle guiñado el ojo por el denunciante, el Sr. Virgilio , se bajó del vehículo que conducía, se encaró con este último con quien mantenía una mala relación a raíz de enfrentamientos y conflictos anteriores y le dirigió frases amenazantes tales como ' cuando te coja a solas, te voy a reventar la cabeza; cualquier día te voy a esperar en la pasarela del puente; no te reviento la cabeza porque está aquí al lado la Policía Foral '.

La discrepancia con la Sentencia recurrida, se concreta en la solicitud de que se deje sin efecto, la que se denomina como ' orden de protección ', impuesta a la persona aquí recurrente, para aproximarse a menos de 50 metros y comunicarse con el denunciante, durante el plazo de seis meses.

Mantiene el recurrente, que no puede ' entenders e', que: '...de los hechos juzgados se pueda deducir que existan indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna del denunciante de forma y manera que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de la medidas de protección dictada', ante la inexistencia de antecedentes relativos a otras situaciones de enfrentamiento, considerando que el denunciado, representa un hecho aislado, el encuentro que motivó el episodio fue casual, de modo que no cabe apreciar, los elementos que por disposición legal habilitan para el establecimiento de la medida, que se estima desproporcionada, pues dada las características de la localidad en que las personas en conflicto residen: '...su otorgamiento acarrea una limitación importante en el ámbito personal y en la esfera de la libertad de Don Sixto .'.



SEGUNDO.- Ante el expresado planteamiento del motivo de recurso, que fue puntualmente impugnado por la representación procesal del denunciante, cabe precisar el primer término, que las prohibiciones de aproximación y comunicación que se establece en la resolución recurrida, se configuran como pena accesoria, cuya aplicación es posible, en cumplimiento de la garantía legal, por estar prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 57 del Código Penal , de naturaleza y efectos diversos, a la calificada por el recurrente como ' orden de protección ', conformada en el artículo 544 Ter de la Ley de enjuiciamiento Criminal , que ciertamente, requiere para su establecimiento de la apreciación de una ' situación objetiva de riesgo '.

Los parámetros que han de ser valorados para la imposición de la pena accesoria, se conforman: '...

atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente .' y en el presente caso, han sido evaluados por el Juzgador a quo, ponderando que: '... el denunciante ha demostrado la situación de miedo y temor que le provoca la presencia del denunciado ante la inminencia de posibles hechos similares y represalias de éste por las actuaciones judiciales que se produzcan'.

Esta valoración, se muestra razonablemente suficiente, para el establecimiento de la pena accesoria, atendiendo a la naturaleza de los hechos denunciados, su concreción a través de la valoración de la prueba practicada y la apreciación que se realiza sobre la peligrosidad criminal del denunciado.

Ello no obstante, la fijación de la extensión de la pena accesoria en el máximo legal de aplicación, no se estima debidamente proporcionada, atendiendo al criterio que se expone, para fijar en el umbral inferior del marco punitivo la duración de la pena de multa, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el desarrollo de los hechos, que se describen en el primer párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto, lo que conduce a aplicar la pena de multa asignada para este delito leve, en su mínimo legal de un mes: '... al concurrir la circunstancia atenuante analógica de provocación previa del denunciante ( arts. 20 y 21 CP ) '.

En consecuencia, aplicando el expresado criterio valorativo, se estima proporcionado a las concretas circunstancias concurrentes, fijar la duración de la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación en el plazo de dos meses, estimando en este sentido parcialmente el recurso examinado.



TERCERO.- Dada la estimación parcial del recurso que la presente resolución comporta, procede declarar de oficio, las costas procesales causadas en su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 901, párrafo segundo, LECrim . aplicable por razón de analogía.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alicia Castellano Álvarez, actuando en representación procesal del denunciado D. Sixto , frente a la Sentencia dictada con fecha a 5 de febrero pasado, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 2 de Aoiz/Agoitz , en el Juicio sobre delitos leves n.º 420/2018; DEBO REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia recurrida, en exclusivo sentido de fijar la duración de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación, a Don Virgilio que se impone al Sr. Sixto en DOS MESES , confirmando la Sentencia recurrida en todos sus restantes pronunciamientos.

Declarando de oficio, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Así por esta mi Sentencia que es firme lo pronuncio mando y firmo.

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