Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 147/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 390/2020 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 147/2020
Núm. Cendoj: 47186370042020100150
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1102
Núm. Roj: SAP VA 1102/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00147/2020
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: ICM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47085 41 2 2019 0000498
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000390 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000275 /2019
Delito: ABANDONO DE FAMILIA
Recurrente: Elisabeth
Procurador/a: D/Dª ISIDORO GARCIA MARCOS
Abogado/a: D/Dª Mª SOLEDAD BRAVO TERAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Desiderio
Procurador/a: D/Dª , REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE
Abogado/a: D/Dª , JULIAN RODRIGUEZ SANTIAGO
SENTENCIA
Ilmo. Sres. Magistrado:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
Dª MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a catorce de septiembre de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº UNO de VALLADOLID, por delito
de abandono de familia (impago de pensiones), seguido contra Desiderio , siendo partes, como apelante
Elisabeth , defendida por la letrada Maria Soledad Bravo Terán, y representada por el Procurador Isidoro García
Marcos, y como apelado el Ministerio Fiscal y el citado acusado defendido por el Letrado Julián Rodríguez
Santiago y representado por la Procuradora Virginia de Andrés Baruque, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sra. Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de VALLADOLID, con fecha 23 de junio de 2020, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que por Sentencia de fecha 22 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en el Procedimiento de Divorcio nº 382/2018 se impuso al acusado Desiderio la obligación de abonar en concepto de pensión de alimentos al hijo menor a través de su ex cónyuge Elisabeth la cantidad de 200 euros mensuales actualizables conforme al IPC, habiéndose fijado con anterioridad por Auto de 8 de octubre de 2018 de orden de protección en las medidas civiles una pensión de alimentos de 250 euros mensuales a favor del menor.
Que el acusado no abonó las pensiones alimenticias en las fechas correspondientes por carecer de medios económicos para ello.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo absolver y absuelvo a Desiderio del delito de abandono de familia por impago de pensiones de que se le venía acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal y constitucional.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Pretende la recurrente, una revocación de la sentencia y una condena del acusado por las infracciones que se dicen cometidas en el recurso.
Pero hay que recordar que el art. 790.2.3 de la Lecrim., establece que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En el presente caso, a juicio de esta Sala, no se dan los presupuestos necesarios para la anulación de la sentencia.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional, en su STC nº 120/2009, de 18 de mayo de 2009, efectúa un completo análisis y resumen de su doctrina sentada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, acerca de las garantías que deben concurrir para que quien ha sido absuelto en primera instancia en un proceso penal, pueda ser condenado por un Tribunal de apelación.
Concretamente indica que, cuando el motivo de impugnación de la resolución recurrida esté basado en la existencia de un error en la valoración de la prueba, se proyecta la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
A fin de respetar esta limitación, que se vincula con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), corresponde a los propios órganos judiciales interpretar las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento criminal concernientes a la admisión de pruebas en la fase de apelación.
El TC ha aceptado -por ser respetuosa con la limitación constitucional a que nos referimos- aquella interpretación que entiende que con arreglo al art. 790.3 LECrim. sólo podrán practicarse en apelación aquellas diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no sean imputables al apelante ( STC 48/2008, de 11 de marzo, FJ 3).
Del mismo modo, el TC considera compatible con la referida limitación constitucional una interpretación que lleve a admitir la práctica en la segunda instancia de pruebas de carácter personal ya realizadas en la primera, cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados ( STC 167/2002, de 18 de septiembre, y las que siguen a la misma en este punto).
Sobre este punto esta Audiencia Provincial de Valladolid viene manteniendo de forma reiterada que sólo procede la práctica de prueba en segunda instancia en los supuestos previstos en el art. 790.3 LECrim., pues la aplicación del derecho ha de hacerse con respeto de los preceptos constitucionales y también con respeto de los preceptos de la legalidad ordinaria, como en este caso es la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.- Partiendo de que este Tribunal no considera legal la repetición de las pruebas en la segunda instancia por no estar así legalmente previsto en la Ley Procesal, se comprueba que el caso analizado en el presente supuesto no es ninguno de los que, conforme a la doctrina del TC, pueda dictarse Sentencia condenatoria en segunda instancia, dado que lo discutido son cuestiones de hecho, si los hechos objeto de la acusación sucedieron o no, y para ello lo único que se ha tenido en cuenta es la valoración de pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de la presunta víctima y de otros testigos, todo lo cual conduce a que en este caso no cabe la revocación del pronunciamiento absolutorio contenido en la resolución recurrida, al haber llegado el Juzgador de instancia a una conclusión nada arbitraria, al presenciar por si mismo las declaraciones prestadas a las que consideró insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Es por ello, que, tratándose de una sentencia absolutoria, basada exclusivamente en la valoración de pruebas personales, bajo el principio de la inmediación, no cabe acordar la nulidad de la sentencia solicitada por la recurrente.
Nos encontramos, una vez más, en una cuestión de discrepancias entre la valoración realizada por el Juez de instancia y la de la propia recurrente, que se presenta como subjetiva y parcial. La prueba documental aportada resulta diáfana para proclamar la falta de capacidad económica del acusado, para hacer frente a sus obligaciones familiares.
Por todo ello, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado y confirmada la resolución recurrida.
Debiendo ser declaradas de oficio las costas procesales causadas.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elisabeth , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, debemos confirmar referida resolución recurrida, declarando las costas procesales de oficio.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Remítase vía telemática la presente resolución, con los autos originales, al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
