Sentencia Penal Nº 147/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 147/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2991/2019 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 147/2020

Núm. Cendoj: 28079370262020100113

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2771

Núm. Roj: SAP M 2771/2020


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0006039
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2991/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 176/2018
Apelante: D. Raúl
Procurador Dña. MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA
Letrado D. JUAN CARLOS MARTIN DEL MONTE
Apelado: MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Doña Lucía María Torroja Ribera
Don Eduardo Jiménez -Clavería Iglesias (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 147/2020
En la Villa de Madrid, a 26 de febrero de 2020.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos de recurso de
apelación seguidos con el número 2991/19 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº
176/18, del Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de medida,
en el que han sido parte como apelante, Raúl , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar

Arnaiz Granda; y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Martín del Monte y, como apelado el Ministerio
Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 21 de octubre de 2019 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en cuanto que condenado por sentencia firme de fecha 13 de octubre de 2015 como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar/condena por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Villanueva de los Infantes, con conocimiento de que se encontraban en vigor unas medidas cautelares adoptadas por auto de fecha 20 de junio de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, por las que no podía aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Coral , sobre las 23 horas del día 4 de enero de 2017 se encontraba en un parque sito en la calle Pinos alta de Madrid junto a Coral .

Las presentes actuaciones tuvieron llegada a este Juzgado en fecha 13 de abril de 2018, no habiendo tenido lugar el plenario hasta el día 14 de octubre de 2019.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Raúl como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.7ª del Código Penal, imponiéndole las penas de ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales devengadas.'

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación, Raúl , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante, Raúl , sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE). Subsidiariamente, considera aplicable la atenuante de dilaciones indebidas como muy privilegiada y, en consecuencia solicita la imposición de la pena inferior en grado.



SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim. En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo acontecido en el plenario lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo en relación con el ilícito por el que ha sido condenado .



TERCERO.- En este caso, el Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos, En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, el juez de instancia analizando la prueba practicada , expone que a pesar de considerar que el encuentro fuera causal, el encausado al percatarse de la presencia de la víctima, permaneció en el lugar, desobedeciendo así la prohibición de alejamiento a la que venía obligado, circunstancia que incluso reconoce el apelante, alegando que él se encontraba allí primero y que era la víctima la que debía de ausentarse, justificación que no es razonable, por lo que los hechos sin lugar a duda constituyen el delito de quebrantamiento por el que ha sido condenado.

Por otro lado, el tiempo transcurrido desde la entrada en el Juzgado de Penal de la causa hasta la celebración del juicio, un año y seis meses, no es un plazo de tal entidad que aconseje la apreciación de las dilaciones indebidas como muy privilegiadas, tal y como razona la sentencia recurrida, por lo que procede confirmar la aplicación de dicha atenuante como simple y, en consecuencia la pena impuesta por ser adecuada y proporcionada a la gravedad de los hechos imputados, en cuanto que el encausado ya había sido condenado con anterioridad por hechos similares.

De ahí que se acepte el relato de hechos probados y la calificación jurídica realizada en la sentencia recurrida.

El recurso del apelante, por tanto, debe ser desestimado.



CUARTO.- No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso.

Fallo

FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raúl contra la sentencia de 21 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 176/18, confirmando la misma en todos sus extremos y, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Se mantienen las medidas cautelares, que en su caso, se hubiesen adoptado durante la instrucción de la causa.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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