Sentencia Penal Nº 147/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 147/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 135/2020 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 147/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100180

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:379

Núm. Roj: SAP AL 379/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 147/20
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 29 de junio de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 135 de 2020, el
Expediente de Reforma nº 481/2018 procedente del Juzgado de Menores nº 1 de Almería, por delitos de
lesiones y daños, en el que interviene como apelante el menor acusado, Virgilio , defendido por el Letrado D.
Manuel Ortiz Pedregosa, y como partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Jose Augusto y otros , defendidos
por el Letrado D. Francisco David Ruiz Ventaja, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- El Juzgado de Menores nº 1 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 16 de diciembre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente.' I.- Sobre las 20:00 horas del pasado día 14/07/2018, tenía lugar un desfile de carrozas por la localidad de DIRECCION000 (Almería9 en una de las cuales viajaban el entonces menor Virgilio ( NUM000 /2000) y un mayor de edad ( contra el que se sigue , por estos mismos hechos, procedimiento ante la jurisdicción ordinaria).

En un momento dado, al pasar por las inmediaciones de la CALLE000 , se inició una discusión entre éstos y unos vecinos de la zona que allí residían -con los que existían rencillas anteriores-, en concreto, Jose Augusto y su mujer Azucena , acompañados por su hija de 9 años María Teresa .

Dicha discusión subió de tono y Jose Augusto optó por entrar en casa para evitar males mayores, pero el mayor bajó de la carroza y lo siguió en actitud agresiva, colocándose Azucena en la puerta para evitar que entrara, ante lo cual, el mayor, con ánimo de menoscabar la integridad física, propinó a esta un puñetazo en el rostro.

Al ver Jose Augusto lo sucedido y para proteger a su esposa, salió y golpeó al chico mayor con una pistola de silicona. En ese momento, llegaron desde la carroza el menor y otro mayor y, entre los tres golpearon a Jose Augusto , haciéndole caer al suelo, peso a lo cual logró levantarse y refugiare en casa con su esposa. Los tres chicos, continuando con su actitud vilenta y agresiva, comenzaron a propinar golpes en la puerta. Requeridos y personados en el lugar de la Policía Local, se vieron obligados a solicitar la presencia de la Guardia Civil, ante la llegada de cada vez más personas en actitud, asimismo, agresiva.

Ante la escena que estaba contemplando, de agresión a sus padres y el ataque a su casa, María Teresa , la hija de 9 años de aquéllos, sufrió una crisis de ansiedad.

II.- A consecuencia de los hechos descritos y en virtud de los correspondientes informes de sanidad emitidos por el Médico forense: A) Jose Augusto sufrió lesiones (policontusiones, erosiones en ambas rodillas, hematoma e inflamación región escapular derecha, erosiones en antebrazo derecho, erosiones leves en cara anterior de muñeca derecha y erosión a nivel de articulación metacarpofalángica del 5º derecho) para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, de lo que tardó en curar: * Perj. Personal básico, días total 8 curación/estabiliz. Lesional) : 7 * Perj. Personal particular, días totales (pérdida temp. Calidad vida): 0 * Secuelas: no B) Azucena sufrió lesiones (erosiones en apéndice nasal) para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, de la que tardó en curar: * Perj. Personal básico, días totales (curación/estabiliz. Lesional): 7 * Perj. Personal particular, días totales (pérdida temp. Calidad vida):0 * Secuelas: no C) María Teresa sufrió lesiones psíquicas (cuadro de shock emocional para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, de lo que tardó en curar: * Perj. Personal básico, días totales (curación/estabukuz. Lesional):1 * Perj. Personal particular, días totales (pérdida temp. Calidad vida):1 * Secuelas: no III.- Los desperfectos causados en la vivienda se han tasado en 822,80 euros'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' 1.- Que debo imponer e impongo a Virgilio , en concepto de autor de dos delitos leves de lesiones (físicas:respecto de Jose Augusto ; y psíquicas: María Teresa ) la medida de amonestación.

2.- En materia de responsabilidad civil, el menor y- solidariamente- sus padres indemnizarán a: A) Jose Augusto : en 160 euros B) María Teresa : en 25 euros C/ Jose Augusto y Azucena : en 411,40 euros En todos los casos, más intereses legales.

3.- Que debo absolver y absuelvo a Virgilio de un delito leve de lesiones (respecto de Azucena )'

CUARTO.- La defensa del acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal y, una vez repartidas, se incoó el presente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló el día 18 de junio para la vista, siendo sometidas posteriormente a deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia por la que, considerándolo autor de dos delitos leves de lesiones y uno daños, se le impone la medida más arriba reseñada se alza el acusado alegando: Previa: Indefensión. Contaminación del procedimiento por existencia de otra causa penal ante el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Almería, Diligencias Previas 1689/18, que se siguen por los mismos hechos frente a los denunciantes; 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de actividad probatoria suficiente que justifique el pronunciamiento de condena; 2) Falta de prueba de los elementos integrantes del delito de daños; 3) Falta de justificación del importe de la responsabilidad civil. Con base en tales alegaciones solicitó se dictase sentencia por la que, revocando la del Juzgado, se declarase la nulidad de la misma y absolviera al menor de los hechos enjuiciados.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.



SEGUNDO.- El motivo previo denuncia la indefensión sufrida como consecuencia de la denegación de la incorporación a la causa del testimonio de las Diligencias Previas 1689/18 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Almería, que se siguen por los mismos hechos frente a los denunciantes. Según argumenta el apelante, durante el juicio se dieron por sabidas cuestiones que constan en dicha causa y se formularon preguntas con base en la misma, generando una situación de inferioridad a la defensa con respecto a la acusación.

La pretensión de que se declare la nulidad de la sentencia no puede ser acogida. El alegato es del todo genérico. No desciende al caso concreto ni especifica cuáles fueron las preguntas que supuestamente fueron formuladas con conocimiento de información ajena al expediente. Por tanto, justifica la existencia de una irregularidad procesal que la Sala pueda tomar en consideración para valorar si se ha producido indefensión.



TERCERO.- Denuncia también el apelante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de actividad probatoria suficiente que justifique el pronunciamiento de condena. Argumenta que fueron otras personas las que se vieron implicadas en el incidente y que su participación se limitó a separar a una de ellas del perjudicado y denunciante, insistiendo en que no hay prueba alguna que lo incrimine como autor de los hechos enjuiciados.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental en el proceso penal, pues en un Estado social y democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso ( STS núm 356/2010 de 27 de abril de 2010).

El respeto a la presunción de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ( STS de 3-3-06).

Al hilo de lo anterior hemos reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

En otras palabras, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Revisada el acta del juicio oral, comprobamos que tanto el Sr. Jose Augusto como su esposa, la Sra. Azucena , señalaron al menor recurrente como una de las personas que agredieron al primero y golpearon posteriormente la puerta causando daños, siendo también testigos, por tanto, de las lesiones psíquicas que de forma refleja se causaron a la menor hija de los anteriores. Por tanto, el Juzgado dispuso de prueba de cargo, en contra de lo que afirma.

Cuestión distinta es el valor que se dé a dichos elementos probatorios. El recurrente enfatiza que otros testigos facilitaron una versión favorable a sus intereses. Sin embargo, conforme a la doctrina más arriba resumida, la revisión de la Sala debe limitarse a los aspectos reseñados y lo cierto es que la sentencia contiene una valoración razonable y razonada de las pruebas practicadas. Valoración que no puede considerarse desvirtuada por la alegación -no acorde con la realidad- de que no hay evidencias de cargo, acompañada de la referencia interesada a la versión de los testigos que favorecen a la defensa. Dos de ellos son amigos del recurrente y, además, podrían estar sujetos a responsabilidad en la jurisdicción de mayores por los mismos hechos, por lo que su interés en el resultado del juicio es incuestionable. En cuanto al tercero, se trata del hermano del menor, que ni siquiera estaba presente cuando se produjo el incidente, según admite en su declaración.

En suma, no se sostiene la queja del recurrente. El Juzgado consideró destruida la presunción de inocencia del acusado tras la correcta valoración de unas pruebas que han de reputarse suficientes a tal efecto por su contenido y significado incriminatorio, no habiendo sido desvirtuados con motivo del recurso los razonamientos de la sentencia apelada.



CUARTO.- Aduce el apelante que, en relación al delito de daños, no quedó acreditada la entidad, cuantía, importe y autoría de los mismos.

El alegato no puede prosperar. En contra de lo que se afirma, la sentencia se basa en prueba de cargo suficiente, constituida por el acta de la inspección ocular (folio 57), la declaración en el plenario de los dos perjudicados titulares de la vivienda afectada, el presupuesto de reparación aportado (f. 134) y el informe pericial (f. 147).

La mera impugnación formal de esta última evidencia en modo alguno compromete su eficacia probatoria, dado su carácter genérico y la ausencia de toda argumentación que dé contenido a la pretendida discrepancia, conforme a una pacífica y conocida doctrina jurisprudencial de la que es exponente la STS núm. 864/2003, de 11 junio. En cuanto a la autoría, hemos de remitirnos a lo razonado en el fundamento de derecho anterior.



QUINTO.- Por último, denuncia el recurrente que no se justifica el importe de la responsabilidad civil, desdoblando su queja en varios argumentos. Así, aduce que las indemnizaciones generan un enriquecimiento injusto de los denunciantes en la medida en que existe un procedimiento paralelo en el que reclaman por los mismos conceptos. Añade que es injustificada la distribución que hace el Juzgador de primera instancia argumentando que, si fueron tres los causantes del perjuicio, no hay razón para atribuir al recurrente la mitad de la indemnización. También critica la indemnización establecida a favor de María Teresa ; indica que debió ser inferior, en concreto de 32 euros a pagar entre los tres, dado que sólo tuvo un día de perjuicio personal básico, denunciando en este punto lo que considera un error de transcripción del informe médico forense, si se tiene en cuenta la indemnización establecida a favor del padre de la misma, que ascendió a 320 euros siendo 10 los días de curación. Finalmente insiste en que los daños en la puerta no quedaron acreditados, dada la impugnación del informe pericial y su falta de ratificación en el plenario.

La mayor parte de los alegatos deben ser rechazados: 1. La fijación de cuotas en aplicación del art. 116.1 CP destierra el peligro de enriquecimiento injusto por eventuales duplicidades indemnizatorias en sedes judiciales distintas.

2. En contra de lo que se argumenta, no es cierto que la sentencia interprete erróneamente el informe médico forense relativo a la menor María Teresa . El perito indicó un sólo día de perjuicio personal pero lo calificó como 'particular', en el sentido de que implicaba pérdida temporal de calidad de vida, a diferencia de los días de curación apreciados respecto de sus padres. Por tanto, queda plenamente justificada la diferencia valorativa que llevó a fijar una indemnización de 50 euros.

3. En cuanto a la queja sobre la falta de acreditación de los daños, no podemos sino remitirnos a lo más arriba expuesto sobre la validez de los informes periciales no ratificados pese a que hayan sido impugnados cuando la impugnación es meramente formal.

Sin embargo, la queja referente a la fijación de las cuotas merece favorable acogida. En efecto, revisados los autos y el propio relato fáctico de la sentencia recurrida, comprobamos que en todo momento se da por sentado que fueron tres los autores (el menor aquí enjuiciado y dos mayores de edad) de la agresión a Jose Augusto y, de forma refleja, a su hija menor de edad, así como de los daños causados en la puerta. Por tanto, la referencia que en el fundamento de derecho Cuarto se hace a que el delito lo cometieron dos personas no podemos interpretarla sino como un mero error que debe ser corregido en esta alzada. Si se opta por la asignación de cuotas conforme al artículo 116.1 CP, y en ausencia de todo argumento que justifique una distribución no igualitaria, lo razonable es que el recurrente responda de la tercera parte de la indemnización fijada. En consecuencia, debe ser estimado el recurso en el sentido de imponer al apelante el pago tan sólo de una tercera parte de las sumas indemnizatorias: ? de 320 euros = 106,66 euros; ? de 50 euros = 16,66 euros; y ? de 822,80 euros = 274,26 euros.



SEXTO.- No concurren razones para corregir el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ni para hacer expresa imposición de las de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Virgilio contra la sentencia dictada con fecha de 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Menores nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, modificamos el importe de la responsabilidad civil que tendrá que abonar el mismo, fijándolo en 106,66 euros por las lesiones causadas a Jose Augusto , 16,66 euros por las lesiones causadas a María Teresa y 274,26 euros por los desperfectos causados en la puerta del garaje de Jose Augusto y Azucena .

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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