Sentencia Penal Nº 147/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 147/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 373/2020 de 25 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALHAMBRA PEREZ, PILAR

Nº de sentencia: 147/2020

Núm. Cendoj: 28079370162020100111

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2694

Núm. Roj: SAP M 2694/2020


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0033293
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 373/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 404/2017
Apelante: D./Dña. Augusto
Procurador D./Dña. FELIPE BERMEJO VALIENTE
Letrado D./Dña. ANTONIO SERRANO SOLDADO
Apelado: D./Dña. Vicenta y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR PORTALES YAGÜE
Letrado D./Dña. ALBERTO DE LARA CANTALEJO
SENTENCIA Nº 147/20
Magistrados/a:
Miguel HIDALGO ABIA (Presidente)
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Francisco Javier TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a 25 de marzo de 2020
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Augusto contra la sentencia
dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, en fecha 25 de marzo de 2019, en
la causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por el letrado D. Antonio Serrano Soldado.

Antecedentes

El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'Resulta probado que Vicenta , mayor de edad con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, residía en la vivienda destinada a portería del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 con su marido Augusto , quien era el portero del inmueble, y con sus tres hijas, Con fecha 17 de octubre de 2014, el Juzgado de lo PENAL Nº 35 DE Madrid dictó sentencia, condenando a Augusto como autor de un dleito de malos tratos en el ámbito familiar, a la pena de 6 meses de prisión.

Con fecha 30 de octubre de 2015, el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid acuerda la libertad provisional del Sr Augusto , a l a espera de la firmeza de la sentencia dictada por el Penal nº 33 de Madrid de 28/7/15 firmeza que se alcanzó en abril de 2016, cuando la Audiencia Provincial confirma la Sentencia, condenando al Sr Augusto por un delito de amenazas y un delito de quebrantamiento de condena.

El 29 de septiembre de 2015 se dicta Sentencia de divorcio del matrimonio, por parte del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 10 de Madrid, en la que no se adjudica la vivienda familiar a ninguna de las partes, ni se establece ninguna pensión de alimentos a favor de sus hijas comunes.

La acusada ha seguido viviendo en dicho domicilio que fue familiar, junto con sus hijas, de tal manera que Augusto no puede acceder al domicilio ni desempeñar su trabajo como portero de la finca al existir una orden de alejamiento respecto a la acusada El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Vicenta del delito de coacciones por el que ha sido acusada II. El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

III. El resto de las partes impugnaron el recurso de apelación y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en nuestra resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Solicita el recurrente la nulidad de la resolución recurrida ya que considera que la valoración de las pruebas que ha llevado a cabo la Juez a quo no es acorde con las normas de la lógica ni de la sana critica considerando que los hechos podrían subsumirse bajo el tipo penal de coacciones, sin que solicite que sea esta Sección quien dicte la sentencia condenatoria sino que se devuelvan las actuaciones al Juzgado de origen para que dicte nueva resolución para que acuerde la condena, que es en el fondo lo que solicita, pero sabiendo que este tribunal no puede revocar una sentencia absolutoria dictada en base a pruebas personales, solicita que se declare su nulidad y se devuelvan las actuaciones para que sea la Juez a quo quien dicte nueva resolución que, lógicamente y en la lógica de lo argumentado, debería ser condenatoria, según la petición que de fondo subyace en el recurso de apelación.

Se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria, por lo que es preciso traer a colación la STC 167/2002 y la posterior jurisprudencia del TC que ha ido limitando para acabar imposibilitando la revocación de sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas orales. A ello se ha unido la modificación llevada a cabo por la Ley 41/2015 en los artículos 790 y 792 LECrim que recogen la imposibilidad de revocar sentencias absolutorias cuando la argumentación se basa en error en la valoración de las pruebas, salvo que el Juez a quo haya omitido valorar alguna prueba de especial relevancia para la causa, haya incurrido en insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación o vaya en contra de las máximas de experiencia.

La consecuencia solo puede ser la nulidad de la sentencia para que el Juez a quo dicte nueva sentencia. La consecuencia nunca puede ser la revocación de la dictada en la primera instancia penal cuyo fin sea la condena del acusado absuelto.

El artículo 790 dice, después de la reforma operada por la Ley 41/2015, lo siguiente: 1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.

La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.

Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6.

2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

4. Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los requisitos exigidos, admitirá el recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación.

5. Admitido el recurso, el Secretario judicial dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un domicilio para notificaciones.

6. Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el Secretario, en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados'.

Y el artículo 792 LECrim continúa diciendo lo siguiente: 1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

4. Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga recurso contra la sentencia dictada en apelación los autos se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del fallo.

5. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa'.

Dichos artículos han venido a recoger la jurisprudencia del Tribunal Constitucional iniciada por la ya lejana STC 167/2002 que empezó limitando la revocación de las sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas orales para, a continuación, la jurisprudencia del Alto Tribunal acabar por impedir, salvo supuestos muy excepcionales, la revocación de las sentencias absolutorias en base a la falta de inmediación del Tribunal ad quem.

En la STDEH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España, el TEDH estima el recurso y considera que la Audiencia Provincial realizó una valoración ex novo, tanto objetiva como subjetiva, de los hechos declarados probados en primera instancia, sin que el demandante tuviera la posibilidad de ser oído para poder impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva apreciación efectuada por la Audiencia Provincial.

En este caso se solicita la nulidad de la sentencia amparada en una valoración errónea o irracional de las pruebas orales practicada en el juicio oral. Es una manera de solicitar que se revoque la sentencia, pero que sea el propio órgano judicial que la ha dictado y no el Tribunal ad quem que está totalmente vetado por la jurisprudencia constitucional y del TEDH, como hemos referido anteriormente.

Para valorar si el argumento esgrimido en la sentencia es irracional, hemos de partir de los hechos imputados, de su calificación jurídica y de las pruebas practicadas para concluir si el silogismo que integra la sentencia puede ser calificado de irracional o contrario a las reglas de la sana crítica.

El recurrente fue ingresado en prisión por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer que además tramitó el procedimiento de divorcio. El recurrente, su esposa y sus tres hijas vivían hasta ese momento en lo que constituía el domicilio familiar que era la vivienda asignada al portero en la finca de la CALLE000 NUM002 de Madrid. La acusada en este procedimiento y perjudicada en el de violencia sobre la mujer se había marchado del domicilio con anterioridad para evitar, según ha dicho, otros perjuicios dada la situación de violencia y porque así se lo aconsejaron sus hijas que eran mayores de edad pero también vivían en el citado domicilio. El titular de la portería era el recurrente, pero toda la familia vivía en la vivienda asignada al portero. Al ingresar en prisión el recurrente, la acusada y madre de las tres hijas del matrimonio, regresó al que había sido domicilio familiar hasta que surgió la violencia de género. Cuando el recurrente salió de prisión, pretendió regresar al domicilio, pero existía una prohibición. La comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM002 de Madrid parece ser que requirió a la acusada para que abandonara el domicilio porque ella no era la portera. La acusada ha dicho que no tenía donde ir y que su yerno, novio de su hija mayor, estuvo desempañando funciones de portero, Al margen de las cuestiones planteadas con la citada comunidad de propietarios y con la titularidad de la portería, lo cierto es que existe un procedimiento de violencia sobre la mujer, un ingreso en prisión del recurrente por este motivo, un procedimiento de divorcio y una medida de alejamiento, así como tres hijas que continúan viviendo en el citado domicilio mientras su padre ingresa en prisión, lo que provoca que la madre regrese cuando este hecho acontece.

No se observa en este devenir de los hechos ni violencia ni intimidación, ni mucho menos ánimo de usurpar un derecho que pertenecía al recurrente, porque lo cierto es que ese domicilio - independientemente de que formara parte de las prestaciones de la portería- integraba el domicilio familiar de un matrimonio y tres hijas, donde el miembro masculino de la pareja es ingresado en prisión y condenado por un delito de violencia de género, siendo su esposa la víctima del mismo.

Es lógico que cuando el recurrente ingresó en prisión, la acusada regresara al domicilio familiar con sus hijas, y es lógico que existiendo una orden de alejamiento, la mujer, víctima de la violencia de género, no abandonara el domicilio con sus tres hijas, si bien todo ello entra en un conflicto de intereses con el ejercicio de la profesión de portero y las prestaciones que lleva consigo como es el disfrute de la vivienda de la portería., Pero de ese conflicto de intereses no se puede deducir que la consecuencia es que la acusada haya podido cometer un delito de coacciones porque no se marchara del citado domicilio cuando el recurrente salió de prisión, pues para cometer el citado delito es preciso limitar o coartar la libertad del otro impidiendo hacer lo que la ley no prohíbe u obligando a hacer lo que no quiere, pues si bien es cierto que el titular de la portería era el recurrente, lo cierto es que el procedimiento desarrollado ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y el de divorcio interfieren en las prestaciones de esa relación laboral. En todo caso lo que no permite considerar acreditado, más allá de toda duda razonable, es que la acusada ocupara la vivienda con ánimo de privar al recurrente de un derecho, pues éste se vio alterado por las órdenes dictadas por el Juzgado de Violencia, independientemente de lo pactado con la comunidad de propietarios, pues aquel era el domicilio de toda la familia, incluida la mujer y las tres hijas.

Por todo ello, se considera que la sentencia no se ha apoyado para dictar la absolución en un razonamiento ilógico o irracional, sino que su argumento es acorde con las reglas de la lógica y de la sana critica, no procediendo declarar la nulidad de la resolución recurrida, sino su confirmación al no haber quedado acreditados los hechos junto con el elemento intencional de la acción, más allá de toda duda razonable.



SEGUNDO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, en fecha 25 de marzo de 2019, en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a preparar en la Secretaría de esta Sección en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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