Sentencia Penal Nº 147/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 147/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 209/2020 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 147/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100193

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:331

Núm. Roj: SAP AL 331/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 209/2020
SENTENCIA NÚMERO Nº 147/20.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a tres de junio de dos mil veinte.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 209/2020, el
juicio rápido 428/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, seguida por un delito de lesiones
en el ámbito de la violencia doméstica, contra Eloisa representada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Del Cerro Merino y asistida por la Letrada Sra. Segura Lores; siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 22:30 horas del día 19 de septiembre de 2015 cuando la acusada se encontraba el domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 de la localidad de Almería con su marido, inicio con éste una discusión en la que tras decirle que le quedaba poca vida, le sujete fuertemente del cuello y le propino un bofetada en la cara para posteriormente agarrarlo del cuello, causándole lesiones consistentes en hiperemia del ojo derecho, erosiones y entena que necesitaron para su curación una sola asistencia medica y que tardaron en curar 4 días sin impedimento. Jose Daniel no reclama por las lesiones sufridas'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Eloisa como autora de un delito de lesiones tipificado en los artículos 153.2 y 3 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, y prohibición de aproximarse a Jose Daniel a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio y lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre durante 2 años, y de comunicación con el mismo por el mismo periodo, y costas del procedimiento.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de la instancia, se interpone por la defensa de la acusada recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.

Alega el apelante dos motivos diferentes pero relacionados. Así en primer lugar se aduce una infracción de preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales, y tras analizar el principio de presunción de inocencia, resalta el principio de intervención mínima de la vía penal (considerando que se trata de una crisis familiar que se resuelve con un divorcio de mutuo acuerdo), asevera que no hay prueba de cargo alguna para mantener la acusación, pues solo consta la testifical del Sr. Jose Daniel sin que acudiera médico forense a deponer sobre el informe de sanidad. En segundo lugar, y relacionado con el anterior motivo, se aduce un error en la apreciación de la prueba, al considerar que no se sabe ni dónde ni cómo se ha podido policontusionar el Sr.

Jose Daniel , aludiendo el mismo a amenazas del hermano de la denunciada respecto del que solicita una orden de alejamiento. Por todo ello, concluye que no hay prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

A pesar de los esfuerzos del recurrente, ninguno de los motivos alegados por el mismo pueden prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.



SEGUNDO.- A pesar de las alegaciones de recurrente, no pueden compartirse las mismas, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.

Así en primer lugar, parece intuirse que el recurrente invoca una vulneración del principio de presunción de inocencia, cuestión que en modo alguno puede ser compartida, pues dicho principio sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003), como ocurre en el caso de autos.

Tampoco puede compartirse el alegato del principio de intervención mínima de la vía penal (considerando que se trata de una crisis familiar que se resuelve con un divorcio de mutuo acuerdo), ya que el Derecho Penal se rige por dos principios: el de legalidad y el de intervención mínima, el primero se dirige a los jueces y tribunales, y el segundo al legislador, como postulado razonable de política criminal, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho Penal. Por ello, extiendo una figura penal en la que se integra como veremos la conducta de la acusada, la condena es inevitable.

Por ultimo se afirma que no hay prueba de cargo alguna para mantener la acusación, pues solo consta la testifical del Sr. Jose Daniel sin que acudiera médico forense a deponer sobre el informe de sanidad, cuestiones que no puede ser compartida. En efecto, sobre la existencia de prueba de cargo, y aunque ciertamente solo prestase declaración el denunciante, baste recordar que es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero). En cuanto a la incomparecencia del medico forense, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 octubre de 2011 que ' como hemos dicho en recientes sentencias de esta sala, en concreto la sentencias 397/11 de 24 de mayo y 670/2011, de 5 de julio , los dictámenes y pericias emitidos por Organismos o Entidades Oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de sus miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles 'prima facie', validez plena ( STS 18-1-2002 , 28-6-2000 , 23- 2-2000 ). Igualmente en el Pleno no jurisdiccional de esta la Sala segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, se acordó (punto 2º) la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo hiciera en momento procesal oportuno. Señala las sentencias del Tribunal Supremo 1 de diciembre de 1995 , y 15 de enero de 1996 entre otras muchas, que cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de ésta, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita.' Por lo expuesto ante la falta de una impugnación de dicha pericial, ni la solicitud de comparecencia del perito al acto de la vista, referir ahora que no compareció a la vista se reputa injustificado.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso, se justifica en un presunto error en la valoración de la prueba, sin que error se aprecie por este Tribunal que justifique la estimación del recurso. Así pues, en el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración del Juzgador a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).

Ante tales aseveraciones, es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.

Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.



CUARTO.- Efectivamente, valora la sentencia la prueba practicada para llegar a conclusiones lógicas y plenamente compartidas por este Tribunal. Así señala la Magistrada que considera acreditados los hechos en base a las manifestaciones del denunciante, que es valorada como 'creíble y persistente' y 'concordante con la prestada en sede policial (folios 2 y 3) y de instrucción (folios 26 y 27), sin que concurra ningún móvil espúreo que pueda hacer dudar de su relato; que la misma viene corroborada por el informe médico forense que objetiva las lesiones que la acusada causó al Sr. Jose Daniel (folio 25), unido a la postura de la denunciada que se acogió a su derecho a no declarar y no compareció a la vista Partiendo de lo anterior, es evidente que aunque es cierto que la única prueba de cargo practicada en el acto de la vista sobre la realidad de los hechos consistió en la declaración del perjudicado, dicha única prueba no es óbice para concluir en la existencia de suficiente prueba de cargo para el pronunciamiento de condena.

Ciertamente la denunciada ni tan siquiera negó lo hechos, ni otorgó una postura alternativa de lo ocurrido, limitándose el letrado ahora recurrente a aludir a una sospechas sobre el hermano de la denunciada que se debe tornar absolutamente injustificadas.

Frente a dicho silencio se contrapuso la declaración del denunciante, la cual es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, y así lo ha considerado la Magistrada de instancia sin que tal decisión pueda ser alterada por este Tribunal, pues como explica la Sentencia del Tribunal Supremo 964/2013, de 17 de diciembre, ' la credibilidad del testimonio de los testigos corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'. Por ello, en este caso, la valoración realizada se reputa lógica, por lo que no puede se alterada.

Por último, y a pesar de las manifestaciones del recurso, la declaración de la perjudicada, reúne todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para constituir prueba de cargo suficiente, tal y como se reseña en la sentencia de instancia. De este modo ha sido persistente, al haberse mantenido en los mismos términos en la denuncia, en instrucción, como en el acto de la vista oral. Dicha declaración aparece corroborada como se indica en la sentencia de instancia por los partes médicos, que evidencia la realidad de unas heridas, compatibles por su fecha y lugar donde se produjo, con los hechos narrados, y que de igual modo está corroborada por el informe del medico forense. Por último, con independencia de que las partes existan problemas previos, no se aprecia en el denunciante un ánimo de venganza o de odio hacia la acusada que le impulse a denunciar algo que no ha ocurrido en la realidad, ni beneficio o justificación se acredita que derive de la presente condena en favor del denunciante.

Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar dicho motivo del recurso interpuesto.



QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha nueve de abril de dos mil diecinueve del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en el Juicio rápido 169/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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