Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 147/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 29/2020 de 24 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2021
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MARIA TERESA MINGOT FELIP
Nº de sentencia: 147/2021
Núm. Cendoj: 26089370012021100424
Núm. Ecli: ES:APLO:2021:426
Núm. Roj: SAP LO 426:2021
Encabezamiento
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: EMD
Modelo: N85850
N.I.G.: 26089 43 2 2017 0000653
Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Pedro Miguel
Procurador/a: D/Dª , MIRIAM AYALA MOLINUEVO
Abogado/a: D/Dª , DANIEL MORENO LOPEZ
Contra: Victor Manuel
Procurador/a: D/Dª MONICA NAVASCUES FERNANDEZ-TORIJA
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL GARIJO TEIJEIRO
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Dª MARÍA TERESA MINGOT FELIP
Dª EVA MARÍA GIL GONZALEZ
Dª IVANA MARÍA LARROSA IBAÑEZ
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En LOGROÑO, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 29/2020, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 219/2017, del JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, contra Victor Manuel, con DNI NUM000, representado por la Procuradora MONICA NAVASCUES FERNANDEZ-TORIJA y defendido por el Abogado D. JOSE MANUEL GARIJO TEIJEIRO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y como ponente la Magistrada Dª. MARIA TERESA MINGOT FELIP.
Antecedentes
En concreto, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de documento privado previsto y penado en el artículo 396 en relación con el artículo 390.2 del Código Penal en concurso real con un delito de estafa agravada en tentativa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.7º en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal, e interesó se impusiera al acusado las penas de un año y tres meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el delito de falsedad documental y 9 meses de prisión con la misma accesoria y 6 meses de multa con una cuota diaria de 16 € por el delito de estafa.
La acusación particular, con la misma calificación que la acusación pública tras la adhesión de ésta en sus conclusiones definitivas, interesó la condena del encausado con las penas ya referidas en cuanto al delito de estafa procesal, y con la pena de 6 meses de prisión con accesoria legal por el delito de falsedad documental; así como la condena en costas, incluyendo expresamente las de la acusación particular.
La defensa de D. Victor Manuel, por su parte, interesó la libre absolución.
Hechos
Probado, y así expresamente se declara, que:
1.- D. Victor Manuel, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, encargó a D. Pedro Miguel la realización de unas obras en la vivienda de aquél.
2.- D. Pedro Miguel emitió factura en fecha 28 de julio de 2015 por un total de 9.740'5 € y el 23 de diciembre de 2015 presentó solicitud inicial de Procedimiento Monitorio que resultó tramitado con el nº 1873/15 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño y en el que reclamaba, descontando un pago parcial de 3.500 € que afirmaba realizado por D. Victor Manuel, otros 6.240 €, reclamación a la que D. Victor Manuel se opuso aduciendo que los 3.500 € efectivamente abonados eran el total de lo debido, terminando por tanto el procedimiento.
El 28 de marzo de 2016 D. Pedro Miguel interpuso demanda con el mismo objeto, que dio lugar al Juicio Ordinario 407/16 del mismo Juzgado de Primera Instancia, adjuntando a la demanda presupuesto de realización de las obras de fecha 6 de mayo de 2015 por un total de 8.182'02 € (IVA incluido) más otros 686 € (IVA sin incluir), además de la factura mencionada.
El 26 de mayo de 2016 D. Victor Manuel contestó a la demanda oponiéndose a los hechos y pedimentos del actor y presentando en apoyo de su pretensión desestimatoria un presupuesto fechado el 8 de mayo de 2015 y firmado tanto en el lugar reservado al cliente como en el lugar reservado a la empresa por un montante total de 2.250 € más 472'5 € de IVA, la licencia del Excmo. Ayuntamiento de Logroño para realizar las obras contenidas en ese presupuesto y un recibo fechado el 28 de mayo de 2015 y firmado por D. Pedro Miguel en el que éste afirma haber recibido de D. Victor Manuel la suma de 3.500 €.
3.- La firma que obra en el cajetín destinado a la empresa en el presupuesto presentado por D. Victor Manuel en el Juicio Ordinario referido para lograr la desestimación de la demanda dirigida contra él no había sido realizada por D. Pedro Miguel, teniendo el primero cabal conocimiento de este hecho.
4.- Presentada denuncia por D. Pedro Miguel en relación con la falsedad de su firma y del presupuesto, el magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño suspendió el Juicio Ordinario 407/16 por concurrir prejudicialidad penal.
Fundamentos
Las declaraciones de D. Pedro Miguel, acusador particular, y de D. Victor Manuel, encausado, dado su evidente interés en el resultado del pleito, se aceptan como veraces únicamente en lo que resultan coincidentes o se ven refrendadas por otro medio de prueba, rechazándose -en principio y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante- en lo que difieren y no resultan de ningún otro modo corroboradas. De este modo se tiene por acreditado que D. Victor Manuel encargó a D. Pedro Miguel la realización de determinadas obras en la cocina y el baño de su casa -ambos lo afirman- y que el primero abonó al segundo la suma de 3.500 € el 28 de mayo de 2015, documentándose ese pago en el recibí que se aportó al juicio ordinario como documento nº 4 de la contestación de la demanda -también lo aseguran ambos, y consta testimoniado el recibo-.
El informe de grafística del laboratorio de criminalística (f. 143 y ss.) se acepta como exacto en cuanto al objeto de pericia, pues no ha sido impugnado por ninguna de las partes y nada indica que deba dudarse de su rigor y certeza, de manera que correlativamente se considera acreditado que la firma estampada en el lugar reservado a la empresa del presupuesto aportado por D. Victor Manuel al juicio ordinario mencionado es falsa.
Al pie del documento se consigna, entre otros extremos: 'Al inicio de la obra se cobrará el 40 %. El resto se abonará a la finalización de la misma (60 %)'.
El 40 % del total mecanografiado asciende a 3.272'808 €, y el 40 % de la suma de ese total y las partidas manuscritas es de 3.547'208 €.
El presupuesto no está firmado ni por el cliente ni por la empresa.
Al pie del documento se consigna igualmente, entre otros extremos: 'Al inicio de la obra se cobrará el 40 %. El resto se abonará a la finalización de la misma (60%)'.
El 40 % del total mecanografiado asciende a 1089 €.
El presupuesto está firmado tanto por el cliente como por la empresa. La firma del cliente, D. Victor Manuel, es real -así lo reconoció en la vista-; la firma de D. Pedro Miguel es, como se ha dicho, falsa.
Por un lado, si el contenido del presupuesto presentado por D. Victor Manuel en el juicio ordinario fuera verdadero no tendría sentido que se hubiera falsificado la firma del empresario -que es a quien perjudica la divergencia entre este documento y el aportado por D. Pedro Miguel-.
Por otro lado, tanto el presupuesto aportado por el encausado como el aportado por la acusación particular tienen el mismo aspecto y las mismas condiciones, entre las que destaca la imposición de la condición de pago del 40 % por adelantado. Esa condición casa con el pago por D. Victor Manuel de los 3.500 € recogidos en el recibí, y choca en cambio frontalmente con el hecho de que no se abonara ningún importe inicial -ésta es la versión que sostiene el encausado, que el pago de los 3.500 € era el pago total de la obra, una vez terminada-. Esto indica de nuevo no sólo que la firma es falsa, sino también que el contenido del documento no se correspondía con la realidad.
Además de lo anterior, D. Pedro Miguel respondió con claridad a las preguntas sobre los trabajos efectuados en la vivienda de D. Victor Manuel (trabajos que se ajustan a las partidas presupuestadas y a las partidas facturadas), mientras que D. Victor Manuel, acogiéndose a su derecho a no contestar a determinadas preguntas, no ofreció una versión alternativa sobre las afirmaciones del primero, ni rebatió por tanto que se realizaran tales trabajos presupuestados y facturados (sobre las rozas, de cambio de ventanas, de ayuda a fontaneros, etc.), lo cual también viene a otorgar mayor credibilidad a la versión del denunciante que a la del denunciado.
Por último, especialmente revelador resulta el recibí, documento reconocido por ambos, en el que el pago de los 3.500 € se recoge como pago a cuenta de los trabajos, concepto cuya inclusión difícilmente habría aceptado D. Victor Manuel si el importe referido hubiera conformado realmente la totalidad de lo debido.
La literalidad de las respuestas de D. Victor Manuel respecto al documento en cuestión apunta a que D. Pedro Miguel lo entregó al primero para que éste obtuviera la licencia en el ayuntamiento, donde efectivamente lo presentó -un año antes de aportarlo al procedimiento civil-, calculándose la tasa que había de pagar al ayuntamiento sobre la base de la cantidad pretendidamente presupuestada.
No hay prueba suficiente en autos que permita afirmar que D. Pedro Miguel elaborara conscientemente el presupuesto entregado en el ayuntamiento con un valor muy inferior al que preveía iban a costar las obras para que D. Victor Manuel tuviera que satisfacer una cantidad también inferior a la que habría de haber satisfecho de haberse hecho constar el valor previsto por D. Pedro Miguel.
Pero tampoco puede descartarse por completo, toda vez que las respuestas de D. Pedro Miguel al respecto no fueron tan claras y contundentes como las que ofreció en relación con otros puntos, y porque llama la atención que el presupuesto falsificado contiene el mismo error que el presupuesto que D. Pedro Miguel asegura ser el cierto (en el encabezamiento de ambos consta como nombre del cliente ' Victor Manuel'), de manera que el falso tanto pudo confeccionarse tapando conceptos del que se dice verdadero y sobreescribiendo el documento, como realizando D. Pedro Miguel ambos presupuestos y entregando el de valor inferior a D. Victor Manuel con el exclusivo fin de que éste pagara menos por la concesión de la licencia. Si se parte de la primera opción, no tendría sentido y hasta resulta inverosímil que tal compleja manipulación del documento fuera efectuada por D. Pedro Miguel -pues ningún beneficio obtendría de ella-, ni tampoco que no lo hubiera firmado, de manera que el peso de la falsedad recaería íntegramente sobre D. Victor Manuel -único beneficiado por la manipulación- o sobre otra persona a su encargo. Si se toma la segunda opción se obtiene una conducta no ya reprochable a ambos, sino constitutiva de infracción penal, que sin embargo resulta más plausible que la anterior y en la que encaja la hipótesis de que D. Pedro Miguel accediera a 'colaborar' con D. Victor Manuel entregándole un presupuesto claramente rebajado para que tuviera que abonar una tasa menor por la licencia de obras, pero se negara a firmarlo y por tanto a asumir mayor responsabilidad en la infracción, que es la hipótesis que parece traslucir de las parciales afirmaciones del encausado.
Sea como fuere, como queda dicho no hay prueba suficiente de cómo, por qué y por quién se falsificó el documento, pero sí la hay de que D. Victor Manuel conocía que el presupuesto que aportó al Ayuntamiento era falso, pues no podía desconocerlo en ninguna de las dos opciones.
A mayor abundamiento, queda expuesto cómo a preguntas de la acusación pública D. Victor Manuel vino a afirmar en el juicio oral que D. Pedro Miguel firmó el documento a su vista -afirmación que no queda desdicha por la contundente respuesta contraria que dio a la pregunta del letrado de su defensa, pues fue absolutamente cerrada y dirigida-, siendo así que esta aseveración resulta de todo punto incompatible con la pericial que rotundamente afirma que no fue D. Pedro Miguel el que estampó la firma que figura en el lugar previsto para la del empresario.
Ninguna otra finalidad tiene cabida en los hechos declarados probados.
Y el delito tipificado en el artículo 250.1.7º, modalidad agravada de la estafa denominada estafa procesal, según recuerda la STS de 18 de enero de 2021
O lo que es lo mismo, con ánimo de lucro y a sabiendas de su falsedad D. Victor Manuel presentó un documento privado falso en el Juicio Ordinario 407/16 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, lo cual supuso un fraude procesal directamente dirigido a provocar error en el Magistrado para que éste dictara una sentencia en la que se acogiera su pretensión desestimatoria en detrimento de los derechos de D. Pedro Miguel.
A estas conclusiones no es óbice la argumentación defensiva de D. Victor Manuel, que trató de hacer ver que el falseamiento del presupuesto quedó agotado cuando se presentó ante el ayuntamiento, que fue para lo que afirma que se le entregó. Tal aseveración, que quizá podría ser más discutible si se hubiera acusado a D. Victor Manuel de haber cometido el delito del artículo 395 del Código Penal, no puede aceptarse tratándose del artículo 396 del texto punitivo, que castiga la mera utilización, y que por tanto puede cometerse tantas veces como sea el documento falso presentado en juicio o usado en perjuicio de otro.
Sin embargo, no se observa desde la instrucción de la causa hasta el dictado de la presente un tiempo de paralización del procedimiento por causa no imputable al encausado superior al jurisprudencialmente aquilatado como indicativo de la existencia de dilaciones indebidas, por lo que no se considera concurrente la atenuante alegada.
Dentro ya del margen que permite la rebaja de grado, y teniendo en cuenta que no se han acreditado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y que por tanto es de aplicación el artículo 66.1.6ª del Código Penal, que no hay datos en la causa relativos a circunstancias personales del delincuente y que tampoco se aprecia una mayor o menor gravedad del hecho que la propia del tipo por el que se condena, se imponen las penas en su extensión media, esto es, en 9 meses de prisión y 135 días de multa.
En lo relativo a la cuantía diaria, interesan las acusaciones se fije en 16 €, sin que el encausado haya realizado alegación alguna al respecto y sin que conste su capacidad económica. Sabido es que respecto a lo dispuesto en el artículo 50.5 del Código Penal el Tribunal Supremo ha señalado que el precepto no exige que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse; e incluso que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, por cuanto este debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, de modo que en los casos ordinarios en los que no concurran estas circunstancias, puede resultar adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( SSTS de 12 de febrero de 2001, 3 de junio y 7 de noviembre de 2002, entre otras), pues no puede olvidarse que el contenido aflictivo de toda pena podría desvanecerse acudiendo, ante la falta de motivación, al cómodo expediente de fijar la cuota mínima legalmente establecida ( STS 797/2005, de 21 de junio). Así las cosas, no constando en modo alguno que D. Victor Manuel se encuentre en situación cercana a la miseria y constando en cambio que al menos en el momento de los hechos disponía de recursos suficientes como para encargar la realización de unas obras de mejora en el que era su domicilio y para abonar en un solo pago 3.500 €, no puede sino considerarse adecuada la cuota diaria interesada por las acusaciones.
Es de aplicación el artículo 56.2ª del texto punitivo.
Y es de aplicación también la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en lo tocante al posible impago de la multa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a D. Victor Manuel como autor penalmente responsable de un delito de tentativa de estafa procesal en tentativa que consume al delito de presentación de documento falso por el que también se solicitaba condena, ambos ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 135 días de multa con una cuota diaria de 16 €, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como a abonar las costas de este procedimiento, incluyendo las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, acusados, Ministerio fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación e infracción procesal ante el Excmo. Tribunal Supremo, que habrá de formalizarse en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación, plazo durante el cual estarán las actuaciones a disposición de las partes en la Secretaría de esta Audiencia Provincial de La Rioja.
Así por ésta, nuestra sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
