Sentencia Penal Nº 147/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 147/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 29/2020 de 24 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MARIA TERESA MINGOT FELIP

Nº de sentencia: 147/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021100424

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:426

Núm. Roj: SAP LO 426:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00147/2021

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EMD

Modelo: N85850

N.I.G.: 26089 43 2 2017 0000653

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2020

Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Pedro Miguel

Procurador/a: D/Dª , MIRIAM AYALA MOLINUEVO

Abogado/a: D/Dª , DANIEL MORENO LOPEZ

Contra: Victor Manuel

Procurador/a: D/Dª MONICA NAVASCUES FERNANDEZ-TORIJA

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL GARIJO TEIJEIRO

SENTENCIA Nº 147/2021

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as:

Dª MARÍA TERESA MINGOT FELIP

Dª EVA MARÍA GIL GONZALEZ

Dª IVANA MARÍA LARROSA IBAÑEZ

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En LOGROÑO, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 29/2020, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 219/2017, del JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, contra Victor Manuel, con DNI NUM000, representado por la Procuradora MONICA NAVASCUES FERNANDEZ-TORIJA y defendido por el Abogado D. JOSE MANUEL GARIJO TEIJEIRO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y como ponente la Magistrada Dª. MARIA TERESA MINGOT FELIP.

Antecedentes

PRIMERO.- En esta Audiencia Provincial se sigue la tramitación del presente expediente, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Logroño (Diligencias Previas 219/17), habiéndose citado a las partes para el día 21 de mayo de 2021 a la celebración del Juicio Oral.

SEGUNDO.- Tras el juicio, en el que fueron oídos el acusado D. Victor Manuel y el testigo D. Pedro Miguel, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales adhiriéndose a la calificación de la acusación particular en cuanto a la agravación del delito de estafa y ratificándose en lo demás, en tanto que la acusación particular y la defensa del encausado elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

En concreto, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de documento privado previsto y penado en el artículo 396 en relación con el artículo 390.2 del Código Penal en concurso real con un delito de estafa agravada en tentativa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.7º en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal, e interesó se impusiera al acusado las penas de un año y tres meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el delito de falsedad documental y 9 meses de prisión con la misma accesoria y 6 meses de multa con una cuota diaria de 16 € por el delito de estafa.

La acusación particular, con la misma calificación que la acusación pública tras la adhesión de ésta en sus conclusiones definitivas, interesó la condena del encausado con las penas ya referidas en cuanto al delito de estafa procesal, y con la pena de 6 meses de prisión con accesoria legal por el delito de falsedad documental; así como la condena en costas, incluyendo expresamente las de la acusación particular.

La defensa de D. Victor Manuel, por su parte, interesó la libre absolución.

Hechos

Probado, y así expresamente se declara, que:

1.- D. Victor Manuel, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, encargó a D. Pedro Miguel la realización de unas obras en la vivienda de aquél.

2.- D. Pedro Miguel emitió factura en fecha 28 de julio de 2015 por un total de 9.740'5 € y el 23 de diciembre de 2015 presentó solicitud inicial de Procedimiento Monitorio que resultó tramitado con el nº 1873/15 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño y en el que reclamaba, descontando un pago parcial de 3.500 € que afirmaba realizado por D. Victor Manuel, otros 6.240 €, reclamación a la que D. Victor Manuel se opuso aduciendo que los 3.500 € efectivamente abonados eran el total de lo debido, terminando por tanto el procedimiento.

El 28 de marzo de 2016 D. Pedro Miguel interpuso demanda con el mismo objeto, que dio lugar al Juicio Ordinario 407/16 del mismo Juzgado de Primera Instancia, adjuntando a la demanda presupuesto de realización de las obras de fecha 6 de mayo de 2015 por un total de 8.182'02 € (IVA incluido) más otros 686 € (IVA sin incluir), además de la factura mencionada.

El 26 de mayo de 2016 D. Victor Manuel contestó a la demanda oponiéndose a los hechos y pedimentos del actor y presentando en apoyo de su pretensión desestimatoria un presupuesto fechado el 8 de mayo de 2015 y firmado tanto en el lugar reservado al cliente como en el lugar reservado a la empresa por un montante total de 2.250 € más 472'5 € de IVA, la licencia del Excmo. Ayuntamiento de Logroño para realizar las obras contenidas en ese presupuesto y un recibo fechado el 28 de mayo de 2015 y firmado por D. Pedro Miguel en el que éste afirma haber recibido de D. Victor Manuel la suma de 3.500 €.

3.- La firma que obra en el cajetín destinado a la empresa en el presupuesto presentado por D. Victor Manuel en el Juicio Ordinario referido para lograr la desestimación de la demanda dirigida contra él no había sido realizada por D. Pedro Miguel, teniendo el primero cabal conocimiento de este hecho.

4.- Presentada denuncia por D. Pedro Miguel en relación con la falsedad de su firma y del presupuesto, el magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño suspendió el Juicio Ordinario 407/16 por concurrir prejudicialidad penal.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se desprenden de una valoración en conjunto de la prueba practicada, que se resume como sigue.

1.-Los testimonios del Procedimiento Monitorio 1873/15 (f. 15 y ss.) y del Juicio Ordinario 407/16 (f. 45 y ss.) remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 a esta causa se aceptan como exactos, y por tanto se tienen por acreditados los hechos declarados probados agrupados en los números 2 y 4 -que no son sino síntesis de los referidos testimonios-.

Las declaraciones de D. Pedro Miguel, acusador particular, y de D. Victor Manuel, encausado, dado su evidente interés en el resultado del pleito, se aceptan como veraces únicamente en lo que resultan coincidentes o se ven refrendadas por otro medio de prueba, rechazándose -en principio y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante- en lo que difieren y no resultan de ningún otro modo corroboradas. De este modo se tiene por acreditado que D. Victor Manuel encargó a D. Pedro Miguel la realización de determinadas obras en la cocina y el baño de su casa -ambos lo afirman- y que el primero abonó al segundo la suma de 3.500 € el 28 de mayo de 2015, documentándose ese pago en el recibí que se aportó al juicio ordinario como documento nº 4 de la contestación de la demanda -también lo aseguran ambos, y consta testimoniado el recibo-.

El informe de grafística del laboratorio de criminalística (f. 143 y ss.) se acepta como exacto en cuanto al objeto de pericia, pues no ha sido impugnado por ninguna de las partes y nada indica que deba dudarse de su rigor y certeza, de manera que correlativamente se considera acreditado que la firma estampada en el lugar reservado a la empresa del presupuesto aportado por D. Victor Manuel al juicio ordinario mencionado es falsa.

2.-Sobre la base de lo anterior, del examen de los documentos testimoniados -la factura, los dos presupuestos, la licencia y el recibí- y de las declaraciones de acusador particular y acusado se obtiene lo siguiente:

2.1.-El presupuesto aportado por D. Pedro Miguel (f. 50) detalla nueve partidas con sus precios y contiene además anotaciones manuscritas de los metros cuadrados de cuatro de las partidas, un nombre y un teléfono, y otras tres partidas con sus mediciones y sus precios. El precio total mecanografiado es de 8.182'02 € (6.762 € más 1.420'02 € de IVA), y el de las partidas manuscritas de 156 €, 260 € y 270 €.

Al pie del documento se consigna, entre otros extremos: 'Al inicio de la obra se cobrará el 40 %. El resto se abonará a la finalización de la misma (60 %)'.

El 40 % del total mecanografiado asciende a 3.272'808 €, y el 40 % de la suma de ese total y las partidas manuscritas es de 3.547'208 €.

El presupuesto no está firmado ni por el cliente ni por la empresa.

2.2.-El presupuesto aportado por D. Victor Manuel (f. 63) contiene una única partida mecanografiada (reforma de baño y cocina incluidos materiales y mano de obra) con su precio. El precio es de 2.722'5 € (2.250 € más 472'5 € de IVA).

Al pie del documento se consigna igualmente, entre otros extremos: 'Al inicio de la obra se cobrará el 40 %. El resto se abonará a la finalización de la misma (60%)'.

El 40 % del total mecanografiado asciende a 1089 €.

El presupuesto está firmado tanto por el cliente como por la empresa. La firma del cliente, D. Victor Manuel, es real -así lo reconoció en la vista-; la firma de D. Pedro Miguel es, como se ha dicho, falsa.

2.3.-El recibí (f. 64 vuelto), firmado éste sí por D. Pedro Miguel -así lo afirman tanto él como D. Victor Manuel-, contiene la siguiente mención: '28 de mayo de 2015. Recibí de Victor Manuel la cantidad de 3.500 €', y en el concepto por el que se recibe la cantidad se hace constar de manera manuscrita: 'A cuenta de trabajos'.

2.4.-La licencia se concedió sobre la base del presupuesto aportado por D. Victor Manuel (con un precio de 2.250 €, firmado por el cliente y falsamente por la empresa), habiendo sido presentados en el organismo la solicitud y el presupuesto el 11 de mayo de 2015.

2.5.-D. Pedro Miguel afirmó en el juicio oral que el presupuesto que él realizó fue el que él aportó al juicio ordinario, manifestó qué trabajos realizó en la casa de D. Victor Manuel -coincidentes con las partidas que constan en dicho documento-, aclaró que los 3.500 € del recibí se correspondían con el 40 % de su presupuesto, redondeando la cantidad por acuerdo con el cliente, afirmó haber entregado un presupuesto a D. Victor Manuel, y negó haber hecho el presupuesto aportado por D. Victor Manuel.

2.6.-D. Victor Manuel contestó afirmativamente en el plenario que encargó en 2015 a D. Pedro Miguel una reforma integral del baño y de la cocina, que consistía en levantar el suelo, reorganizar la zona del mobiliario y levantar tabiques, y negó que hubiera un presupuesto cerrado previo a la realización de las obras, acogiéndose a su derecho a no contestar a las demás preguntas que le formuló el Ministerio Fiscal en relación con las concretas partidas de que constó la obra, con la exigencia de abono del 40 % anticipadamente, con el hecho de haber abonado los 3.500 € consignados en el recibí y con la correspondencia aproximada de esa cantidad con el 40 % presupuestado según D. Pedro Miguel. Reconoció ser su firma la estampada en el presupuesto que él aportó al procedimiento civil (aquél en el que la firma de la empresa es falsa), y a la pregunta de si D. Pedro Miguel lo firmó delante de él respondió varias veces: 'Entiendo que sí', aunque acabó matizando que no lo sabía, porque ocurrió en 2015. No contestó tampoco a las preguntas de la acusación particular, manifestando no obstante que a él el Sr. Pedro Miguel le entregó ese presupuesto para presentarlo en el Ayuntamiento de Logroño. A preguntas de su defensa aseguró que el presupuesto falseado se le entregó en 2015 para solicitar una licencia de obra, y a la concreta pregunta '¿Entiende usted que' -el presupuesto- 'se le entregaría firmado?' respondió: 'Sin duda'.

3.-Y la valoración conjunta de todo lo anterior permite concluir:

3.1.-El presupuesto aportado por D. Victor Manuel al juicio ordinario es falso, tanto en cuanto a la supuesta firma de D. Pedro Miguel como en cuanto a su contenido.

Por un lado, si el contenido del presupuesto presentado por D. Victor Manuel en el juicio ordinario fuera verdadero no tendría sentido que se hubiera falsificado la firma del empresario -que es a quien perjudica la divergencia entre este documento y el aportado por D. Pedro Miguel-.

Por otro lado, tanto el presupuesto aportado por el encausado como el aportado por la acusación particular tienen el mismo aspecto y las mismas condiciones, entre las que destaca la imposición de la condición de pago del 40 % por adelantado. Esa condición casa con el pago por D. Victor Manuel de los 3.500 € recogidos en el recibí, y choca en cambio frontalmente con el hecho de que no se abonara ningún importe inicial -ésta es la versión que sostiene el encausado, que el pago de los 3.500 € era el pago total de la obra, una vez terminada-. Esto indica de nuevo no sólo que la firma es falsa, sino también que el contenido del documento no se correspondía con la realidad.

Además de lo anterior, D. Pedro Miguel respondió con claridad a las preguntas sobre los trabajos efectuados en la vivienda de D. Victor Manuel (trabajos que se ajustan a las partidas presupuestadas y a las partidas facturadas), mientras que D. Victor Manuel, acogiéndose a su derecho a no contestar a determinadas preguntas, no ofreció una versión alternativa sobre las afirmaciones del primero, ni rebatió por tanto que se realizaran tales trabajos presupuestados y facturados (sobre las rozas, de cambio de ventanas, de ayuda a fontaneros, etc.), lo cual también viene a otorgar mayor credibilidad a la versión del denunciante que a la del denunciado.

Por último, especialmente revelador resulta el recibí, documento reconocido por ambos, en el que el pago de los 3.500 € se recoge como pago a cuenta de los trabajos, concepto cuya inclusión difícilmente habría aceptado D. Victor Manuel si el importe referido hubiera conformado realmente la totalidad de lo debido.

3.2.-D. Victor Manuel era conocedor de la falsedad del presupuesto que aportó al juicio ordinario.

La literalidad de las respuestas de D. Victor Manuel respecto al documento en cuestión apunta a que D. Pedro Miguel lo entregó al primero para que éste obtuviera la licencia en el ayuntamiento, donde efectivamente lo presentó -un año antes de aportarlo al procedimiento civil-, calculándose la tasa que había de pagar al ayuntamiento sobre la base de la cantidad pretendidamente presupuestada.

No hay prueba suficiente en autos que permita afirmar que D. Pedro Miguel elaborara conscientemente el presupuesto entregado en el ayuntamiento con un valor muy inferior al que preveía iban a costar las obras para que D. Victor Manuel tuviera que satisfacer una cantidad también inferior a la que habría de haber satisfecho de haberse hecho constar el valor previsto por D. Pedro Miguel.

Pero tampoco puede descartarse por completo, toda vez que las respuestas de D. Pedro Miguel al respecto no fueron tan claras y contundentes como las que ofreció en relación con otros puntos, y porque llama la atención que el presupuesto falsificado contiene el mismo error que el presupuesto que D. Pedro Miguel asegura ser el cierto (en el encabezamiento de ambos consta como nombre del cliente ' Victor Manuel'), de manera que el falso tanto pudo confeccionarse tapando conceptos del que se dice verdadero y sobreescribiendo el documento, como realizando D. Pedro Miguel ambos presupuestos y entregando el de valor inferior a D. Victor Manuel con el exclusivo fin de que éste pagara menos por la concesión de la licencia. Si se parte de la primera opción, no tendría sentido y hasta resulta inverosímil que tal compleja manipulación del documento fuera efectuada por D. Pedro Miguel -pues ningún beneficio obtendría de ella-, ni tampoco que no lo hubiera firmado, de manera que el peso de la falsedad recaería íntegramente sobre D. Victor Manuel -único beneficiado por la manipulación- o sobre otra persona a su encargo. Si se toma la segunda opción se obtiene una conducta no ya reprochable a ambos, sino constitutiva de infracción penal, que sin embargo resulta más plausible que la anterior y en la que encaja la hipótesis de que D. Pedro Miguel accediera a 'colaborar' con D. Victor Manuel entregándole un presupuesto claramente rebajado para que tuviera que abonar una tasa menor por la licencia de obras, pero se negara a firmarlo y por tanto a asumir mayor responsabilidad en la infracción, que es la hipótesis que parece traslucir de las parciales afirmaciones del encausado.

Sea como fuere, como queda dicho no hay prueba suficiente de cómo, por qué y por quién se falsificó el documento, pero sí la hay de que D. Victor Manuel conocía que el presupuesto que aportó al Ayuntamiento era falso, pues no podía desconocerlo en ninguna de las dos opciones.

A mayor abundamiento, queda expuesto cómo a preguntas de la acusación pública D. Victor Manuel vino a afirmar en el juicio oral que D. Pedro Miguel firmó el documento a su vista -afirmación que no queda desdicha por la contundente respuesta contraria que dio a la pregunta del letrado de su defensa, pues fue absolutamente cerrada y dirigida-, siendo así que esta aseveración resulta de todo punto incompatible con la pericial que rotundamente afirma que no fue D. Pedro Miguel el que estampó la firma que figura en el lugar previsto para la del empresario.

3.3.-D. Victor Manuel pretendía, al aportar el presupuesto falso al Juicio Ordinario 407/16, que el Magistrado, tomando como base dicho documento, fallara a su favor desestimando la demanda de D. Pedro Miguel, quien resultaría por ello empobrecido en la cantidad en la que el precio de las obras fuera superior a los 3.500 €, con el correlativo enriquecimiento ilícito de D. Victor Manuel en la misma suma.

Ninguna otra finalidad tiene cabida en los hechos declarados probados.

SEGUNDO.- Se ejerce acusación por los delitos de los artículos 396 y 250.1.7º del Código Penal, este último en grado de tentativa, sosteniendo la pública una relación de concurso real entre ambos delitos y sin especificar relación alguna la privada.

1.-El delito descrito en el artículo 396 del Código Penal exige tres requisitos, según la STS de 6 de mayo de 2002: 1. Presentar en juicio o utilizar en perjuicio de otro un documento privado falso. 2. Hacerlo a sabiendas de la falsedad del documento. 3. No haber tomado parte en su falsificación. Sin ningún otro condicionamiento temporal o de obtención de un resultado.

Y el delito tipificado en el artículo 250.1.7º, modalidad agravada de la estafa denominada estafa procesal, según recuerda la STS de 18 de enero de 2021 se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada. Lo peculiar de esta figura es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien sufre el perjuicio (el particular afectado).[...]Con la STS 353/2020, de 25 de junio , hemos dicho que es posible que tal delito lo cometa el demandado. En efecto, la estafa procesal puede ser cometida por el demandado en un proceso judicial. La STS 431/2019, de 1 de octubre , declara que la conexión de la estafa procesal con la estafa básica, cuando estamos en presencia, como en nuestro caso, de los actos procesales de un demandado en un procedimiento judicial, nos permite advertir que la naturaleza de la estafa o fraude se enraíza en la privación del derecho de crédito que se impone al demandante en un procedimiento si se admite que el demandado pudiera aportar documentos inexactos para producir engaño en el juez[...]. Como base de este precepto deben concurrir asimismo los elementos del tipo básico, que la STS de 26 de noviembre de 2013 sintetiza de este modo: La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro -siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 )-; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

2.-En el caso de autos concurren todos los elementos de los dos delitos referidos, pues el presupuesto que D. Victor Manuel presentó en el juicio ordinario no se correspondía con el presupuesto real de las obras encargadas a D. Pedro Miguel, la firma ubicada en el cajetín destinado a 'la empresa' no había sido estampada por D. Pedro Miguel -elemento esencial del documento-, D. Victor Manuel era consciente de ambos extremos, y pese a tener ese conocimiento adjuntó el presupuesto en cuestión a su contestación de la demanda con la finalidad de que el magistrado competente, a la vista del precio supuestamente pactado y del importe ya abonado, desestimara las pretensiones del allí actor declarando inexistente su derecho de crédito y por tanto causándole un perjuicio, con el correlativo injusto beneficio para D. Victor Manuel.

O lo que es lo mismo, con ánimo de lucro y a sabiendas de su falsedad D. Victor Manuel presentó un documento privado falso en el Juicio Ordinario 407/16 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, lo cual supuso un fraude procesal directamente dirigido a provocar error en el Magistrado para que éste dictara una sentencia en la que se acogiera su pretensión desestimatoria en detrimento de los derechos de D. Pedro Miguel.

A estas conclusiones no es óbice la argumentación defensiva de D. Victor Manuel, que trató de hacer ver que el falseamiento del presupuesto quedó agotado cuando se presentó ante el ayuntamiento, que fue para lo que afirma que se le entregó. Tal aseveración, que quizá podría ser más discutible si se hubiera acusado a D. Victor Manuel de haber cometido el delito del artículo 395 del Código Penal, no puede aceptarse tratándose del artículo 396 del texto punitivo, que castiga la mera utilización, y que por tanto puede cometerse tantas veces como sea el documento falso presentado en juicio o usado en perjuicio de otro.

3.-El delito de utilización de documento falso ha de estimarse consumado según la STS 6 de mayo de 2002: Los delitos previstos en los artículos 393y 396 del Código Penalse consuman desde que el sujeto, conociendo la falsedad del documento, realiza el acto material de presentarlo en juicio o lo utiliza en perjuicio de otro, no siendo necesario que se produzca ningún resultado concreto. En cambio, el delito de estafa procesal se cometió solamente en grado de tentativa, toda vez que el magistrado encargado de fallar sobre la reclamación en vía civil suspendió el procedimiento antes de dictar sentencia (ex STS de 17 de mayo de 2018, que recuerda que la perfección delictiva de este delito tiene lugar cuando el juez, inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, siendo formas imperfectas de ejecución aquéllas en las que pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido).

TERCERO.- Ahora bien, que se den los elementos requeridos por ambos tipos delictivos no equivale a que haya de recaer condena por los dos delitos, debiendo traerse a colación la jurisprudencia del Alto Tribunal respecto a la relación existente entre los delitos de falsificación de documentos privados y la estafa procesal.

1.-Situando la cuestión, dice la STS de 11 de diciembre de 2020 -en relación con el tipo de falsificación del artículo 395 del Código Penal, pero aplicable también al artículo siguiente, como se dirá-: Por tanto, nos encontramos ante un documento privado falsificado que se constituye como elemento esencial del engaño, lo que determina la existencia de un concurso de normas que debe ser resuelto acudiendo al principio de alternatividad o gravedad de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Código Penal.

Según decíamos en la sentencia núm. 353/2020, de 26 de noviembre , 'nuestra STS 540/2017, de 12 de julio , expresa que la falsedad concurrente en un delito del art. 395 del Código Penal(falsedad en documento privado que consiste en cometer en un documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390), en tanto que dicho tipo penal requiere que se haga con la intención de perjudicar a otro, tal aserto concursa de forma normativa con el delito de estafa, siendo aplicable exclusivamente éste, según jurisprudencia reiterada de esta Sala Casacional (por todas, STS 287/2016, de 7 de abril ).

Con mayor amplitud, la STS 126/2016, de 23 de febrero , en un caso idéntico, que incluso contó con el apoyo del Ministerio Fiscal, razonaba que de manera reiterada ha considerado la jurisprudencia de esta Sala que la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 CP . La expresión 'en perjuicio de otro' del artículo 395 CP supone que éste requiere algo más que la mera alteración mendaz de uno de los elementos del documento. Exige además que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en un tercero, perjuicio que normalmente será económicamente evaluable y que precisamente coincide con el de la estafa. Lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción ( SSTS 760/2003 de 23 de mayo ; 702/2006 de 3 de julio ; 860/2008 de 17 de diciembre ; 552/2012 de 2 de julio ; 860/2013 de 26 de noviembre ; 232/2014 de 25 de marzo ó 195/2015 de 16 de marzo ).

Como dijo la STS 992/2003 de 3 de julio , el delito de falsedad en documento privado requiere en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso, que lo es de leyes.

El bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). El delito de falsedad castiga a quien presenta como real o auténtico algo que no lo es, y en este caso el bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento es capaz de crear en terceros la confianza en su autenticidad y su eficacia probatoria.

Por ello desde antiguo la doctrina científica consideró al documento privado falsificado funcionalmente destinado a cometer una estafa, como identificable con el engaño, y no como un elemento del mismo, sino, en realidad, su propia esencia, por lo que de penarse ambos delitos por separado se estaría castigando dos veces la misma infracción ( SSTS 1235/2001 de 20 de junio ; 2015/2001 de 29 de octubre ; 746/2002 de 19 de abril y 975/2002 de 24 de mayo de 2002 ).

Por regla general, la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo, en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del nº 4 del artículo 8 CP . En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo ), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad, señala la jurisprudencia. Además, resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa.'

2.-Este concurso aparente de normas no se da únicamente entre la estafa procesal y el tipo penal previsto para los falsificadores, sino también entre aquél y el delito de presentación en juicio o utilización en perjuicio de otro, y así se expresa en la STS de 29 de octubre de 2019: el caso de presentación de elementos falsos con el propósito de cometer una estafa procesal, induciendo a error al juez con dichos documentos, puede presentar problemas concursales con el delito del art. 393, y entonces será preciso distinguir si el delito de estafa se ha consumado, supuesto en que el delito de estafa procesal absorbe al delito del art. 393 por ser un tipo más amplio y complejo ( art. 8.3º CP ) o bien el delito de estafa no ha llegado a consumarse (tentativa) por no haber inducido a error los documentos falsos presentados y en este caso sería de aplicación el principio de subsidiariedad, excluyendo el precepto penal más grave al castigado con pena menor ( art. 8.4 CP ).Siendo el artículo 393 a los falsos documentos públicos, oficiales o mercantiles lo que el artículo 396 es a los falsos documentos privados se concluye que también en el caso de autos se da el concurso aparente de normas.

3.-Mas ocurre que si bien en la comparación de los delitos de los artículos 395 y 250.1.7º en tentativa, como queda dicho, el tipo penal que ha de prevalecer en el concurso es el de la falsificación por ser el más grave, en la comparación de los artículos 396 y 250.1.7º es la estafa procesal, incluso en tentativa, la que descuella sobre la utilización del documento falso. Así, el delito del artículo 396 del Código Penal vendría castigado con una pena en abstracto de 3 a 6 meses de prisión -pena inferior en grado a la señalada para los falsificadores en el artículo anterior-, en tanto que el delito del artículo 250.1.7º del Código Penal en tentativa, y por tanto con el juego de los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, tendría un margen punitivo que iría de 3 meses a 1 año de prisión y de 1 mes y medio a 6 meses de multa.

4.-En suma, los hechos declarados probados deben considerarse constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal en grado de tentativa, entendiendo que este delito ya incluye el desvalor del delito de presentación de documento falso en juicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.4 del Código Penal.

CUARTO.- Del expresado delito es autor el acusado D. Victor Manuel por haber ejecutado personalmente los hechos, de los cuales guardaba el dominio -pues sólo en su mano como demandado estaba tratar de hacer valer en el procedimiento civil el documento falso o no hacerlo-, conforme al artículo 28 del Código Penal.

QUINTO.- D. Victor Manuel alegó la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, no concretando los períodos durante los cuales tuvo lugar la paralización del procedimiento y señalando únicamente al tiempo transcurrido a la espera del informe pericial grafístico.

Sin embargo, no se observa desde la instrucción de la causa hasta el dictado de la presente un tiempo de paralización del procedimiento por causa no imputable al encausado superior al jurisprudencialmente aquilatado como indicativo de la existencia de dilaciones indebidas, por lo que no se considera concurrente la atenuante alegada.

SEXTO.- En cuanto a la pena que haya de imponerse, considera esta Sala que la prevista por el tipo ha de rebajarse sólo en un grado, pues con independencia de que la estafa no llegara a causar el perjuicio pretendido el encausado realizó todos los actos que estaba en su mano llevar a efecto para que aquélla se consumara.

Dentro ya del margen que permite la rebaja de grado, y teniendo en cuenta que no se han acreditado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y que por tanto es de aplicación el artículo 66.1.6ª del Código Penal, que no hay datos en la causa relativos a circunstancias personales del delincuente y que tampoco se aprecia una mayor o menor gravedad del hecho que la propia del tipo por el que se condena, se imponen las penas en su extensión media, esto es, en 9 meses de prisión y 135 días de multa.

En lo relativo a la cuantía diaria, interesan las acusaciones se fije en 16 €, sin que el encausado haya realizado alegación alguna al respecto y sin que conste su capacidad económica. Sabido es que respecto a lo dispuesto en el artículo 50.5 del Código Penal el Tribunal Supremo ha señalado que el precepto no exige que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse; e incluso que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, por cuanto este debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, de modo que en los casos ordinarios en los que no concurran estas circunstancias, puede resultar adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( SSTS de 12 de febrero de 2001, 3 de junio y 7 de noviembre de 2002, entre otras), pues no puede olvidarse que el contenido aflictivo de toda pena podría desvanecerse acudiendo, ante la falta de motivación, al cómodo expediente de fijar la cuota mínima legalmente establecida ( STS 797/2005, de 21 de junio). Así las cosas, no constando en modo alguno que D. Victor Manuel se encuentre en situación cercana a la miseria y constando en cambio que al menos en el momento de los hechos disponía de recursos suficientes como para encargar la realización de unas obras de mejora en el que era su domicilio y para abonar en un solo pago 3.500 €, no puede sino considerarse adecuada la cuota diaria interesada por las acusaciones.

Es de aplicación el artículo 56.2ª del texto punitivo.

Y es de aplicación también la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en lo tocante al posible impago de la multa.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que igualmente ha de condenarse a D. Victor Manuel a abonarlas, incluyendo desde luego las de la acusación particular, vista su efectiva actuación procesal en el caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a D. Victor Manuel como autor penalmente responsable de un delito de tentativa de estafa procesal en tentativa que consume al delito de presentación de documento falso por el que también se solicitaba condena, ambos ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 135 días de multa con una cuota diaria de 16 €, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como a abonar las costas de este procedimiento, incluyendo las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, acusados, Ministerio fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación e infracción procesal ante el Excmo. Tribunal Supremo, que habrá de formalizarse en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación, plazo durante el cual estarán las actuaciones a disposición de las partes en la Secretaría de esta Audiencia Provincial de La Rioja.

Así por ésta, nuestra sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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