Sentencia Penal Nº 147/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 147/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 341/2020 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 147/2020

Núm. Cendoj: 23050370032020100152

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:1115

Núm. Roj: SAP J 1115/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 DE JAÉN
Procedimiento Abreviado nº 400/2018
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 341/2020
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 147/20
Presidente:
Dª ESPERANZA PÉREZ ESPINO
Magistrados:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a 10 de Junio de 2020
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal
número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 400/2018, por los delito de maltrato habitual en el
ámbito familiar, siendo acusado Candido , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido apelante el acusado; apelados el Ministerio Fiscal y Inmaculada .
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 400/2018, se dictó en fecha 13 de Noviembre de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Resulta probado y así se declara expresamente que Candido , con D.N.I. NUM000 , ha mantenido una relación de pareja desde el año 2003 con Inmaculada , estando casados a partir del año 2014. Fruto de esa relación han nacidos dos hijos menores de edad en el momento de los hechos.

Durante el periodo de tiempo que ha durado la relación, Inmaculada ha sufrido continuos insultos y menosprecios por parte del acusado, agravándose esta situación en el último año, antes de interponer la denuncia contra el acusado. Incluso en una ocasión tras una discusión el acusado rompió el cristal de una mesa, diciéndole a Inmaculada , ' que lo rompía por no pegarle a ella y no buscarse la ruina' , estos episodios vejatorios han sido presenciados, en alguna ocasión por los dos hijos menores de edad.

Incluso el acusado en algunas ocasiones controlaba a su mujer cuando ésta salía de casa, o se iba a su trabajo, llegando Inmaculada a abandonar su trabajo con el fin de evitar conflictos con el acusado.

Tales hechos, han ocasionado en Inmaculada , una situación de desasosiego y temor, que le ha llevado a estar en tratamiento psiquiátrico y psicológico seguido en el Hospital de Alta Resolución de DIRECCION000 .

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 se dictó Auto de orden de protección de fecha 16 de julio de 2016. '.



SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Candido como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJERA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 MESES y 1 DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, PRIVAICON DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 4 AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O A LA PERSONA DE Inmaculada , A MENOS DE 200 METROS Y DE COMUNICACIÓN CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 4 AÑOS e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD DURANTE 2 AÑOS, condenándole igualmente a las costas procesales. '

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escritos de impugnación.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo el día 10 de Junio de 2020 quedaron examinados para sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se articula recurso de apelación frente a la resolución que condena al apelante por un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar.

En el citado recurso se invoca como sustento de su pretensión revocatoria la vulneración del principio de presunción de inocencia y errónea valoración probatoria en cuanto al delito objeto de condena, entendiendo que existe una aplicación indebida del art 173.2 del CP..

Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' En el caso de autos constituía el objeto de acusación, que fue posteriormente recogido en la sentencia ahora recurrida, la existencia de una situación de maltrato habitual en la convivencia del acusado con la denunciante.

Como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de Abril de 2016 'El delito de violencia o maltrato habitual es autónomo, tiene su propio radio de acción y se proyecta sobre un valor trascendente al de los actos concretos y singulares que definen la existencia de la habitualidad exigida por el legislador, cuestión de la que se ha ocupado abundantemente la jurisprudencia de esta Sala, (por ejemplo SSTS 232/2015, 98/2013 o 856/2014, entre las más recientes). Así, hemos señalado que se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173.2 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta (hoy delito leve). Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.

La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación.' En esta misma línea la Sentencia del TS de 28 de Abril de 2015 establece que 'La habitualidad no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra. Menos aún puede exigirse un número concreto de denuncias. Responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático que los hechos probados describen de forma muy plástica y viva. La jurisprudencia de esta Sala ha forjado una línea doctrinal indicando que la apreciación de ese elemento no depende de la acreditación de un número específico de actos violentos o intimidatorios. Lo determinante es crear una atmósfera general de esa naturaleza, que trasluzca un afianzado sentimiento de superioridad y de dominio hacia la víctima, lo que será producto de una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situación que permite hablar de habitualidad.

Así, se pronuncia recientemente la STS 232/2015 de 20 de abril, 'la jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo'.

En el mismo sentido, la STS 981/2013, de 23 de diciembre, explica que 'lo relevante para la subsunción no es tanto el número de actos, en ocasiones difíciles de acreditar, como la creación de un estado permanente de violencia derivado de una pluralidad de actos que, en ocasiones, se materializan en agresiones físicas y en otros en otro tipo de agresiones o en la creación de un estado permanente de violencia que afecta a la estructura básica de la convivencia desde el respeto y la dignidad de la persona'.

El art. 173 CP es compatible con la sanción separada de los distintos hechos violentos ejercidos sobre la víctima. De manera constante ha destacado la jurisprudencia que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad. Quedan afectados valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/99 de 29 abril; 834/2000 de 19 de mayo; 927/2000 de 24 de junio; 1161/2000 de 26 de junio; 164/2001 de 5 marzo; 105/2007 de 14 febrero; 1050/2007 de 20 de diciembre; 716/2009 de 2 de julio; 192/2011 de 18 de marzo; STS 765/2011 de 19 de julio; STS 782/2012 de 2 de octubre; STS 1059/2012 de 27 de diciembre; 66/2013 de 25 de enero; 701/2013 de 30 de septiembre; 981/2013 de 23 de diciembre ó 856/2014 de 26 de diciembre).' La resolución recurrida se apoya en la declaración de la víctima para alcanzar la convicción de la autoría del acusado con respecto a este delito de maltrato habitual que estamos analizando, señalando en la citada resolución que el acusado, durante el tiempo de convivencia, sometió a la denunciante a un trato degradante con una reiteración de actos de menosprecio (insultos, menosprecios y rotura del mobiliario doméstico...), en presencia de sus hijos, actos que se realizaban como una forma de exteriorización de dominio, generando en la víctima un sufrimiento psicológico derivado de tal situación que se traduce en desasoiego y temor.

Efectivamente, tal y como se reseña en la resolución recurrida, debemos de recordar que para que la declaración de la víctima tenga aptitud para desvirtuar el principio de presunción de inocencia es necesario que reúna una serie de requisitos: 1º.- Ausencia de la incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º.- Verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho. Como señala el TS en sentencia de 10 de octubre de 2012, el segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de esta Sala de 23 de septiembre de 2.004 y 23 octubre 2.008, entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

3º.- Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1997, el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral.

En el presente caso, con respecto a este tipo delictivo, compartimos la convicción de la juez a quo expresada en la resolución recurrida de que la declaración de la víctima se presenta como un relato coherente, fluido, consistente, ausente de ánimo espúreo y corroborado periféricamnete por la declaración testifical practicada en el plenario por el hijo del matrimonio, siendo concluyente además el informe emitido por la UVIG de Jaén sobre la presencia en la víctima de los indicadores típicos de una situación de maltrato.

Las alegaciones realizadas por el recurrente sobre la existencia de una coflictividad en la pareja derivada del régimen de custodia de los menores y problemas en el ejercicio del régimen de visitas, no excluye en modo alguno la realidad de la situación de maltrato que ahora estamos analizando.

Tampoco existe vulneración del art 173.2 del Cp por la falta de concreción temporal de los distintos episodios de maltrato psicológico, pues se ha acreditado que se trataba de una situación permanente realizada durante la convivencia por lo que no resulta necesaria esa concreción temporal de cada uno de los episodios vividos.

Por tales el recurso articulado debe de ser desestimado.



SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Candido , contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 13 de Noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 400 de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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