Sentencia Penal Nº 147/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 147/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 36/2020 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 147/2020

Núm. Cendoj: 11012370032020100161

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:974

Núm. Roj: SAP CA 974/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A
Nº 147/2020
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 116/2019
APELACIÓN ROLLO NÚM. 36/2020
En la ciudad de Cádiz a trece de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 26/7/19 dictada en autos de Proc.
Abreviado nº 116/2019 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, por el delito de quebrantamiento , siendo
recurrente Victorio , representado por el Procurador Sr. SANTIAGO GARCIA GUILLEN y defendido por el
Letrado Sr. JUAN MANUEL CASTILLO FAGUNDEZ ; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal .

Antecedentes

UNICO.- Por la Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz , con fecha 26/7/19 , se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice: ' condeno a Victorio , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena , a la pena de 1 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas . No procede la suspensión de la pena privativa de libertad '.

Contra dicha Sentencia se interpuso , en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal y defensa del condenado que el Ministerio Fiscal impugna. Admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia Provincial , tuvieron entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 19/2/20 , fecha en la que se formó el correspondiente rollo con entrega al magistrado ponente que por turno correspondió. Tras la preceptiva deliberación y votación , que fue señalada para el día 23/3/20 , quedó el rollo en poder de Magistrado ponente , D. Miguel Angel Ruiz Lazaga , quien redacta esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia que dice así: ' en sentencia de 12/6/16 dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Cádiz , en las Diligencias Urgentes nº 104/16 , Juicio Rápido nº 303/16 , se impuso al acusado Victorio , entre otras, la pena de prohibición de aproximarse a menos d e200 m de su esposa Enriqueta , su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por esta , así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.

Sobre las 16 h del día 2/6/18 , el acusado fue sorprendido por funcionarios de la Policía Nacional , cuando se encontraba junto a Enriqueta en la habitación nº NUM000 del Hotel Continental de Torremolinos ( Málaga).

El acusado era plenamente consciente de la existencia de la orden y de su vigencia , pues le fue debidamente notificada y requerido al efecto '.

Fundamentos


PRIMERO.- Se deduce pretensión impugnatoria por la representación y defensa del condenado contra el pronunciamiento condenatorio dictado por delito de quebrantamiento de pena de alejamiento e incomunicación impuesta por sentencia firme , en base al alegato de que la juzgadora a quo incurre en error en la valoración de la prueba , así como que el mismo actuó con error de tipo regulado en el art. 14 CP , pues se sostiene que 'no recordaba la existencia de la orden de alejamiento' y que fue su esposa la que propicio y consintió el acercamiento. Pretensión que está abocada al fracaso.

Como bien se dice por la juzgadora en su sentencia , obra aportado a los autos la condena impuesta al ahora apelante de 2 años de prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 200 metros de Enriqueta , su domicilio o lugar de trabajo , y de comunicarse de cualquier modo con ella , por Sentencia de 12/7/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz , pena que es objeto de notificación personal al penado con los apercibimientos legales pertinentes , con fecha 3/11/16 , con la correspondiente liquidación de condena que señala como fecha extinción de la misma el 2/11/18 . Por tanto , el pasado día 2/6/18 se encontraba plenamente en vigor. Frente a tal contundente acreditación plantear que el acusado no lo recordaba es causa de justificación que no merece ni una línea más de motivación judicial. Pese a ello , y ante la evidente contradicción que supone , se alega error de tipo y/o prohibición , que se trata de explicar en base a que , como no se acordaba y es su pareja sentimental la que propició el encuentro , no puede tenerse por probado que existiera dolo ni imprudencia en la su actuar , por lo que debe ser absuelto de toda responsabilidad.

En relación con el alegado error de tipo/prohibición debe recordarse que la apreciación del tiene un carácter excepcional al contradecir el principio general de que 'la ignorancia de la Ley no excluye su cumplimiento' ( artículo 6 núm. 1 C. Civil) y que el que alegue su concurrencia deberá demostrarlo de forma indubitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 Ene. 1985, 22 Ene. 1991, 25 May. 1992, 28 Mar. 1994, 23 Jun. 1999, 11 Sep. 1996 ó 30 Nov. 2000). Para ello, deberán ser tenidas en cuenta las circunstancias personales del que lo sufre, especialmente su nivel cultural, posibilidad de asesoramiento, estado de salud, etc., resultando exigible al agente haber efectuado el esfuerzo de comprensión correspondiente a dichas circunstancias personales, así como la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo ( STS de 20 Jul. 2000), añadiendo esta última resolución que : a) queda excluido el error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( SSTS de 29 Nov. 1994 y 29 de septiembre de 1997) , de la misma manera y en otras palabras ( STS de 16 Mar. 1994) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto ( sentencias del T.S. de 16 de Mar. 1994 y 11 de Mar. 1996 , entre otras ) ; y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente ( STS de 29 de septiembre de 1997).

Esta última sentencia pone el acento en que es fundamental para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor las condiciones psicológicas y culturales del agente, posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obrar.

En el caso que nos ocupa , no se niega que efectivamente a la fecha de autos pesaba sobre el ahora apelante prohibición de acercarse a su expareja y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento , ni que el encuentro efectivamente se produjo , pero se trata de justificar con remisión a la mala memoria del penado , pretendiéndose del Tribunal que haga acto de fe de tal causa y comulgue con ella como si de rueda de molino se tratare , lo que constituye un verdadero despropósito jurídico .

En cuanto al pretendido consentimiento de la pareja sentimental , no cabe más que traerá colación el Acuerdo de Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25/11/2008 , donde se establece con meridana claridad que el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a los efectos del art. 468 CP .

En definitiva , se nos antoja el alegato utilizado como mera excusa ad hoc , con una clara finalidad exculpatoria , que desde luego no va a causar el efecto perseguido e instando en este segunda instancia.

La valoración de la prueba practicada que se recoge en la sentencia atacada , así como la fundamentación de su pronunciamiento , colman las exigencias del test de racionalidad al que debe ser sometido en esta instancia , lo que excluye de la misma todo atisbo de arbitrariedad , por lo que debe ser avalada por esta Sala , con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Que procede declarar las costas procesales de esta alzada de oficio , al no apreciarse temeridad mala fe en la parte apelante .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa letrada de Victorio contra la Sentencia de 26/7/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz , en el seno del Procedimiento Abreviado nº 415/18 , que es confirmada en todos sus extremos.

Las costas procesales de esta alzada son declaradas de oficio .

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Se ordena el archivo del presente rollo.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA
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