Sentencia Penal Nº 147/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 147/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1452/2019 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 147/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100328

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4658

Núm. Roj: SAP M 4658/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0193256
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1452/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 342/2016
Apelante: D./Dña. Isidoro
Procurador D./Dña. CRISTINA DE PRADA ANTON
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN ALVAREZ GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 147/2020
ILMOS. SRES.
D.ª ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D. ANTONIO ANTON Y ABAJO
D. ª JOSEFINA MOLINA MARÍN (Ponente)
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial
de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho
Tribunal como Rollo de Apelación RAA nº 1452/2019 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por el acusado, Isidoro , representado por la Procuradora D.ª Cristina de
Prada Antón,y defendido por la letrada D.ª Carmen Álvarez García; siendo apelado el Ministerio Fiscal; contra
la sentencia nº 46/2019 de fecha 18 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, en el
Procedimiento Abreviado nº 342/2016, siendo Ponente la Magistrada Suplente, Dª. Josefina Molina Marín,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 46/2019 de fecha 18 de febrero, que contiene los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Probado y así se declara que: Isidoro , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1981, con DNI NUM001 , ha sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares en sentencia firme en fecha de 29 de septiembre de 2012 recaída en el Procedimiento Abreviado 306/2009, ejecutoria 729/2012, como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal a la pena de un año y diez meses de prisión y cuatro años del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores.



SEGUNDO. - En la madrugada del 27 de abril de 2014 Isidoro , conducía por las calles de Madrid el vehículo BMW serie 7 con matrícula .... RCV asegurado en la Mutua Madrileña Automovilística y ello pese a ser consciente de que el 2 de septiembre de 2011 la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid le había notificado la resolución de 6 de agosto de 2011, en la que se declaraba la pérdida de vigencia de su permiso de conducir por pérdida de la totalidad de los puntos al mismo asignado.

Sobre las5:40 horas Isidoro llegó conduciendo el citado vehículo a gran velocidad por la calle Rosa de Silva donde perdió el control del mismo colisionando lateralmente, mientras seguía avanzando, con los distintos automóviles que estaban estacionados al margen derecho según su sentido de la circulación.

En ese momento Amadeo quien se disponía a subir a su vehículo Volkswagen Eos, con matrícula .... SRV le comenzó a hacer indicaciones para que corrigiera su trayectoria, pero al ver que seguía avanzando y se le echaba encima, colisionando lateralmente con su propio automóvil, Amadeo se vio obligado a saltar sobre el capó de su vehículo para no ser arrollado.

Tras dicha colisión Isidoro siguió su marcha, saliendo detrás de él Constancio quien tomó la matrícula del vehículo y el propio Amadeo , pero, al conducir a gran velocidad y rebasar sin detenerse varios semáforos en fase toja terminaron por perderle de vista en la calle Bravo Murillo.



TERCERO.- Como consecuencia de ello, Amadeo quien contaba con 29 años en esa fecha, sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, poli contusiones, lumbalgia y tendinitis, para las que precisó para su sanación rehabilitación y cura cuya invirtió 110 días, estando todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela síndrome postraumático cervical y algia lumbar. También derivado de los hechos del vehículo con matrícula .... SRV sufrió daños que han sido tasados en 1965 euros, resultó así mismo fracturado, al caer al suelo, su móvil IPhone 4S de su propiedad, que ha sido pe pericialmente tasado en 375 euros. No reclama pues fue indemnizado tanto por los daños del vehículo como por las lesiones por la Mutua Madrileña, no reclamando por el móvil.

Por otra parte, resultaron igualmente dañados al estar estacionados en la calle Rosa de Silva, el vehículo BMW serie 1 con matrícula .... ZTQ , propiedad de Germán , cutos daños fueron tasados en 847,80 euros y por lo que no se reclama, al haber sido abonados por la Mutua Madrileña; así como el vehículo Renault Megane con matrícula .... XSN , propiedad de Beatriz , cuyos daños han sido tasados en 760,36 euros por los que se reclama.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'copiar'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa del acusado, que fue admitido en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día de la fecha para la deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia nº 46/2019 de fecha 18 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, condena al recurrente Isidoro como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso del art. 384.1 del CP, en concurso ideal con un delito de conducción temeraria del art. 380.1 del CP.

Contra el anterior pronunciamiento condenatorio se alza la defensa del acusado condenado, alegando, en síntesis, la errónea la valoración de la prueba de la que hace derivar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, limitándose a negar los hechos y a invocar, de manera formal, la impugnación de la rueda de reconocimiento que consta practicada el 22.07.2014 con la asistencia de la letrada de la defensa (f. 143), y sin cuestionar la corrección de la misma.

Esta última alegación debe conllevar su inmediato rechazo, pues se ha invocado extemporáneamente, ni en el momento de la práctica de la rueda, ni en el escrito de defensa, ni en el turno de intervenciones previo previsto en el art. 786.2 de la LECR, ni aún en el trámite de la documental, que dio por reproducida, impidiendo a las demás partes alegar a tal pretensión, ni que la Juez a quo pudiera pronunciarse en la primera instancia.

Y ello pese a que consta que dicha dirección letrada había asistido también al acusado aquí recurrente en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 35, por las presuntas amenazas vertidas por éste contra el denunciante y víctima en el presente procedimiento, para que no acudiera a reconocerle en la diligencia de rueda, y en el que se acordó el alejamiento de aquél respecto de éste (diligencias previas 3916/14 del Juzgado de Instrucción 35, f. 115 a 123), estando aportada igualmente la trascripción de la conversación por wasap en la que se produjeron tales hechos, y en la que el aquí acusado le reconoció que en la declaración del denunciante aparecían sus datos y por eso conocía su teléfono y su dirección.



SEGUNDO.- Como recuerda la STS 2164/11, el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control en la segunda instancia del cumplimiento del referido principio constitucional, no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. La estimación en 'conciencia' a que se refiere el art. 741 LECR, no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías, las que inspiran el principio de presunción de inocencia y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse la inferencias que permitan considerar un hecho como probado ( STC. 123/2005 de 12.5).

Por ello, la íntima convicción, la 'conciencia' del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El porqué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración crítica del resto de los elementos que lo componen.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, y analizada la causa, las alegaciones que se efectúan en el recurso y el visionado del DVD de la sesión del juicio, la Sala llega a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por el Juez a quo, atendida la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en las grabaciones de los dos DVD.

En efecto, en el Fundamento Jurídico Segundo, la Juez a quo razona y justifica su convicción fundamentalmente sobre la declaración de la víctima, -pues el acusado no compareció, pese a estar citado en forma-, quién reconoció de forma contundente al acusado como la persona que conducía en el momento en que casi le atropella, recordando incluso su vestimenta, y al que no conocía previamente. Declaración que se ha visto corroborada por la de los otros testigos que le acompañaban, por el parte de lesiones e informe de sanidad del Médico Forense (f. 154), de los daños causados al vehículo de la víctima, además de por el dato de ser el acusado el propietario del vehículo causante del accidente, pese a que el seguro conste abonado por otro individuo, dados los antecedentes penales por hechos contra la seguridad del tráfico y constarle que desde el 2.09.2011 carecía de autorización administrativa para conducir según la certificación de la DGT obrante al f.

235. Prueba inequívocamente de cargo, que no se ha visto contrarrestada por la versión del acusado, quién no compareció al acto del juicio, pudiendo hacerlo, siendo el plenario, el acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española).

Por todo ello, la convicción alcanzada por el Juez a quo se estima lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común, y ha de conllevar a la desestimación del recurso, por cuanto el hecho de que se de valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo, sino expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado, que en este caso por su incomparecencia, no efectuó. Además, en el supuesto de autos, no solo ha existido prueba adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia, sino que esta ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, ha sido bastante y ha sido ponderada racional y razonadamente pues no se aporta ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de los hechos que se imputan al recurrente.



TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Isidoro , contra la sentencia nº 46/2019 de fecha 18 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 342/2016, que se CONFIRMA sin hacer imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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