Sentencia Penal Nº 147/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 147/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 57/2021 de 23 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 147/2022

Núm. Cendoj: 10037370022022100156

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:600

Núm. Roj: SAP CC 600:2022

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00147/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MLP

Modelo: N85850

N.I.G.: 10067 41 2 2018 0002499

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000057 /2021

Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Carlos Jesús, Carlos Alberto , Carlos Francisco , Teodulfo , Concepción , Luis Andrés , Valeriano , Luis Francisco , Victorino , Luis Enrique , Jesús Luis , Elena , Jesus Miguel , Juan Manuel , Juan Ignacio , Jose Daniel , Juan Francisco , Encarnacion , Pedro Jesús , Ángel Jesús , Estibaliz , Eulalia , Fátima , Adrian

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ, ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ , ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ , ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ , ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ , ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ , , ANTONIO RONCERO AGUILA , CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ , ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ , ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ , ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ , ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ , ELVIRA MATA HIDALGO , ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ , , ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ , ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN , ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN , ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ , ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ , ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ , ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ , ANA MARIA COLLADO DIAZ

Abogado/a: D/Dª MIGUEL HERNANDEZ PEREZ, SILVIA HARO CARRASCO , MARCOS GARCIA MONTES , MARCOS GARCIA MONTES , MARCOS GARCIA MONTES , ANGEL LUIS APARICIO JABON , FERNANDO CARLOS PAREDES GUTIERREZ , JACOBO TEIJELO CASANOVA , BENIGNO ARIAS VERGEL , LAURA MARTIN MANGAS , LAURA MARTIN MANGAS , SILVIA HARO CARRASCO , MARIA MILAGROS VERGARA MEDINA , JESUS ANDRES DE JORGE LUIS , LAURA MARTIN MANGAS , , CESAR LOPEZ SANTOFIMIA , MARIA AMPARO ECHAVARRI RODRIGUEZ , MARIA AMPARO ECHAVARRI RODRIGUEZ , ESTANISLAO MARTIN MARTIN , MARCOS GARCIA MONTES , MARCOS GARCIA MONTES , MARCOS GARCIA MONTES , ANDRES RODRIGO REY ROZALEN

SENTENCIA Núm.147/2022

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

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Procedimiento abreviado núm. 57/2021

Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 71/2020, Diligencias Previas núm. 168/2018

Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000

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En la ciudad de Cáceres a veintitrés de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del procedimiento abreviado núm. 57/2021 de esta Sala, que a su vez trae causa del procedimiento abreviado núm. 71/2020, antes diligencias previas núm. 168/2018 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 por los presuntos delitos de pertenencia a grupo criminal, tráfico de drogas o contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y blanqueo de capitales en el que aparecen como acusados, Luis Francisco, con DNI núm. NUM000, en situación de libertad provisional con fianza de 60.000 euros por esta causa, de la que estuvo privado entre el 15 de diciembre de 2018 y el 3 de febrero de 2022, representado por el procurador don Antonio Roncero Águila y defendido por el letrado don Jacobo Teijelo Casanova; Eulalia, con DNI núm. NUM001, en situación de libertad provisional con fianza de 60.000 euros por esta causa, de la que estuvo privada entre el 15 de diciembre de 2018 y el 4 de febrero de 2022, representada por la procuradora doña Ana María Mateos Hernández y defendida por el letrado don Marcos García Montes; Concepción, con DNI núm. NUM002, en situación de libertad provisional con fianza de 25.000 euros por esta causa, de la que estuvo privada entre el 15 de diciembre de 2018 y el 17 de septiembre de 2021, representada por la procuradora doña Ana María Mateos Hernández y defendida por el letrado don Marcos García Montes; Luis Enrique, con DNI núm. NUM003, en situación de libertad provisional con fianza de 6.000 euros por esta causa, de la que estuvo privado entre el 15 de diciembre de 2018 y el 29 de enero de 2021, representado por la procuradora doña Ana María Mateos Hernández y defendido por el letrado don Marcos García Montes; Juan Ignacio, con DNI núm. NUM004, en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de libertad los días 15 y 16 de diciembre de 2018, representado por la procuradora doña Ana María Mateos Hernández y defendido por la letrada doña Laura Martín Mangas; Teodulfo, con DNI núm. NUM005, en situación de libertad provisional con fianza de 10.000 euros por esta causa, de la que estuvo privado entre el 15 de diciembre de 2018 y el 27 de febrero de 2020, representado por la procuradora doña Ana María Mateos Hernández y defendido por el letrado don Marcos Garcia Montes; Jesús Luis, con DNI núm. NUM006, en situación de libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado entre el 15 y el 17 de diciembre de 2018, representado por la procuradora doña Ana María Mateos Hernández y defendido por el letrado don Marcos García Montes; Carlos Francisco, con DNI núm. NUM007, en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado los días 15 y 16 de diciembre de 2018, representado por la procuradora doña Ana María Mateos Hernández y defendido por el letrado don Marcos García Montes; Estibaliz, con DNI núm. NUM008, en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada los días 15 y 16 de diciembre de 2018, representado por la procuradora doña Ana María Mateos Hernández y defendida por el letrado don Marcos García Montes y Victorino, con DNI núm. NUM009, en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado los días 15 y 16 de diciembre de 2018, representado por el turno de oficio por el procurador don Carlos Alejo Leal López y defendido por el letrado don Benigno Arias Vergel.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 donde se incoó diligencias previas procedimiento abreviado núm. 168/2018 en el que se dirigió la acusación contra quien aparece en el encabezamiento de esta resolución y remitidas las actuaciones a este Tribunal se ha tramitado el Procedimiento Abreviado núm. 57/2021, por los presuntos delitos de pertenencia a grupo criminal, contra la salud pública o de tráfico de drogas, tenencia ilícita de armas y blanqueo de capitales.

Las actuaciones se siguieron inicialmente contra las personas que aparecen en el encabezamiento de esta resolución y contra Jesus Miguel, Juan Francisco, Luis Andrés, Carlos Jesús, Ángel Jesús, Carlos Alberto, Elena, Fátima, Pedro Jesús, Encarnacion, Adrian y Juan Manuel.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, con fecha 8 de marzo pasado, al inicio de las sesiones del juicio oral, las partes aportaron los escritos de conformidad firmados también por los acusados, respecto a Jesus Miguel, Juan Francisco, Luis Andrés, Carlos Jesús, Ángel Jesús, Carlos Alberto, Elena, Fátima, Pedro Jesús, Encarnacion, Adrian y Juan Manuel, solicitando todas las partes que se dictara sentencia de conformidad respecto a estos acusados y que continuara la vista oral respecto al resto, que son los que figuran en el encabezamiento de esta resolución.

Los respectivos escritos fueron ratificados a presencia del Tribunal por todos los acusados quienes fueron informados del alcance y consecuencias de la conformidad.

TERCERO.-A la vista de lo anterior, este Tribunal decidió, al amparo del artículo 762, 6ª de la ley de Enjuiciamiento Criminal, la incoación de pieza separada para el enjuiciamiento exclusivo de los doce acusados que han mostrado su plena conformidad, mostrando el Ministerio Fiscal y todas las defensas su conformidad a la incoación de pieza separada y el enjuiciamiento separado.

CUARTO.-Con fecha 8 de marzo se dictó sentencia en la pieza separada únicamente respecto a Jesus Miguel, Juan Francisco, Luis Andrés, Carlos Jesús, Ángel Jesús, Carlos Alberto, Elena, Fátima, Pedro Jesús, Encarnacion, Adrian y Juan Manuel

QUINTO.-En cuanto al resto de los acusados que se reflejan en el encabezamiento de esta resolución, se acordó la continuación de la vista el día 8 de marzo pasado y en sesiones sucesivas de 22, 23, 24, 29, 30 y 31 de marzo y 5, 6, 7 y 18 de abril.

SEXTO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de:

- Un delito de pertenencia a grupo criminal previsto y penado en el art. 570 ter punto 1. b) CP. (Hechos descritos al apartado A)

- Un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud, y/o un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 369. 5 del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud, en concurso de normas con un Delito contra la Salud Pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal de sustancias que no causan grave daño a la salud, y/o un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 369. 5 del Código Penal de sustancias que no causan grave daño a la salud a sancionar conforme a lo establecido en el art. 8. 4 CP. (Hechos descritos al apartado B)

- Dos delitos de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal y de forma alternativa un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 564 números 1 y 2, reglas 1ª (marcas y números borrados) y 3ª (transformadas). (Hechos descritos al apartado C).

- Un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301. 1, párrafo segundo CP (hechos descritos al apartado D, los bienes tienen su origen en el delito de tráfico de drogas).

- Un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301. 1 y 2 CP cometido en grado de tentativa conforme al art. 16. 1 CP (hechos descritos al apartado E)

Son autores los acusados a tenor de la disposición contenida en los artículos 27 y 28 del Código Penal en los siguientes términos.

- Del delito de pertenencia a grupo criminal (Hechos descritos al apartado A) del art. 570 ter punto 1. b) y 2 b) CP. los acusados: Luis Francisco alias ' Largo' -jefe del grupo- y Eulalia -jefa del grupo junto al anterior y distribuidora-, y del art. 570 ter punto 1. b) CP los acusados: Concepción alias ' Amatista' -distribuidora y vendedora-, Juan Ignacio -vendedor principal o proveedor del grupo-, Luis Enrique -vendedor y funciones secundarias-, Teodulfo -vendedor y funciones secundarias-, Jesús Luis alias ' Gamba' -vendedor y funciones secundarias- y Victorino alias ' Corsario' -funciones secundarias y colaborador-.

- Del delito contra la salud Pública (Hechos descritos al apartado B) en los siguientes términos:

Luis Francisco alias ' Largo' y Eulalia, un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 y 369. 5 CP de sustancias que causan grave daño a la salud, en concurso de normas con un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 y 369. 5 CP de sustancias que no causan grave daño a la salud, a sancionar conforme a lo establecido en el art. 8. 4 CP.

Concepción alias ' Amatista', un delito contra la salud pública del art. 368 CP de sustancias que causan grave daño a la salud, en concurso de normas con un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 CP de sustancias que no causan grave daño a la salud, a sancionar conforme a lo establecido en el art. 8. 4 CP;

Luis Enrique, un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 y 369. 5 CP de sustancias que causan grave daño a la salud, en concurso de normas con un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 CP de sustancias que no causan grave daño a la salud, a sancionar conforme a lo establecido en el art. 8. 4 CP;

Juan Ignacio, un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 CP de sustancias que causan grave daño a la salud, en concurso de normas con un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 CP de sustancias que no causan grave daño a la salud, a sancionar conforme a lo establecido en el art. 8. 4 CP;

Teodulfo, un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 CP Penal de sustancias que causan grave daño a la salud;

Jesús Luis alias ' Gamba', un delito del art. 368 CP de sustancias que no causan grave daño a la salud;

Victorino un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 y 369. 5 CP Penal de sustancias que no causan grave daño a la salud.

- De un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 CP y de forma alternativa un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 564 números 1 y 2, reglas 1ª (marcas y números borrados) y 3ª (transformadas) del Código Penal son coautores Luis Francisco y Eulalia y de un segundo delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 CP y de forma alternativa un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 564 números 1 y 2, reglas 1ª (marcas y números borrados) y 3ª (transformadas) del Código Penal son coautores Jesús Luis, Carlos Francisco y Estibaliz.

- Del delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301. 1 párrafo segundo CP (Hechos descritos al apartado D, los bienes tienen su origen en el delito de tráfico de drogas) Luis Francisco, Eulalia, Concepción, Carlos Francisco y Estibaliz.

- Del delito de blanqueo de capitales cometido en grado de tentativa previsto y penado en el art. 301. 1 párrafo segundo y 2 en relación con el art. 16 CP (Hechos descritos al apartado E), Luis Francisco y Eulalia.

No concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados: Concepción, Luis Enrique, Juan Ignacio, Teodulfo, Jesús Luis, Carlos Francisco, Estibaliz y Victorino

En los acusados Luis Francisco y Eulalia concurre en los delitos contra la salud pública la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 22. 8 CP, reincidencia.

Procede imponer a cada uno de los acusados las penas de:

a) Por el Delito de pertenencia a Grupo Criminal del art. 570 ter punto 1, letra b) CP. (Hechos descritos al apartado A):

Luis Francisco, Eulalia y Juan Ignacio DOS AÑOS DE PRISIÓN para cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Concepción y Luis Enrique, -por funciones de distribución y ventas- UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Teodulfo, Jesús Luis y Victorino -por funciones secundarias- UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito contra la Salud Pública (Hechos descritos al apartado B)

Luis Francisco y Eulalia la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (534.867'93 €, triplo del valor), para cada uno de ellos.

Concepción la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DOCE EUROS (40.812'00 €, duplo del valor);

Luis Enrique, la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (761.316'12 €, triplo del valor);

Juan Ignacio, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (6.767'31 €, triplo del valor) con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad conforme al art. 53. 2 CP;

Teodulfo, la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE DIEZ MIL TRES EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (10.003'26 €, valor del duplo) con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad conforme al art. 53. 2 CP;

Jesús Luis, la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (47.363'40€, duplo del valor) con la responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses de privación de libertad conforme al art. 53. 2 CP;

Victorino la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (50.768'56 €, valor del duplo) con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses de privación de libertad conforme al art. 53. 2 CP;

- Por el delito de tenencia ilícita de armas, a los acusados Luis Francisco, Eulalia, Carlos Francisco y Estibaliz la pena de DOS AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

- Por el Delito de Blanqueo de Capitales del art. 301.1 CP (hechos descritos al apartado D) Luis Francisco y Eulalia la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.532.984'46 €, duplo del valor), con la responsabilidad personal subsidiaria de DIEZ MESES en caso de impago para cada uno de ellos.

Concepción, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (266.780'06 €, duplo del valor), con la responsabilidad personal subsidiaria de DOS MESES en caso de impago.

Carlos Francisco y Estibaliz, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRESEUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (482.683'20 €, duplo del valor), con la responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES en caso de impago para cada uno de ellos.

- Costas procesales de forma proporcional, según lo establecido en el artículo 123 del Código Penal.

- De conformidad con lo establecido en el art. 53. 3 CP no se impondrá responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa respecto de aquellos condenados que lo sean a penas iguales o superiores a cinco años de prisión.

- No procede efectuar pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.

DECOMISO: Se acordará, asimismo, el comiso de la droga aprehendida, a la que se dará el destino legal previsto en el artículo 127, 127 bis y 374.1.1º CP, al dinero (tanto el ingresado en la CDYCJ decomisado en los registros, como el de las cuentas bancarias bloqueadas), bienes (los vehículos intervenidos y provisionalmente adjudicados e inmuebles embargados), medios, instrumentos y ganancias que constan en el procedimiento como obtenido por los acusados a consecuencia de su ilícita actividad se les dará el destino que previene el art. 374. 2 CP, no pudiendo ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni a las costas procesales. A las armas procede igualmente dar el destino legalmente establecido.

SÉPTIMO.-Las defensas en igual trámite solicitaron la libre absolución de sus defendidos al no existir culpabilidad penal ni responsabilidad civil de clase alguna.

OCTAVO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Audiencia Provincial, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Los acusados en el presente proceso son:

Luis Francisco, mayor de edad, condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 1 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal de DIRECCION001 como autor de un delito del artículo 368 del Código Penal -de sustancias que no causan grave daño, cumplida el 11 de febrero de 2018-; por sentencia firme de fecha 24 de enero de 2013 dictada por esta Audiencia Provincial como autor de un delito del artículo 368 del Código Penal -de sustancias que causan grave daño al a salud-, cumplida el 11 de febrero de 2018-; y por sentencia firme de fecha 22 de mayo de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres como autor de un delito del artículo 368 del Código Penal -tipo básico-.

- Eulalia, mayor de edad, esposa del anterior, condenada por sentencia firme de fecha 24 de enero de 2013 dictada por esta Audiencia Provincial como autora de un delito del artículo 368 del Código Penal -de sustancias que causan grave daño la salud, cumpliendo la condena el 14 de junio de 2018-.

- Concepción, mayor de edad, madre de la anterior, con antecedentes penales cancelables.

- Luis Enrique, mayor de edad, hermano de Eulalia, hijo de Concepción y cuñado de Luis Francisco con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

- Juan Ignacio, mayor de edad, con antecedentes penales cancelados, y con antecedentes por un delito de lesiones no computables a efectos de reincidencia.

- Teodulfo, mayor de edad, primo de Eulalia, con antecedentes penales por un delito de lesiones no computables a efectos de reincidencia. Estuvo en prisión por esta causa

- Jesús Luis, mayor de edad, sin antecedentes penales.

- Carlos Francisco, mayor de edad, sin antecedentes penales.

- Estibaliz, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

- Victorino, mayor de edad, sin antecedentes penales.

APARTADO A.Los acusados Luis Francisco, Eulalia, Juan Ignacio, Concepción, Luis Enrique, Teodulfo, Jesús Luis y Victorino, actúan como una agrupación o banda organizada por personas ligadas por razones de parentesco y otros allegados en torno a la familia Florentino, con la finalidad de adquirir, adulterar, distribuir y vender drogas tóxicas, fundamentalmente cocaína y cannabis sativa y sus derivados y en menor medida otras sustancias como heroína y MDMA y la comisión de otros hechos delictivos. Consta que desde al menos febrero de 2018 se venían dedicando de manera estable a la venta de esas drogas tóxicas y sustancias estupefacientes, siendo sus principales zonas de actividad las localizadas en DIRECCION002, DIRECCION000, Cáceres, DIRECCION001, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007 y alrededores.

En ese grupo existe un reparto informal de tareas que los acusados tenían asignadas dentro del mismo. Los máximos responsables son Luis Francisco y su mujer Eulalia quienes dirigen la actividad de la banda en los delitos de tráfico de drogas, tenencia ilícita de armas y blanqueo de capitales. El proveedor de las sustancias en grandes cantidades es el acusado Juan Ignacio, que tiene su centro de abastecimiento y operaciones en la CALLE000 de DIRECCION008 (Madrid). Como 'cocinero' o persona encargada de adulterar la droga en unión de Luis Francisco, una persona que no es objeto de enjuiciamiento y que actuaba en un piso en el barrio madrileño de DIRECCION009. Como distribuidores que reciben del primero de los acusados la droga que aquél adquiere y transporta desde Madrid, para posteriormente estos vender a sus clientes en sus distintas zonas de actuación están los acusados Eulalia, Concepción y otras personas que no son objeto de enjuiciamiento y finalmente de forma conjunta con los anteriores realizando tareas secundarias de distribución, almacenamiento de droga en sus domicilios, vigilancia de traslados con vehículos 'lanzadera', contra vigilancias y ventas menores están los acusados Luis Enrique, Victorino, Teodulfo y Jesús Luis.

De la investigación llevada a cabo por la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Cáceres, particularmente los seguimientos y vigilancias a los acusados resulta acreditado que este grupo opera y está organizado del modo siguiente: centra su actividad en la compra de cocaína de pureza media/alta y otra clase de sustancias (hachís, marihuana, heroína, MDMA), que las adquieren a proveedores de Madrid. Para ello el acusado Luis Francisco y en algunas ocasiones su mujer, Eulalia, acompañada de una hija de tres años, para no levantar sospechas o alguno otro de los acusados, concretamente Victorino, se desplazan a Madrid donde adquieren la droga. Desde al menos finales de septiembre de 2018 hasta que fueron detenidos el 15 de diciembre de 2018, consta que la sustancia estupefaciente en grandes cantidades es adquirida en el domicilio de Juan Ignacio.

Una vez que han adquirido las remesas de cocaína de gran pureza y de ordinario en formato roca y demás sustancias estupefacientes, proceden a mezclar la cocaína con sustancias de corte adulterante, particularmente procaína y cafeína, por lo que obtienen una mayor cantidad de cocaína para traficar, obteniendo de esta forma más ganancia o beneficios económicos ilícitos. Esta función la ha venido desempeñando también de forma principal el acusado Luis Francisco que para ello se desplazaba desde el domicilio del acusado Juan Ignacio hasta el domicilio de otra persona que no es objeto de enjuiciamiento en el barrio de DIRECCION009, siendo en varias ocasiones acompañado hasta este último para dicha labor por la acusada Eulalia.

Tras ello la droga es distribuida entre los miembros de este grupo. A su regreso de Madrid el acusado Luis Francisco efectuaba entregas a otras personas en DIRECCION007 y Cáceres. Otra parte de las sustancias proveídas se las entregaba el acusado Luis Francisco a las acusadas Eulalia y la madre de ésta, Concepción. Para efectuar estas entregas los acusados habitualmente concertaban sus encuentros en la localidad de DIRECCION006, localidad de escasos habitantes donde podían eludir fácilmente sus vigilancias y controles por parte de la Policía, consistiendo el mecanismo en desplazarse Luis Francisco desde cualquiera de sus dos domicilios temporales en DIRECCION010 (Toledo) y DIRECCION011 (Madrid) una vez hecho el acopio de drogas, y acudir a DIRECCION006 Eulalia y Concepción desde sus domicilios en DIRECCION002 y DIRECCION012 (Cáceres).

Posteriormente, las actividades que realizan con la droga es, primeramente, venden cierta cantidad a otros familiares y allegados del grupo para que a su vez estos trafiquen con ella, como sucede con los acusados Luis Enrique, hermano de Eulalia e hijo de Concepción, Teodulfo, Jesús Luis, primos de los anteriores y otros que no son objeto de enjuiciamiento y segundo, con otra cantidad de droga gestionan ellos mismos ventas directamente a sus clientes de Cáceres, DIRECCION001 y otras zonas de su actuación.

APARTADO B.Los acusados en el seno de dicho grupo y repartiéndose en el mismo las funciones anteriormente descritas, en torno a los meses de marzo y abril de 2018, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito se han dedicado a organizar, distribuir y vender drogas tóxicas a terceros, de la naturaleza y en las localidades indicadas.

En el seno de las investigaciones se autorizó judicialmente la interceptación de las comunicaciones telefónica de los acusados en los términos que constan en autos, y de su escucha, transcripción y cotejo ha resultado que los acusados han tenido casi diarias conversaciones y mensajes telefónicos para verificar pedidos y hacer entregas de las diversas cantidades de droga que en dicho período han estado vendiendo, empleando para ello en la mayoría de las ocasiones lenguaje vago e impreciso, velado e indirecto y palabras en clave como 'ir a por gallos', 'limpiar mierda' 'salir un punto más flima' o 'tener secadoras'; utilizando en numerosas ocasiones tan sólo simples tonos de llamadas entre ellos que no son contestadas, siendo estos tonos seguidos y repetidos en un concreto día, bien para verificar encuentros, bien para transmitirse mensajes de confirmación de entrega de mercancía los unos a los otros. Frecuentemente utilizan medidas de contra vigilancia avisándose cuando alguno de ellos localiza controles de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y también para hacer de 'lanzadera', es decir, utilizar un vehículo que precede al que transporta la droga con la finalidad de avisar en el caso de que exista algún control policial. En alguno de sus desplazamientos entre DIRECCION002 y DIRECCION000, por ejemplo, cuando tenían que hacer alguna entrega de droga habitualmente toman medidas para no hablar de forma clara por teléfono cuando conciertan alguna venta, cortando de inmediato dicha conversación cuando alguno de ellos ha sido más explícito en las indicaciones. En sus recorridos y desplazamientos para efectuar la entrega de la droga a sus clientes utilizan habitualmente recorridos ilógicos para detectar la presencia o seguimiento policial, haciendo cambios de sentido o circulando a velocidad anormalmente reducida. Utilizan múltiples teléfonos móviles, cuyos números cambian con frecuencia y han mantenido conversaciones sobre deudas, reclamaciones y pagos pendientes por la venta de dichas sustancias.

Con el dinero obtenido por las transacciones de drogas los acusados abonan en primer lugar el importe de las drogas tóxicas y las sustancias adulterantes y el dinero sobrante es guardado por los miembros del grupo criminal, una parte lo destinan a ganancia propia, otra parte de este dinero lo emplean para llevar a cabo inversiones en bienes muebles e inmuebles, ocultando el resto en sus domicilios. A algunos de los acusados y particularmente a sus máximos responsables les fueron incautadas importantes cantidades de dinero en efectivo en sus domicilios y siempre en billetes de diversa fracción.

Entre algunos de los seguimientos llevados a cabo destacan los siguientes:

Como se ha expuesto, el acusado Luis Francisco (al que se refieren como ' Largo' o ' Rana') como uno de los jefes del grupo criminal efectúa múltiples desplazamientos a Madrid para adquirir la droga y suministrar al resto de miembros. A partir de septiembre del año 2018 fijó temporalmente su residencia en dos pisos alquilados uno en la Urbanización DIRECCION013 de DIRECCION010 (Toledo) y otro en DIRECCION011 (Madrid), manteniendo como domicilio familiar el que compartía con Eulalia en CAMINO000 de DIRECCION002 (Cáceres). De tales viviendas también era partícipe Eulalia quien igualmente hacía uso de ellas, siendo ampliamente conocedora de utilizar las viviendas para facilitar sus ilícitas actividades de venta de drogas como resulta de las gestiones que la misma llevó a cabo con su marido y la propietaria de la vivienda, cuando el 28 de noviembre de 2018 tiene lugar el incendio en la casa de DIRECCION011, y gestiona con él el vaciado del piso evitando en todo momento llamar a los bomberos y que acuda la Policía.

Dicha residencia en Madrid le ha permitido a Luis Francisco contactar con mayor facilidad con sus proveedores en la capital sin necesidad de utilizar uno de los múltiples teléfonos móviles que emplea y en concreto con su proveedor principal Juan Ignacio, así como acceder al domicilio de un tercero que no es objeto de enjuiciamiento en el DIRECCION014 de DIRECCION009 en el que tiene lugar la adulteración y preparación de la droga para su posterior distribución y venta.

El acusado Luis Francisco -y también su esposa Eulalia, como se dirá- acudieron el 10 de noviembre de 2018 a la vivienda de Juan Ignacio hasta en dos ocasiones (la 1ª vez estuvieron 24 minutos y la 2ª vez 18 minutos), el día 14 de noviembre de 2018 estuvieron 11 minutos y el día 22 de noviembre de 2018 55 minutos.

El acusado una vez adquirida la droga a Juan Ignacio se trasladó al domicilio señalado del barrio de DIRECCION009 al menos los siguientes días: el 08 de noviembre de 2018 durante 1'26 h., ese mismo día posteriormente otros 42 minutos, el siguiente 9 de noviembre estuvo 3'20 h., el siguiente día 10 estuvo 3 h., el día 11 de noviembre de 2018 estuvo 4'10 h., el siguiente día 16 estuvo 1'24 h, el día 21 de noviembre de 2018 estuvo 1'40 h y el día 23 de noviembre estuvo 1 hora.

Con fecha 05 de abril de 2018 por la Guardia Civil de DIRECCION004 mientras practicaba un punto de verificación y control en el POLIGONO000 de la localidad de DIRECCION002, por el que pasó el acusado Luis Francisco en compañía de Jose Daniel y Marino, conduciendo el vehículo NUM010, fue localizado unos 200 metros antes de dicho control junto a unas zarzas en el margen de la carretera un paquete en cuyo interior había 10.060 € en billetes de 50, 20 y 10 €. El vehículo era conducido por Luis Francisco quien al ver el control ordenó a los pasajeros que tiraran el paquete. Posteriormente, hasta en dos ocasiones Luis Francisco y Eulalia estuvieron buscando los billetes por la zona donde lo habían lanzado con resultado negativo al haber sido localizado por los agentes de la Guardia Civil.

El día 14 de octubre de 2018 Luis Francisco realizaba el transporte de 4'5 kilogramos de hachís, mientras circulaba conduciendo el vehículo Audi SQ5 matrícula NUM011, haciendo de lanzadera para él el acusado Victorino que conducía el Seat León matrícula NUM012, vehículos ambos del citado en primer lugar, pero puestos a nombre de un tercero, el Audi, o de su hijo Isaac de 7 años entonces, el Seat León. Como consecuencia de una actuación sospechosa del segundo al introducirse por sentido prohibido, fueron ambos detenidos por policía de la localidad de DIRECCION015. La droga iba en un doble fondo o caleta que fue encontrado tras desmontar parte del vehículo Audi. También portaba Luis Francisco 3050,61 euros.

El día 09 de noviembre de 2018 fue igualmente sorprendido en los aparcamientos del Restaurante DIRECCION016 sito en la DIRECCION017 km NUM013 de DIRECCION018 de Cáceres, haciendo entrega de una bolsa con droga a los individuos que se habían desplazado en el vehículo Golf matrícula NUM014. Ese mismo día, a continuación, el acusado se desplazó con el vehículo matrícula NUM012 hasta el área de servicios El Temis de Cáceres, haciendo otra entrega de droga al individuo que llegó en el vehículo matrícula NUM015.

El pasado día 11 de noviembre de 2018 el acusado se desplazó directamente desde el domicilio de Juan Ignacio en DIRECCION008 hasta la urbanización DIRECCION019 de Cáceres, efectuándole una entrega de droga que había transportado oculta en el doble fondo del coche a una persona que no es objeto de enjuiciamiento, con quien volvió a encontrarse el 25 de noviembre siguiente para realizar otra entrega de sustancia estupefaciente.

El día 22 de noviembre de 2018 salió del domicilio de una persona que no es objeto de enjuiciamiento en Madrid e hizo entrega de un paquete con sustancia estupefaciente en un domicilio de DIRECCION007.

El día 25 de noviembre de 2018 se trasladó junto con otra persona a DIRECCION001 para hacer entrega de una partida de droga que realizaron en la CALLE001, manteniendo posteriormente encuentros con potenciales clientes en esta misma ciudad.

El día 26 de noviembre siguiente se desplazó hasta la zona de la DIRECCION020 en Cáceres, en su vehículo Golf matrícula NUM016 para hacer entrega de drogas a varios clientes.

Eulalia, es junto con su marido Luis Francisco la coordinadora del grupo, reside junto con sus hijos en la localidad de DIRECCION002 y se desplaza con él a los domicilios que tienen alquilados en DIRECCION010 (Toledo) y DIRECCION011 (Madrid), viviendas de las que ella también hace uso para aprovisionamientos de drogas y para ocultación del dinero que ganan con ello. Para ello, van acompañados de su hija de tres años por entonces con la finalidad de evitar las sospechas en caso de encontrarse con un control policial. Periódicamente se ha desplazado junto con su madre Concepción hasta la localidad de DIRECCION006, donde Luis Francisco les hacía entrega de distintas partidas de droga que traía de Madrid, particularmente cocaína y hachís, para que ellas la guardaran y repartieran entre los demás miembros del grupo para la posterior venta por cada uno; desde la localidad de DIRECCION006 ambas acusadas custodian la droga en sus domicilios de DIRECCION002 y DIRECCION012.

Entre los desplazamientos con tales fines consta que con fecha 10 de noviembre de 2018 Eulalia acudió junto con su marido al domicilio del acusado Juan Ignacio a proveerse de drogas, haciéndolo en dos ocasiones ese mismo día; nuevamente acudieron a los mismos fines los días 11, 14 y 22 de noviembre. En estas visitas han llegado a entrar con su coche en el garaje de su proveedor, han permanecido allí por diversos períodos de tiempo como se ha expuesto anteriormente.

El día 11 de noviembre de 2018 la acusada acudió junto con su madre Concepción al establecimiento DIRECCION021 sito en DIRECCION022 de Cáceres a realizar una entrega de drogas, regresando de inmediato a DIRECCION002. El día 16 de noviembre de 2018 se desplazó junto con Luis Francisco hasta el domicilio de otra persona que no es objeto de enjuiciamiento. para suministrarle droga. El 28 de ese mismo mes, en uno de sus desplazamientos a Madrid ella quedó con un cliente que le debía dinero por la venta de drogas en la PLAZA000 al que exigió la entrega inmediata del dinero procedente de la deuda por la compra de sustancia estupefaciente. A su llegada a DIRECCION002 la acusada fue cacheada en un control ese mismo día y le fueron localizados los 7.000 € en efectivo de esa deuda, ocultos en el sostén.

Concepción, si bien reside en la localidad de DIRECCION012 habitualmente se encuentra en el domicilio de su hijo, el también acusado, Luis Enrique en DIRECCION002 donde tiene su ropa y enseres personales y tanto en uno como en otro guardan la droga que le entrega su cuñado y yerno respectivamente Luis Francisco y desde ahí la vende. El pasado día 11 de noviembre de 2018 acudió en el vehículo matrícula NUM017, en compañía de su hija Eulalia, hasta el establecimiento DIRECCION021 sito en la DIRECCION022 de Cáceres, manteniendo un breve encuentro con los individuos que acudieron en los vehículos matrícula NUM018 y NUM019, a quienes les entregaron distintas cantidades de droga.

El día 23 de noviembre de 2018 la acusada también se desplazó en el turismo matrícula NUM017 hasta DIRECCION001 para hacer entrega a Javier de 25 gr de cocaína en formato roca, y que posteriormente le fueron intervenidos al mismo, dando lugar a las DPA 661/2018 seguidas ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION001, hecho por el que ha sido condenado Javier en firme por la Audiencia Provincial de Cáceres.

En los seguimientos practicados a la misma ha sido vista efectuando tales entregas y realizando tales encuentros; en las escuchas telefónicas constan conversaciones en clave y medidas de seguridad como la del día 22 de mayo de 2018 en la que insiste a una de sus clientes ' no, no, aquí no. No se te ocurra, ahora te llamo yo' y con fecha 15 de octubre de 2018 participó junto con varios de los coacusados en acudir a la parcela de Luis Francisco y Eulalia a recoger efectos y limpiar la casa de sustancias estupefaciente cuando el primero fue detenido en DIRECCION015 con los 4'5 Kg de hachís. En el registro de su vivienda se comprobó que tenía instaladas 5 cámaras de video disimuladas en lámparas (2), libros (2) y en un reloj.

Luis Enrique, reside habitualmente en el domicilio sito en la CALLE002 de DIRECCION002 (Cáceres), donde muy frecuentemente se encuentra también su madre Concepción, que no obstante tiene su residencia en DIRECCION012 (Cáceres). El acusado recibe la sustancia estupefaciente que le entrega Luis Francisco, se la guarda y efectúa la venta a sus clientes desde su domicilio al que acuden tras haberle efectuado los pedidos con anterioridad, como ocurrió los días 2, 5 y 6 de octubre, y también 14 y 15 de noviembre de 2018 en que suministró a varios clientes. En otras ocasiones él mismo se desplaza y efectúa la entrega de droga al cliente en puntos convenidos; y adopta medidas de seguridad siendo avisado por otros miembros del grupo de la presencia policial, como ocurrió el día 17 de octubre de 2018 en que otra persona que no es objeto de enjuiciamiento le dijo que tuviera cuidado por un control de la Guardia Civil. Para contactar con sus clientes utilizaba hasta 6 teléfonos móviles distintos.

Juan Ignacio, es uno de los proveedores de Luis Francisco y Eulalia de cocaína y hachís y a su domicilio acude éste para el acopio, así con fecha 10 de noviembre de 2018 acudieron a su domicilio sito en DIRECCION008 los acusados Luis Francisco y Eulalia a suministrarse de droga, haciéndolo en dos ocasiones ese mismo día. Nuevamente acudieron a los mismos fines los días 11, 14 y 22 de noviembre. El día 22 de noviembre siguiente cuando los acusados llegaron al domicilio de Juan Ignacio éste sacó su vehículo V. Shara matrícula NUM020 de la cochera de su vivienda, para que entraran en ella Luis Francisco y Eulalia con su vehículo Seat León, realizándose de este modo la transacción en el interior. Efectúa importantes contra vigilancias y medidas de seguridad cuando contacta y se encuentra con Luis Francisco para la venta de drogas, en su vivienda tenía instaladas fuertes medidas que dificultó el acceso policial hasta el punto de que los agentes de la Guardia Civil en la entrada y registro en su domicilio tardaron 17 minutos en acceder al mismo, tiempo en el que el acusado se desprendió por los desagües de la vivienda de la cocaína y heroína que tenía almacenada.

Teodulfo, vende drogas desde su domicilio en DIRECCION000, y ha tenido una importante actividad en el cobro de deudas derivadas de la misma. Ha mantenido encuentros puntuales con terceras personas vinculadas a delitos contra la salud pública contra los que no se sigue el presente procedimiento. El 15 de octubre de 2018 se ocupó de participar junto con algunos de los coacusados en la recogida de efectos de la parcela sita en DIRECCION023, a raíz de la detención de Luis Francisco y Victorino en DIRECCION015 cuando efectuaban un transporte de 4'5 kg de droga y entre otros días el día 24 de noviembre de 2018 le pidió una partida a otra persona ya enjuiciada. Igualmente, se dedica a distribuir entre terceros la cocaína y los derivados del cannabis que le entrega Luis Francisco.

En sus conversaciones con otros coacusados como Jesús Luis y Encarnacion se organizan para cobrar deudas pendientes por drogas.

Jesús Luis, vende a sus clientes desde su propio domicilio en la AVENIDA000 núm. NUM021 de DIRECCION002, donde vive con sus padres. Entre ellos, el día 22 de noviembre de 2018 realizó gestiones con uno de sus contactos para ir a por la droga y al día siguiente 23 de noviembre acudió a la llamada que efectuó otra persona que no es objeto de enjuiciamiento desplazándose hasta DIRECCION000 haciéndole de 'lanzadera' para avisarle de la existencia de presencia policial en dicho trayecto, mientras esa persona hacía un transporte de droga, no constando exactamente la sustancia, pero muy probablemente hachís. Fue una de las personas que el 15 de octubre entró en la casa que Luis Francisco y Eulalia se han construido en esas fechas en DIRECCION023 para eliminar cualquier rastro de sustancia estupefaciente al tener conocimiento de que Luis Francisco y Victorino habían sido detenidos por la policía de parla la noche anterior. Jesús Luis recibe la sustancia estupefaciente de Luis Francisco, la guarda en su domicilio en la AVENIDA000 de DIRECCION002 (Cáceres) y ocasionalmente en el domicilio paterno en DIRECCION024 en Toledo.

Victorino, es un colaborador del grupo realizando en el mismo tareas de acompañamiento a Luis Francisco. En concreto, el día 14 de octubre de 2018 conducía el vehículo Seat León matrícula NUM012, propiedad de Luis Francisco, haciendo funciones de lanzadera mientras Luis Francisco transportaba 4'5 kg de hachís, siendo detenidos por la Policía Nacional de DIRECCION015.

Con fecha 24 de octubre de 2018 fue autorizada la instalación de un dispositivo de seguimiento en el vehículo Seat León matrícula NUM012 y con fecha 6 de noviembre de 2018 se autorizó igualmente en el Volkswagen Golf matrícula NUM017 utilizados habitualmente por los acusados en sus desplazamientos para la venta de drogas. Una vez incautados los mismos se verificó que ambos tenían instalados dobles fondos o caletas.

Solicitado el preceptivo mandamiento judicial de entrada y registro se dictaron sendos autos de fecha 12 y 14 de diciembre de 2018 autorizando la entrada y registro en los domicilios de los acusados, concretamente en 21 domicilios. En los mismos se intervinieron drogas, en concreto cocaína, hachís, heroína, MDMA y otras sustancias, dinero en efectivo, útiles destinados a la venta de drogas, y armas en los términos que se dirá.

El resultado de los registros fue el siguiente:

En el domicilio -temporal- de los acusados Luis Francisco y Eulalia sito en la Urbanización DIRECCION013 de DIRECCION010 (Toledo): un paquete de cocaína (1.217 gr) y 212.430 € en diversos billetes. En su domicilio -temporal- sito en la CALLE003 número NUM022 de DIRECCION011 (Madrid): 1 selladora bolsas y rollos film; una pistola, 44 cartuchos; 3 básculas de precisión; 11 paquetes de Hachís con 50 bellotas cada uno de ellos, otras 456 bellotas de Hachís, y 25 tabletas de hachís; y 76.200 € en diversos billetes. En su domicilio sito en CAMINO000 núm. NUM023 de DIRECCION002 (Cáceres): hachís, 1.015 €, y documentos de interés para la causa Y en la vivienda en construcción que tienen en el paraje conocido como ' DIRECCION023', parcela NUM024 del Polígono NUM025 de DIRECCION002: 606 gr de sustancia adulterante y documentos de interés.

Pesaje neto y valoración económica. Según los informes periciales de análisis y valoración de dichas sustancias, la droga incautada a dichos acusados queda determinada del modo siguiente: en la Urbanización DIRECCION013 de DIRECCION010 (Toledo): 999,81 gr de cocaína con una pureza del 78'20%, cuya valoración por dosis asciende a 178.289'31 €). También tenían 295 gramos de sustancia de corte. En su domicilio -temporal- sito en la CALLE003 número NUM022 de DIRECCION011 (Madrid): 10.428 gr de resina de hachís, con una riqueza media superior al 30%, cuya valoración asciende a 59.440'56 €. En su domicilio sito en CAMINO000 núm. NUM023 de DIRECCION002 (Cáceres): 29'96 gr de resina de hachís, cuya valoración es 170'77 €; y en la vivienda en construcción que tienen en el paraje conocido como ' DIRECCION023', parcela NUM024 del Polígono NUM025 de DIRECCION002: 449'38 gr de sustancia adulterante concretamente procaína, sin valoración, pero utilizada para degradar la cocaína.

En el domicilio de la acusada Concepción sito en PLAZA001 número NUM026 de DIRECCION012 (Cáceres): 1 chaleco antibalas; 25,31 gramos de sustancia adulterante (procaína y cafeína); 3.800 gr de cannabis, con una riqueza del 13,12 %, una instalación Indoor de marihuana, 3 paquetes de semillas de marihuana; varias tarjetas de telefonía móvil; 5 cámaras de video camufladas en distintos puntos de la vivienda; y documentación de interés.

Pesaje neto y valoración económica. Según los informes Periciales de análisis y valoración de dichas sustancias, la droga incautada a dicha acusada queda determinada del modo siguiente: 3.800 gr de Marihuana cuya valoración por gramos asciende a 20.406 €.

En el domicilio del acusado Luis Enrique y en el que habitualmente reside también su madre Concepción, quienes actúan de consuno con los anteriores, sito en la vivienda y sus anexos de la CALLE002 número NUM027 de DIRECCION002 (Cáceres): 1 Kg de cocaína en 'ladrillo' envase original y 612 gr formato roca distribuidos en 5 bolsas; 223 gr de marihuana; sustancia adulterante; 3 básculas de precisión; 3.655 € en billetes diversos; 36 décimos de lotería; y 6 teléfonos móviles.

Pesaje neto y valoración económica. Según los informes periciales de análisis y valoración de dichas sustancias, la droga incautada a dicho acusado queda determinada del modo siguiente: 1.419'47 gr de cocaína con una pureza del 78'40%, cuya valoración por dosis asciende a la suma de 253.772'04 €; 193'21 gr de sustancia adulterante concretamente cafeína y procaína, sin valoración; 194'36 gr de Marihuana, cuya valoración económica asciende a 1.043'71 €.

En el domicilio de la persona que no es objeto de enjuiciamiento que reside en el distrito madrileño de DIRECCION009 se encontró, aparte de cocaína, cerca de 600 gramos de sustancia de corte.

En el domicilio del acusado Juan Ignacio sito en CALLE000 número NUM027 de DIRECCION008 (Madrid): 395,75 gramos de resina de cannabis con una riqueza media de 29,39%, 580 €, 2 pistolas eléctricas, 2 básculas de precisión, 1 máquina contadora de billetes, 990 gramos de sustancia adulterante (casi toda cafeína), restos de heroína, concretamente 0,69 gramos, y cocaína hallados en fregadero y varias bolsas de plástico utilizadas para repartir la sustancia estupefaciente. Es una vivienda con fuertes medidas de seguridad que impedían el acceso y que obligaron a los agentes de la Guardia Civil a entrar a través del garaje al no poder acceder por la puerta principal.

Pesaje neto y valoración económica. Según los informes periciales de análisis y valoración de dichas sustancias, la droga incautada a dicho acusado queda determinada del modo siguiente: 395'75 gr de resina de hachís cuya valoración es de 2.255'77 €; sustancia adulterante sin valoración económica y 0'69 gr de heroína con una pureza del 47'7 % y una valoración de 160'20 €.

En el domicilio común de los acusados Teodulfo y de sus padres Carlos Alberto Y Elena sita en CALLE004 número NUM028, piso NUM029 DIRECCION000 (Cáceres): 28'17 gr de cocaína en formato roca, destinada a tráfico con terceras personas, 1 balanza de precisión, y útiles de preparación en la habitación del acusado Teodulfo.

Pesaje neto y valoración económica. Según los informes periciales de análisis y valoración de dichas sustancias, la droga incautada en el dormitorio del acusado Teodulfo queda determinada del modo siguiente: 26'90 gr de cocaína con una pureza del 81'54 %, valorada en 5.001'63 €.

En el domicilio común del acusado Jesús Luis y de sus padres Carlos Francisco y Estibaliz, vivienda y sus anexos de la AVENIDA000 número NUM021, piso NUM030 de DIRECCION002 (Cáceres): diversa munición (de ella 32 cartuchos de uso civil prohibido), pistola de la marca STAR calibre 9 mm parabelum sin número de serie, que carece de las marcas de fábrica, número de fabricación y los punzones reglamentarios, 1 bate de beisbol, y Munchacos de madera. En la Parcela NUM031, del polígono NUM028, sita en DIRECCION025 de DIRECCION002 (Cáceres) propiedad del acusado Jesús Luis: 4.410 gr de marihuana con una riqueza media de 3,83%.

Pesaje neto y valoración económica. Según los informes periciales de análisis y valoración de dichas sustancias, la droga incautada en el terreno del acusado Jesús Luis. queda determinada del modo siguiente: 4.410 gr de marihuana, con una valoración de 23.681'70 €.

La droga incautada a los acusados Luis Francisco y Victorino en la localidad de DIRECCION015 que llevaban ocultos en el Audi QS5 fue de 9 paquetes con un peso de 4'5 kg de resina de cannabis.

Pesaje neto y valoración económica. Según los informes periciales de análisis y valoración de dichas sustancias, la droga incautada a dichos acusados queda determinada del modo siguiente: 4.331'79 gr de peso neto de resina de cannabis con una pureza de 33'2%, cuya valoración económica es de 25.384'28 €.

El análisis de las sustancias incautadas a los distintos acusados y su valoración económica, en los términos anteriormente expuestos, consta en los informes periciales de fecha 23 de octubre de 2028, 21 de noviembre de 2018, 14 de junio de 2019, 5 de marzo de 2019, 3 de marzo de 2020 y 4 de mayo de 2019, respectivamente.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2018 se acordó como medida cautelar el bloqueo de cuentas de los acusados. Por providencias de fecha 29 de agosto de 2019 y 25 de marzo de 2020 y por auto de 15 de mayo de 2020 se autorizó el uso provisional de los vehículos decomisados provisionalmente a los acusados en el presente proceso.

APARTADO C.En base a la autorización judicial anteriormente referida igualmente se incautaron en los citados registros distintas armas de uso prohibido, algunas de ellas modificadas y con el número de serie borrado. El Informe Pericial de fecha 21 de mayo de 2019 emitido por los especialistas del Departamento de Balística del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil, sobre la identificación, características de uso, estado y manipulación respecto de cada una de ellas, especifica las anomalías que presentan, resultando que las distintas armas incautadas a los acusados se encuentran 'en correcto estado de funcionamiento y en sus respectivos casos disparan con normalidad la munición adecuada a su calibre y características'. Las armas incautadas en el presente proceso son las siguientes:

En el domicilio -temporal- de los acusados Luis Francisco y Eulalia sito en la CALLE003 número NUM022 de DIRECCION011 (Madrid): una pistola semiautomática marca STAR del calibre 9 mm parabelum con número de identificación NUM032 troquelado en la base de la empuñadura, y 44 cartuchos. Los acusados carecen de licencia de armas.

En el domicilio común de los acusados Teodulfo y de sus padres sita en CALLE004 número NUM028, piso NUM029 DIRECCION000 (Cáceres): pistola marca MAB-BREVFTE modelo D del calibre 7,65 mm con número de serie NUM033 - que carece de los punzones oficiales- con su munición, y 1 par de guantes negros, por el que ya han sido juzgadas y condenadas otras personas.

En el domicilio común del acusado Jesús Luis y de sus padres, los también acusados, Carlos Francisco y Estibaliz vivienda y sus anexos de la AVENIDA000 número NUM021, piso NUM030 de DIRECCION002 (Cáceres): escopeta de la marca FABARM con número de serie NUM034 del calibre 12, escopeta de la marca EL CHIMBO (K.L) con número de serie NUM035 del calibre 410, escopeta de la marca FÉLIX SARASQUETA Y CIA con número de serie NUM036 del calibre 12; pistola de la marca STAR calibre 9 mm parabelum sin número de serie, que carece de las marcas de fábrica, número de fabricación y los punzones reglamentarios, diversa munición (de ella 32 cartuchos de uso civil prohibido), 1 bate de beisbol y munchacos de madera. Todas las armas (escopetas y munchacos) se encontraban en el compartimento inferior del sofá de la vivienda y la pistola en el mueble del salón de la citada vivienda.

En la fecha de la incautación de las armas el acusado Carlos Francisco es el único al que le constaba licencia de armas tipo E, que le habilita para tan sólo el uso de armas de caza, escopetas.

APARTADO D:De las investigaciones efectuadas en la presente causa resulta igualmente que el patrimonio a disposición de los acusados es incongruente con los ingresos lícitos declarados por los mismos, en concreto dicho patrimonio no se corresponde con la información que resulta de su vida laboral y de la base de datos centralizada de la Agencia Estatal Tributaria (AEAT) analizada desde el año 2013. Los mismos poseen importantes cantidades de dinero de origen ilícito que, tras el resultado de la investigación enmarcada en las presentes diligencias, resulta que tienen su origen en los beneficios que les reporta la venta de drogas.

Sobre los acusados Luis Francisco y Eulalia consta acreditado lo siguiente:

Al acusado Luis Francisco le consta una vida laboral desde 19 de junio de 2002 a 4 de marzo de 2018 de 8 años, 1 mes y 15 días; estuvo desempleado desde el 4 de octubre de 2008 al 17 de noviembre de 2017 en que percibió subsidios, en 2014 y 2016 le figura alta por trabajos penitenciarios y formación para el empleo. Como autónomo de venta ambulante le constan desde el 1 de enero de 2018 al 5 de marzo de 2018. Según la Agencia Tributaria sus percepciones lícitas durante los años 2013, 2016 y 2017 han sido de 9.434'09 €, y en el período 2009 a 2017 de 17.705'14 € en concepto de prestaciones o subsidios de desempleo. Nunca ha presentado declaración de IRPF.

A la acusada Eulalia le consta una vida laboral activa desde 1 de diciembre de 2005 a 15 de febrero de 2018, estando dada de alta 4 años, 3 meses y 26 días, en concreto como autónoma 4 años, 1 mes y 2 días en dicho período, y el resto por trabajos penitenciarios y subsidios de desempleo. Según la AEAT en el período 2016-2017 sus percepciones lícitas han sido de 8.271'05 €, en el año 2013 tuvo unos ingresos brutos de 13.000 €; entre 10 de octubre de 2016 y 10 de enero de 2018 percibió 10.422'39 € en concepto de prestaciones por desempleo.

Según el pagador Servicio Público de Empleo Estatal ambos acusados percibieron en concepto de prestaciones o subsidio de desempleo la cantidad de 17.705,14 €. Ambos acusados no poseen bienes inmuebles a su nombre si bien tienen a su disposición como titulares de hecho los siguientes: vivienda sita en CAMINO000 núm. NUM023 de DIRECCION002 (la titularidad figura a nombre de Herederos de Héctor) y vivienda unifamiliar en construcción, tipo chalet, vivienda ubicada en el paraje conocido como ' DIRECCION023', parcela NUM024 del Polígono NUM025 de DIRECCION002. Se trata de una casa con materiales que pueden calificarse de excelente calidad de 346 metros cuadrados en un terreno en DIRECCION002 de 2.500 metros cuadrados no urbanizable. Según el informe pericial de fecha 10 de diciembre de 2019 la valoración del coste de reposición sin repercusión del suelo, de la construcción que los acusados Luis Francisco y Eulalia han llevado a cabo en la misma, asciende a 304.702'50 €. La titularidad de las parcelas NUM024, NUM037 y NUM038 al polígono NUM025, sitio DIRECCION023 de DIRECCION002 (Cáceres) figura al 50% a nombre de sus hijos menores de edad Isaac (nacido el NUM039 de 2010) y Micaela (nacida el NUM040 de 2017), en ellas han construido los acusados dicha vivienda, siendo sus verdaderos propietarios. Las tres fincas fueron donadas a los tres acusados por los padres de Luis Francisco, Valeriano y Rosaura el 13 de septiembre de 2018 siendo valoradas en 25.661,47 euros. No consta en la escritura de donación que en alguna de las tres parcelas catastrales haya algún tipo de construcción.

Además de los anteriores inmuebles en propiedad, tenían a su disposición en régimen de alquiler las viviendas sitas en la C/ DIRECCION026 núm. NUM041 de la Urbanización DIRECCION013 en DIRECCION010 (Toledo) y CALLE003 núm. NUM022 apartamento núm. NUM042 de DIRECCION011 (Madrid). La primera de ellas fue arrendada por Eulalia el 13 de noviembre de 2018 por precio de 1.000 euros mensuales haciéndose a entrega la firma en metálico de la renta de un año por importe de 12.000 euros.

El estudio de sus cuentas y dinero arroja el siguiente resultado: la acusada Eulalia es titular de la cuenta Núm. NUM043 en CaixaBank, en la entre los años 2015-2018 ha tenido como más significativos 40 movimientos con unos ingresos de 22.265'57 € con habituales imposiciones en efectivo por importe, entre otros, de 2.000 €, 1.910 €, 1.022 €, y en tan sólo 11 movimientos de imposición en efectivo ingresa 9.334 €. En dicha cuenta realizó diez transferencias a la cuenta núm. NUM044 cuyo titular es el hijo menor Isaac por importe total de 6.122'58 €.

El hijo menor de los acusados, Isaac, de diez años de edad a la fecha de la detención de los acusados, es titular de la cuenta bancaria núm. NUM045 de Liberbank en la que Luis Francisco percibe su prestación por desempleo y también de la cuenta núm. NUM046 de CAIXABANK en la que constan ingresos en efectivo por importe de 3.930 € y por traspaso de otra cuenta por importe de 6.122'58 €. En el registro domiciliario efectuado a ambos acusados en su piso de DIRECCION013 le fueron intervenidas 212.430'00 € en efectivo, en su piso de DIRECCION011 76.200 y en el piso de CAMINO000 1.015 €.

En la Dirección General de Tráfico les figuran los siguientes vehículos como de su propiedad: Eulalia es titular del vehículo R-19 matrícula NUM047. Luis Francisco es titular del Ford Focus matrícula NUM048 y Mitsubishi matrícula NUM049. Su hijo menor de edad Isaac es titular del Seat León matrícula NUM012 (valorado en 21.900 € y dotado de caleta), Volkswagen Golf NUM050 (valorado en 25.600 €), Golf NUM051 (valorado en 17.621 €), Peugeot NUM052; Citroën C-15 NUM053, Peugeot 205 NUM054, Toyota NUM010 y ciclomotor Yamaha NUM055 y su hija menor de edad Micaela es titular del vehículo Renault Máster NUM056 y durante 20 días fue titular del Volkswagen Tuareg NUM057 (adquirido el 7 de febrero de 2018 y vendido el 26 de febrero siguiente). Algunos de dichos vehículos han sido los utilizados para el comercio de drogas tóxicas. El valor total de los vehículos cuyo titular es el hijo menor de edad Isaac asciende a 72.584'18 €. El valor de los vehículos cuyo titular es la hija menor de edad Micaela es de 9.850'40 €.

El acusado Luis Francisco es titular del seguro y conductor habitual del vehículo AUDI SQ5 valorado en 45.696 €, figurando de titular Luis Alberto, aunque es utilizado habitualmente por Luis Francisco, siendo el vehículo que conducía cuando fue detenido en DIRECCION015 el 14 de octubre de 2018. A primeros de diciembre de 2018 los acusados Luis Francisco y Eulalia compraron por mediación de otra persona que no es objeto de enjuiciamiento a otra persona, tampoco objeto de esta sentencia el vehículo BMW modelo 320D con matrícula NUM058, por el que le hicieron un pago en efectivo por importe de 3.400 € para señalizarlo. Este turismo tiene un valor a efectos del ITP de 11.696 €. Finalmente, la operación de compra no se llevó a cabo.

Del vehículo marca Volkswagen, modelo Golf, matrícula NUM016 es titular un tercero que figura como mero instrumento, pero que pertenece y conduce habitualmente el acusado Luis Francisco. Su valor a efectos de ITP es de 11.368 €.

Los verdaderos propietarios de hecho de todos estos vehículos y quienes los tienen a su disposición son los acusados Luis Francisco y su mujer Eulalia, que han dispuesto matricularlos a nombre de sus hijos y otros terceros con su connivencia, para ocultar tanto su verdadera titularidad como el hecho de haber sido adquiridos por ellos con las ganancias de la venta de drogas.

En definitiva, como valor de los bienes ilícitamente obtenidos por dichos acusados se tienen: vivienda unifamiliar en construcción en el paraje ' DIRECCION023' de DIRECCION002, valorado en 304.702'50 € -valoración del coste de reposición sin repercusión del suelo-; como dinero de procedencia ilícita ingresado en la cuenta núm. NUM043 en CaixaBank 22.265'57 € y en la cuenta núm. NUM046 de CAIXABANK 10.052'58 €; 289.645'00 € incautado en efectivo; y 139.826'58 € como valor total de sus vehículos. Todo ello alcanza un valor de bienes por la suma de 766.492'23 €.

Sobre los acusados Concepción y su hijo Luis Enrique -éste último menor de edad a la fecha de los hechos que en este apartado se dirá- consta acreditado lo siguiente:

La acusada Concepción según se desprende de su vida laboral desde el año 1995 hasta el día 1 de diciembre de 2017 ha mantenido un alta temporal y no continuada, alcanzando un total de 9 años, 3 meses y 12 días, con cotizaciones de prácticamente 1 año a la Cooperativa DIRECCION027 y de 79 días a la Cooperativa DIRECCION028. Según sus declaraciones a la Agencia Tributaria como percepciones de trabajo obtuvo en el período 2013-2015 509'25 €, y en el período 2009-2015 2.498'78 €. No posee bienes a su nombre, ocultando con ello la verdadera propiedad de los activos que posee. Con fecha 24 de diciembre de 2015 y como representante de su hijo Luis Enrique entonces menor de edad (15 años de edad), adquirió una vivienda en CALLE002 núm. NUM027 de la localidad de DIRECCION002 (Cáceres), por importe escriturado de 30.000 euros, siendo la misma titular de hecho de dicha vivienda, destinando para su pago parte del dinero obtenido de un seguro de vida de la Compañía aseguradora NorteHispana por importe de 64.000 euros recibido el 17 de julio de 2013. En dicha compra la acusada utiliza a su hijo menor de edad como persona interpuesta para intentar ocultar la verdadera propiedad de este inmueble, cuyo sostenimiento y suministros abona íntegramente ella.

Sobre el capital mobiliario que obra a su disposición resulta que es titular de dos cuentas bancarias y del estudio de la cuenta correspondiente a Caja Rural de Extremadura núm. NUM059 la acusada efectuó en ella un total de 6 ingresos en efectivo con un importe total de 3.161,53 € entre el 5 de abril de 2013 y el 3 de julio de 2015, ello pese a resultar que entre 2009 y 2015 ha obtenido unos ingresos lícitos de 2.498'78 € del Instituto Nacional de la Seguridad Social como rentas lícitas exentas y dietas exceptuadas de gravamen.

De otra parte, la acusada Concepción es titular de los siguientes vehículos: Mercedes NUM060, Opel NUM061, Mercedes NUM062 que adquirió entre los años 1998 y 2001.

Es titular de los seguros de los siguientes vehículos: Golf NUM016, cuyo propietario es un tercero ya enjuiciado; NUM017 y NUM063 cuyo titular es su hijo Luis Enrique; Renault Máster NUM056 cuya titular es Micaela hija menor de edad de Luis Francisco y Eulalia y nieta suya.

Concepción utilizaba a su hijo, Luis Enrique, nacido el NUM064 de 2000, cuando era menor de edad como fiduciario de los bienes que adquiría de forma ilícita procedentes habitualmente del tráfico de sustancias estupefacientes, salvo la cantidad que luego se dirá. Luis Enrique carece de ocupación ni ingresos lícitos según los datos de Seguridad Social. En el período comprendido entre los años 2008-2018 no ha presentado declaración de IRPF ni impuesto de Actividades Económicas. Es titular de la vivienda sita en CALLE002 núm. NUM027 de DIRECCION002 valorada a efectos ITPAJD en 50.342'12 € adquirida el 24 de diciembre de 2015 por la acusada Concepción siendo este menor de edad. Concepción la titular real de las cuentas bancarias y demás bienes que constan a nombre de su hijo. Concretamente, dos cuentas bancarias en CAJA RURAL, la primera de ellas con núm. NUM059 tiene un saldo final en 2013 de 13.665'85 €, en 2014 52.466'87 € y en 2015 16.773'82 € y constan ingresos en efectivo que igualmente realizaba su madre por importe de 7.000 €, 3.000 € y 1.000 € como los más significativos. En la segunda de ellas con núm. NUM065 consta una imposición a plazo de 50.000 € efectuada el 11 de septiembre de 2013 procedente del dinero percibido por el seguro. En el registro de su vivienda le fueron ocupados 3.655 € en metálico.

Concepción es la titular real de los siguientes vehículos, matriculados todos ellos entre los años 2011 y 2018 y puestos nominalmente a nombre de su hijo menor de edad, actuando su madre en su representación: Golf matrícula NUM017 -cuyo valor fiscal es de 17.822'00 €-, Mercedes NUM066 -cuyo valor fiscal es de 35.500'00 €-, Renault Megane NUM067, Peugeot Bóxer NUM063 -cuyo valor fiscal es 4.267'68 €-, Yamaha NUM068, y Yamaha NUM069. El valor total de los vehículos asciende a la suma de 59.799'68 €.

El valor de los bienes ilícitamente obtenidos por esta acusada es: como dinero de procedencia ilícita ingresado en Caja Rural de Extremadura núm. NUM070 3.161,53 €, en la cuenta de Caja Rural con núm. NUM059 16.773'82 €, como dinero metálico incautado en efectivo 3.655 €; y como valor total de sus vehículos 59.799'68 €. Todo ello alcanza un valor de bienes por la suma de 79.735,03 euros

Sobre los acusados Carlos Francisco y Estibaliz consta acreditado lo siguiente:

El acusado Carlos Francisco desde el 05 de enero de 2012 hasta el 14 de mayo de 2018, según los datos de Seguridad Social estuvo dado de alta en cualquiera de los regímenes SS un total de 583 días, es decir, 1 año, 7 meses y 8 días. Sólo le figuran percepciones dinerarias en 2013 y 2014 por un total de 512'90 € y entre 2008 y 2018 no ha presentado declaración de IRPF ni declaración de IAE. No tiene bienes a su nombre salvo dos vehículos con una antigüedad superior a diez años.

La acusada Estibaliz estuvo dada de alta en el sistema Seguridad Social en el período del 15 de abril de 1994 al 28 de enero de 2018, un total de 828 días, es decir, 2 años, 3 meses y 9 días. De 2013 a 2017 ha percibido ingresos por importe de 9.843'90 € como rentas exentas de gravamen; solamente presentó declaración de IRPF en el año 2009, en que figura de alta en el IAE (epígrafe 663.1 Comercio Minorista sin establecimiento), dándose de baja en 2013. Es titular de la cuenta bancaria núm. NUM071 de CaixaBank entre cuyos movimientos destacan 63 conceptos de imposición en efectivo por un importe total de 25.161'38 € desde el 07 de marzo de 2013 al 7 de mayo de 2013. Bajo el concepto traspaso le constan movimientos por importe de 8.455'99 €. Percibió 3.470'83 € por concepto prestación por desempleo, de ellas 1.721'07 € en el año 2017 y el resto en el año 2018. Por concepto amortización préstamos y créditos le constan cargos por 13.145'80 €; por domiciliaciones 2.962'74 €. Según información de la AEAT en el año 2017 (de 2 de enero al 1 de julio de ese año) estuvo contratada durante seis meses por su sobrino el también coacusado Teodulfo, con una retribución de 6.708'51 € que no obstante no consta ingresada en su cuenta bancaria.

A Estibaliz le consta el 100% de la titularidad del inmueble sito en AVENIDA000 núm. NUM040, escalera NUM072, NUM030 de DIRECCION002 (Cáceres) que adquirió mediante escritura de compraventa de fecha 30 de diciembre de 2010 con subrogación del préstamo hipotecario por importe de 48.750 €. A su nombre figuran igualmente los vehículos matricula NUM073, NUM074, NUM075 y NUM076.

Estibaliz era la titular real de los bienes y las cuentas que estaban a nombre de sus hijos menores de edad.

Así, estaba autorizada en diversas cuentas de su hija Fátima cuando esta era menor de edad y carecía de ingreso alguno, pero que en realidad se trababa de dinero de su titularidad. Así, a nombre de su hija abrió las cuentas bancarias núm. NUM077 de Caja Rural de Extremadura, cuatro cuentas bancarias en CAIXABANK abiertas cuando era menor de edad, dos cuentas en CAJA RURAL DE EXTREMADURA y otra en BANCO POPULAR, también abiertas cuando era menor de edad.

Jesús Luis, nacido el NUM078 de 2000 -menor de edad en estos hechos-, hijo de los anteriores no ha tenido actividad laboral y tampoco ha percibido ingresos según consta acreditado a través de la AEAT, nunca ha presentado declaración de IRPF ni de IAE. En la cuenta núm. NUM079 de la entidad CAIXABANK recibió con fecha 17 de mayo de 2016 una donación por importe de 90.070 € de sus abuelos Pedro Jesús y Encarnacion, cantidad ésta que fue dispuesta con fecha 04 de agosto de 2016 por su madre la acusada Estibaliz, sin que conste su destino.

Además de la anterior donación de metálico Jesús Luis recibió con fecha 17 de mayo de 2016, también de sus abuelos Pedro Jesús y Encarnacion, la donación de los inmuebles con referencia catastral núm. NUM080 y NUM081 al sitio denominado DIRECCION025 de la localidad de DIRECCION002, valoradas fiscalmente en la cantidad de 7.557'66 €. Ese fue el precio que se hizo constar en la escritura de donación. Respecto de ambas pesaba anotación de embargo a favor de la Hacienda Pública contra Pedro Jesús por importe de 15.633'42 € y fecha 16 de marzo de 2016.

Por lo anterior, cotejado que los bienes a disposición de estos acusados y concretamente a nombre de Estibaliz, sus imposiciones en efectivo y las amortizaciones de préstamos superan las cantidades que tiene declaradas como ingresos lícitos, resulta acreditada la existencia de ingresos ilícitos a su nombre, los que tienen su origen en la actividad ilegal desarrollada por el grupo familiar.

Como valor de los bienes ilícitamente obtenidos por dicha acusada se tienen: como dinero de procedencia ilícita ingresado en la cuenta núm. NUM071 de CAIXABANK 25.161'38 €; ingresado en las cuentas núm. NUM082 y núm. NUM083 ( Fátima) de Caixa Bank 191.000 €; e ingresado en la cuenta núm. NUM077 de Caja Rural de Extremadura 25.180'22 €. Todo ello alcanza un valor de bienes por la suma de 241.341'60 €.

Fundamentos

PRIMERO.- De las cuestiones previas.

I Las intervenciones telefónicas

Varias fueron las cuestiones previas planteadas por las defensas de los acusados al inicio de las sesiones del juicio al amparo del artículo 786 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuestiones que fueron todas rechazadas por el Tribunal por los motivos que constan en el acta videográfica, sin perjuicio de que se indicó que se fundamentaría más extensamente en esta resolución.

Se impugnaron por las defensas las intervenciones telefónicas acordadas en su día por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 al considerar que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18 núm. 3 de la Constitución al haberse realizado investigaciones prospectivas, sin fundamentación alguna, remitiéndose a información confidencial, insuficiente para justificar tal invasión y sin ninguna base sólida y legal, tratándose de meras sospechas sin que la guardia civil contara con datos objetivos. Respecto a dos de las personas que se pide la intervención, Eulalia y su madre Concepción, ni siquiera iban en el vehículo desde el que supuestamente se lanzaron 10.060 euros. Se indica que no se controló en ningún momento por el Juzgado las escuchas mediante la fe del letrado de la administración de justicia. Igualmente, se indica que se cambió la imputación a blanqueo de capitales por una conversación que no es correcta y que se hizo una investigación prospectiva respecto al patrimonio de los acusados. Se indica igualmente que se intervino un teléfono de Luis Enrique cuando era menor de edad. Se indicó también por una de las defensas que había transcripciones manipuladas por el EDOA, concretamente una que se están refiriendo a una perra de nombre ' Santa' y no a la palabra, 'droga'.

Se pide la expulsión del proceso de los 235 DVD que contienen las escuchas.

El motivo no puede sino decaer. Como indica la jurisprudencia (por todas, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2022, núm. 330/2022, rec. 662/2020,IdCendoj:,28079120012022100320, con cita de la sentencia del Alto Tribunal 738/2017 de 16 Nov. 2017, Rec. 10372/2017) 'Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).

Han de ser objetivos en un doble sentido:

1.- En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control.

2.- En segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona' ( STC 184/2003, de 23 de octubre ).

Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que 'permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse' ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass , y de 15 de junio de 1992, caso Ludí ) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim , en 'indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa' ( art. 579.1 LECrim ) o 'indicios de responsabilidad criminal' ( art. 579.3 LECrim ) ( STC 167/2002, de 18 de septiembre )'.

En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).

Ahora bien, la constatación de que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, no debe ir más allá, y no implica sustituir el criterio, la racionalidad y las normas de experiencia aplicados por el Instructor por el criterio de los recurrentes, y tampoco por el de esta Sala, que debe ser muy respetuosa con una facultad que el Constituyente (art 18.2) otorgó al Magistrado competente, es decir al Instructor en casos como el presente de investigaciones criminales ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).

Una competencia que éste debe ejercer aplicando sus normas de experiencia en la valoración de los indicios concurrentes para ponderar razonablemente las garantías de los derechos fundamentales con las exigencias de seguridad y libertad de la sociedad y de los ciudadanos, frente a los hechos delictivos graves y la criminalidad organizada trasnacional, que en un Estado social y democrático de Derecho imponen la utilización garantista, pero también eficiente, de determinadas técnicas de investigación y prueba como es la intervención de comunicaciones.

En este sentido, es necesario hacer referencia a la STC 197/2009, de 28 de septiembre de 2009 (EDJ 2009/216685). En ella se expresa que las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o sus prórrogas forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE , y que dichas exigencias deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción.

La resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención:

1º) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y,

2º) los indicios de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados.

Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento.

La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan solo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido.

En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido' ( STC 197/2009, de 28 de septiembre de 2009 ).

Se trata, por consiguiente, de determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención de una línea telefónica se pusieron de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en consideración por éste datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de la comisión del delito, o de quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional.

De acuerdo con dicha doctrina (v. gr. sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2022, núm. 330/2022, rec. 662/2020), la adopción de la medida de intervención telefónica se adoptó bajo los criterios exigidos por la jurisprudencia. No se trató de una investigación prospectiva en modo alguno.

Luis Francisco y su pareja Eulalia, quienes, como luego veremos actúan de consuno, fueron identificados por la Guardia Civil de la localidad de DIRECCION004 de 5 de abril de 2018 en relación con un paquete que contenía la cantidad de 10.060 euros. En un vehículo marca Toyota, matrícula NUM010 que se encuentra a nombre de Isaac de 8 años de edad, hijo de Luis Francisco y Eulalia conducido por el primero y en el que iban otras dos personas en un control de personas, alguien del turismo lanzó un paquete a 200 metros del control de carretera que contenía esa importante cantidad de dinero al comprobar la presencia de la Guardia Civil. La misma mañana del control, en la confianza de que la Guardia Civil no había encontrado el paquete, pasaron por el lugar de los hechos Luis Francisco y su mujer Eulalia en actitud sospechosa en dos ocasiones. Y, posteriormente, es observado uno de los ocupantes andando por la cuneta en busca del dinero.

Por otro lado, se incluye en la petición policial del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga (EDOA), acontecimiento 11, de las diligencias previas 132/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000, los seguimientos de los que son objeto los anteriores y la madre de Eulalia, Concepción, los contactos de estos con personas conocidas por la Guardia Civil como consumidores o traficantes de droga y los antecedentes que todos ellos tienen por detenciones anteriores en relación con el tráfico de drogas.

Son muy importantes esos seguimientos. No se trata de meras confidencias, que también. La Guardia Civil ha presenciado los viajes, los contactos, los lugares en los que distribuyen la droga, fundamentalmente cocaína y marihuana, los encuentros en DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, las medidas de seguridad y contra vigilancia que adoptan, etc. Así, se hace referencia a los encuentros de Concepción con Jeronimo antes de febrero de 2018; el encuentro de Luis Francisco el 3 de abril de 2018 con Jose Daniel y Marino a quienes se denunció acto seguido por posesión de drogas; el encuentro entre Luis Francisco y Eulalia con Torcuato y Segismundo en la DIRECCION005 y la denuncia acto seguido a estos últimos por posesión de drogas; la visita el 4 de abril de 2018 de los portugueses a Luis Francisco y a las inmediaciones de la casa de su suegra Concepción o el encuentro el 13 de febrero de 2018 entre Concepción y su hija Eulalia con Alvaro, Juan Luis y Socorro en el estacionamiento del Restaurante DIRECCION029 y la identificación de Luis Francisco junto a Mario y Matías, vinculados al tráfico de drogas.

Así, el auto de 18 de abril de 2018 por el que se inicia toda la investigación nos dice:

'Así, en primer lugar, en cuanto al principio de especialidad, la concurrencia del mismo se justifica por cuanto las presentes diligencias se encuentran orientadas a la investigación de unos hechos tipificables como DELITOS DE TRÁFICO DE DROGAS,BLANQUEO DE CAPITALESY PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL.

En segundo lugar, en lo relativo al principio de idoneidad, se constata que, tras las gestiones llevadas a cabo por parte de la Guardia Civil, no se dispone de otros medios que pudieran contribuir al esclarecimiento de los hechos denunciados, habiéndose realizado por parte de la Policía Judicial una investigación previa en la que se incluirían vigilancias esporádicas, que pondría de manifiesto que Concepción, Eulalia, Luis Francisco y Socorro pudieran estarse dedicando a la actividad ilícita de tráfico de drogas, concretamente de cocaína, heroína y marihuana, al menos en las localidades de DIRECCION002, DIRECCION000 y DIRECCION001, formando los 3 primeros parte de la misma familia perteneciente al clan de los Florentino, núcleo criminal perfectamente organizado.

En tercer lugar, en cuanto a los principios de excepcionalidad y necesidad del medio de investigación solicitado, se acredita que en las presentes actuaciones se investigan DELITOS DE TRÁFICO DE DROGAS, BLANQUEO DE CAPITALES Y PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, y ello, como ya se ha dicho, tras las investigaciones previas en las que se incluirían vigilancias esporádicas, que pondrían de manifiesto que Concepción, Eulalia, Luis Francisco y Socorro pudieran estarse dedicando a la actividad ilícita de tráfico de drogas, concretamente de cocaína, heroína y marihuana, al menos en las localidades de DIRECCION002, DIRECCION000 y DIRECCION001, formando los 3 primeros parte de la misma familia perteneciente al clan de los Florentino, núcleo criminal perfectamente organizado, desarrollándose tal actividad por parte de aquellos adquiriendo las sustancias de sus proveedores y procediendo a la venta de las mismas a sus clientes, no en la modalidad de menudeo, procediendo tales compradores a vender las drogas en su modalidad de menudeo, distribución de tales sustancias que se llevaría a cabo tras contactar telefónicamente con sus clientes, contacto que se llevaría a cabo con Concepción, siendo su hija Eulalia y su yerno Luis Francisco, los encargados de llevar a cabo las entregas utilizando para ello vehículos de su propiedad si bien cuya titularidad aparece a nombre de terceras personas vinculadas a las mismos, principalmente menores de edad, habiéndose procedido a la identificación de varios vehículos propios de los mismos, teniendo aquellos entre sus clientes a varias personas entre las que se encontraría Socorro quien al momento actual estaría llevando a cabo labores de intermediación en la venta de cocaína y heroína, encargándose de la captación de clientes potenciales. En cuanto a la venta de marihuana Eulalia y Luis Francisco vendrían comprando importantes cantidades de la misma a personas que la cultivan en la comarca del DIRECCION030 y en la DIRECCION031. En la realización de tales actuaciones los referidos adoptan medidas de seguridad que pretende evitar la labor investigadora de la que pudieran ser objeto, habiendo sido los mismos investigados por hechos similares a los que han dado lugar a las presentes actuaciones, investigaciones que habrían determinado los ingresos en prisión de algunos de los implicados, arrojando la información de índole económica practicada sobre los mismos un nivel de vida que no se compadece con su situación laboral, encontrándose pendiente de aclarar la vinculación que los mismos pudieran tener con la cantidad de 10.060,00 € que el pasado día 3 de abril de 2018 resultó hallada en los márgenes de la carretera DIRECCION032, lugar donde resultaron identificados algunos de los referidos cuando viajaban en vehículo. Así las cosas, resulta necesario para la continuación de la investigación que se acceda a las solicitudes formuladas por parte de la Guardia Civil, no existiendo medidas menos gravosas para los derechos fundamentales de quien posteriormente pudiera ser investigado al encontrarse estancadas las investigaciones, ni medidas igualmente útiles para tales fines.

Finalmente, en cuanto al requisito de la proporcionalidad, establece el artículo 588 ter a) ya referido que 'la autorización para la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas solo podrá ser concedida cuando la investigación tenga por objeto alguno de los delitos a que se refiere el artículo 579.1 de esta Ley', precepto éste en el que se contemplan los 'delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión'. Suponiendo por tanto lo anterior, que el límite penológico que permitirá el acceso a este tipo de autorización quede restringido a aquellos delitos cuya máxima expresión penológica alcance al menos los tres años de prisión, si bien ni siquiera tal superación garantizaría la superación del principio de proporcionalidad, tal requisito se estima cumplido en el presente caso, siendo uno de los delitos investigados el de TRÁFICO DE DROGAS previsto y penado en el artículo 368 del C.P . y castigado con una pena de prisión de hasta 6 años, siendo el sacrificio que se impone con la medida plenamente acorde con la finalidad de la investigación, comportando la autorización el recabo de los datos solicitados por parte de la Guardia Civil, en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.

Igualmente, junto a tales requisitos, se requiere que la resolución que acuerde la medida sea motivada para preservar el derecho de defensa, con determinación del objeto de la intervención, número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, quiénes hayan de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en que haya de darse cuenta al Juez a fin de que por parte del mismo se controle su ejecución ( STC 49/1999, de 5 de Abril ; y 167/2002, de 18 de Septiembre ).

Es con base a todo lo anteriormente expuesto, y atendiendo principalmente a la gravedad de las penas que pudieran imponerse a los responsables, y existiendo indicios fundados de que las personas identificadas pudieran estar implicadas en la comisión de los delitos por los que se sigue la presente instrucción, que procede como ya se ha anunciado, autorizar las intervenciones y solicitudes interesadas por parte de la Guardia Civil en los mismos términos en que han sido solicitadas, medios excepcionales de investigación de los delitos que se revela útil y necesario en la averiguación de los DELITOS DE TRÁFICO DE DROGAS, BLANQUEO DE CAPITALES Y PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL objeto de las presentes diligencias, y el único posible para poder continuar la investigación, y que la misma concluya con éxito'.

No es cierto que la investigación del delito de blanqueo de capitales se inicie por una petición de 4 de mayo de 2018 a raíz de una conversación de Teodulfo. Tampoco es cierto lo manifestado por la defensa de Luis Francisco en lo relativo a la pesquisa general sobre el delito de blanqueo de capitales. Desde el primer oficio policial es objeto de investigación el incremento injustificado del patrimonio de los investigados y la realización de actos de ocultamiento de bienes. A dicha cuestión se refieren los folios 24 a 36 del oficio policial. Los indicios que resultan de la incongruencia existente entre su actividad laboral y sus signos externos de riqueza, principalmente en Luis Francisco y Eulalia, con la construcción por parte de estos de la vivienda unifamiliar de más de 400 m (406'27 m), datos del patrimonio de Concepción, y datos sobre la ocultación de bienes de su titularidad por parte de todos ellos, utilizando numerosos vehículos ninguno a su nombre.

Olvida la defensa que plantea dicha cuestión que una investigación patrimonial no afecta a ningún derecho fundamental, que puede ser acordada por la autoridad administrativa (por ejemplo, un Inspector de Hacienda o un Inspector de Trabajo), no siendo necesario un auto habilitante. Bien es cierto que todas las peticiones relativas a la investigación de los bienes de los acusados que solicitó el EDOA, fueron objeto del correspondiente auto.

Por otro lado, la defensa de los anteriores hace una interpretación parcial y sesgada del auto de 20 de julio de 2018, de cese de algunasintervenciones telefónicas.

Efectivamente, el auto indica: ' En el caso de autos se hace necesario la cesación de la intervención autorizada mediante auto de fecha 18 de abril de 2018, y ello en virtud del contenido del oficio recibido y de los datos al mismo incorporados, teniendo en cuenta que con la medida acordada no se han podido cumplir con los fines para los que fue acordada, procediendo acordar su cese'

Pero obvia la defensa indicar que en el oficio policial de 18 de junio anterior (acontecimiento 205) se indica que los cinco teléfonos y dos IMEI intervenidos no son utilizados para las conversaciones relativas al tráfico de drogas. No olvidemos que los acusados utilizaban otros teléfonos que sí estaban dando un importante fruto, de modo que tenían unas líneas para sus fines delictivos y otras para otros fines, esta vez legítimos.

En su exposición, tanto en los escritos de conclusiones provisionales, como en la vista oral, la defensa efectúa una exposición interesada de los acontecimientos, porque, se insiste, la investigación patrimonial por delito de blanqueo de capitales se ha efectuado desde el primer oficio policial.

Como indica el Tribunal Supremo, en este momento inicial '... es preciso llevar a cabo una valoración conjunta e integrada de los indicios que justifican la medida invasora del derecho fundamental, sin que sea lícito el análisis fragmentario e individualizado de los diferentes indicios desconectados unos de otros. No se puede realizar un análisis individualizado de cada uno de los indicios, degradando el indudable significado incriminatorio que se desprende de su valoración interrelacionada(vid, SSTS 385/2011, de 5 de mayo, 862/2012 o 877/2014, de 22 de diciembre). En este mismo sentido, sentencia del Alto Tribunal de 31 de marzo de 2022, núm. 330/2022, rec. 662/2020.

Como hemos dicho, el auto de 18 abril de 2018 cuya nulidad se pretende pormenoriza los requisitos legalmente establecidos para la concesión de la autorización, como se ha reproducido anteriormente. Todos los autos posteriores de prórroga y la intervención de nuevos teléfonos, lo son previa dación de cuenta y aportación de los DVD con las conversaciones (autos de 18 de mayo, 23 de mayo, 25 de mayo, 11 de junio, 23 de agosto, 3 de octubre, 9 de octubre, 24 de octubre, 6 de noviembre, 16 de noviembre, 21 de noviembre, 28 de noviembre, 29 de noviembre, 4 de diciembre, 7 de diciembre, etc. todos de 2018.

En lo relativo a la intervención de un teléfono utilizado por Luis Enrique en virtud de petición policial de 10 de septiembre de 2018 (acontecimiento 249) y a la que se accedió por auto de la misma fecha (acontecimiento 252) en unión de otros tres teléfonos utilizados por Luis Francisco, es cierto que la Guardia Civil se equivocó en la fecha de nacimiento del anterior, porque había nacido el NUM064 de 2000, no el 5 de septiembre anterior, por lo que el 10 de septiembre no había cumplido los 18 años de edad. El error fue rápidamente corregido por la propia Guardia Civil cesándose inmediatamente las escuchas (acontecimiento 264). Dichas escuchas son nulas sin necesidad de especial declaración, como así consta en el auto dictado por este Tribunal el 12 de enero de 2021 en el recurso de apelación 958/2020 que excluyó a Luis Enrique del delito de blanqueo de capitales al ser menor de edad cuando los bienes son adquiridos. Dichas escuchas no han sido nunca valoradas. Una vez que cumplió la mayoría de edad, se volvió a acordar el 1 de octubre de nuevo la intervención de su teléfono el 1 de octubre de 2018 (acontecimiento 287).

IILa interpretación por el EDOA de las conversaciones.

En segundo lugar, se considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías por la interpretación que realiza el EDOA de las escuchas realizadas. Al respecto se indica que la Guardia Civil hace una interpretación equivocada de cinco conversaciones telefónicas concretas que han sido desvirtuadas por el testimonio de alguna de las personas que interviene en esa conversación.

Debe indicarse que la defensa de Eulalia y otros 6 solicitó la reproducción íntegra de los 235 DVD. Puesto que sólo se habían impugnado en concreto estas cinco conversaciones, aceptando el contenido del resto, pues de hecho a lo largo del interrogatorio los acusados y algunos de los testigos por estos propuestos fueron interrogados por el contenido de algunas de las conversaciones sin que ninguno de ellos negara ser el interlocutor, en el momento de la prueba documental se procedió a la reproducción de estas cinco conversaciones y aquellas otras que el Ministerio Fiscal consideró oportuno solicitar, puesto que a él le corresponde sostener y acreditar la acusación. Contamos en todo caso con la declaración de los dos testigos Guardias Civiles que instruyeron y dirigieron las investigaciones, los miembros con TIP NUM084 y NUM085 quienes explicaron su razón de ciencia y el motivo por que llegan a dicha conclusión que no tiene que coincidir necesariamente con la versión de los hechos que nos dan los acusados.

Terminada la sesión del día 7 de abril en la que el Ministerio Fiscal concretó que conversaciones pretendía su reproducción fijando acusado, fecha y hora. En ese acto la defensa de Eulalia y los acusados a los que defiende interesó la reproducción de los 235 DVD, unas 300 horas de conversaciones, algo que fue rechazado por este Tribunal, dado que ello supondría prolongar las sesiones del juicio durante unas 30 semanas. En dos ocasiones se requirió a la defensa de Eulalia que concretara que conversaciones solicitaba su reproducción, haciendo una impugnación genérica de todas las conversaciones o pidiendo que se reprodujeran 150 folios de conversaciones sin ninguna concreción. El 11 de abril pasado, a las 16:00 horas, pendiente únicamente el juicio de la reproducción de las conversaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal, las conclusiones y los informes, la defensa de Eulalia y otros cinco presentó un escrito en el que ya concretaba las conversaciones cuya audición interesaba. Es la primera vez que se hace la petición, pese a que en el escrito se diga otra cosa, sabiendo que el Tribunal ya no puede acceder a ello, dado que la fase de prueba ha concluido. En todo caso, no se entiende muy bien la petición, porque supone, primero aceptar que esas conversaciones corresponden a los respectivos acusados y, segundo, no se aclara en que se discrepa con la interpretación o transcripción que ha hecho la Guardia Civil.

Hay que reseñar que como, acertadamente indicó el Ministerio Fiscal en su informe al inicio de las sesiones del juicio en respuesta a la impugnación, no es preceptivo que la policía judicial presente una traducción literal de todo el material de escucha, sino parte de él o incluso un resumen incriminatorio, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo 307/2016 de 13 de abril de 2016 relativa a un delito contra la salud pública: 'No se exige como requisito previo para que puedan ser escuchadas y traducidas en la vista oral del juicio que las grabaciones telefónicas consten literal e íntegramente traducidas por escrito en la causa'.

En cuanto a la trascripción de las conversaciones, no es necesario que se proceda a la adveración por el Letrado de la Administración de Justicia, no lo exige el artículo 588 ter F de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este Tribunal al respecto ya se pronunció sobre el particular en un recurso que interpuso el Ministerio Fiscal en auto de 19 de junio de 2020, dictado en el recurso de apelación 394/2020, reseñando que dicho cotejo no era necesario. En el caso de que no se esté de acuerdo con el contenido de la transcripción de alguna conversación, lo procedente es someterla a contradicción mediante su audición, como así se hizo en la vista oral.

No hay que olvidar que las escuchas telefónicas no son más, en ocasiones, que un indicio incriminatorio más, entre otras pruebas materiales, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 70/2007 de 16 de abril.

Las transcripciones consisten en la reproducción por escrito de las conversaciones íntegras o de las seleccionadas como relevantes para el proceso penal. Normalmente, ello se encarga a la policía o al personal del Juzgado bajo la supervisión del Letrado de la Administración de Justicia. En este caso se presentaron transcritas las conversaciones telefónicas más relevantes, sin necesidad de que se aporten todas las trascripciones, dado que existen muchas conversaciones irrelevantes. Como nos indica la sentencia del Tribunal Supremo 752/2013, de 16 de octubre, las transcripciones no son requisito legal predeterminante de la validez de los soportes donde constan las conversaciones registradas, sino sólo un medio que facilita su utilización. Por ello, la jurisprudencia recuerda que las transcripciones, ya sean totales o fragmentarias, estén o no efectuadas por la policía y se hayan o no cotejado con las grabaciones originales por el Letrado de la Administración de Justicia, no son requisito de legalidad ordinaria, porque la prueba está constituida por las propias conversaciones grabadas. Estamos ante un simple medio auxiliar contingente -esto es, prescindible-, por lo que los errores que se hayan cometido carecen de relevancia legal.

Por lo demás, no se solicitó a lo largo de la instrucción ninguna prueba de reconocimiento de voz cuando era el momento procesal oportuno. En este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2012 establece:

' OCTAVO.- (...) es doctrina consolidada de esta Sala que no es exigible para la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del contenido de las intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas y adecuadamente incorporadas al juicio oral, la realización en todo caso, de oficio por el Instructor o a petición de las acusaciones, de una prueba pericial fonométrica de reconocimiento de voces, que dictamine sobre la coincidencia entre la voz registrada y la de aquella persona a la que la voz se atribuye en la Instrucción judicial, cuando el material de las grabaciones ha estado a disposición de las defensas, que, si cuestionaban la identidad de los interlocutores, pudieron en el momento procesal oportuno solicitar dicha prueba y no lo hicieron.

Otro punto de confrontación, es el relativo a la autenticidad e identificación de las voces, que no ha sido realizada durante la tramitación de las actuaciones ni en el momento del juicio oral. Desde el mismo instante en que el letrado de la parte recurrente, se personó en las actuaciones con la finalidad de defender sus intereses, tuvo conocimiento de que la principal prueba de cargo que existía era, entre otras, la que se derivaba del contenido de las conversaciones grabadas. En consecuencia, si estimaba que las cintas habían sido manipuladas o que las voces que figuraban no pertenecían a su cliente pudo y debió instar la práctica de una prueba pericial encaminada a comprobar si las voces se correspondían con las de las personas a las que inicialmente se les atribuían. Si no lo estimó procedente es porque reconocía implícitamente su autenticidad (...)'.

Pero es que, además, nadie ha dudado de que los acusados sean los interlocutores. A lo largo del interrogatorio de acusados y testigos por el Ministerio Fiscal y las propias defensas, todos fueron preguntados por concretas conversaciones sin que ninguno de ellos pusiera en duda ser el autor. Cuestión distinta es que dieran explicaciones diferentes a la interpretación de la Guardia Civil de lo que la conversación quería transmitir. En resumen, la existencia en los autos de grabaciones incriminatorias y la ausencia de petición de un cotejo pericial por parte de las defensas, viene a ser tenido como un reconocimiento implícito de su autenticidad. En este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2000 y 19 de septiembre de 2000: si la prueba pericial no fue solicitada por el recurrente cuando podía haberlo hecho ( art. 728 LECrim.), ello ' conlleva implícitamente el reconocimiento de la autenticidad del contenido de las cintas'.

La doctrina jurisprudencial considera que la identificación de los acusados puede ser apreciada por el propio Tribunal sentenciador en el juicio oral alcanzando su convicción probatoria en virtud de su personal percepción de la voz y, sobre todo, mediante laevaluación ponderada de las circunstancias concurrentes que ponen de relieve la intervención de los acusados en las comunicaciones( SSTS. 3 de noviembre de 1997, 19 y 26 de febrero de 2000, 705/2005 de 6 de junio, 1142/2005 de 20 de septiembre, 1286/2006, de 30 de noviembre, 901/2009, de 24 de septiembre, 385/2011, de 5 de mayo y 440/2011, de 25 de mayo, entre otras).

Finalmente, ninguna objeción han tenido las defensas en acudir a las conversaciones telefónicas en los que les beneficia. Por ejemplo, para acreditar la concurrencia de una atenuante de drogadicción, como luego veremos.

III Las entradas y registro.

La defensa de Juan Ignacio discutió el auto de 12 de diciembre de 2018 por el que se acuerda la entrada y registro en 16 domicilios y concretamente en el suyo, sito en CALLE000 número NUM027 de DIRECCION008, en el que conviven junto mujer e hijos, con referencia catastral NUM086.

La petición policial tiene nada menos que 170 folios y en él se exponen detenidamente los indicios que existen contra este acusado. Los seguimientos de los que ha sido objeto por la Guardia Civil, pese a las dificultades por la localización de su domicilio; las numerosas visitas que han realizado Luis Francisco y/o Eulalia recientemente a ese domicilio, cinco en diez días; el resultado de las conversaciones telefónicas que ponen de manifiesto que es justamente cuando los acusados viajan a Madrid y más concretamente a DIRECCION008 -no hay conversaciones con Juan Ignacio- cuando se proveen de droga y se pone en marcha todo el mecanismo de actuación del grupo criminal o las serias medidas de seguridad activa y pasiva que adopta. No hay que olvidar que la Guardia Civil lleva ocho meses con unas escuchas telefónicas y una investigación de la que se deduce que Juan Ignacio es el encargado de proveer de sustancias estupefacientes y muy concretamente cocaína, a sus visitantes.

Se hace constar en el auto, entre otros extremos: '... Luis Francisco acude a esta vivienda en su vehículo Seat León con matrícula NUM012, en el que le espera Juan Ignacio, quien se encarga de abrirle la puerta del garaje, accediendo Luis Francisco al mismo, para salir poco tiempo después, lo que pone de manifiesto que Luis Francisco introduce el coche para cargar la droga con mayor seguridad e intimidad, escondiéndola probablemente en un doble fondo que tiene instalado en ese vehículo. Tras ello Luis Francisco o bien viaja directamente a la provincia de Cáceres para hacer entrega de esa droga a sus clientes, o bien entrega dicha droga a otros miembros de la organización criminal investigada, entre las que se encuentran, al menos, Concepción, y su pareja Eulalia, las cuales acuden a dicho encuentro, en la localidad de DIRECCION006, en el vehículo Volkswagen Golf con matrícula NUM017, y una vez recibida la droga, la trasladan al domicilio sito en la CAMINO000 número NUM023, o CALLE002 número NUM027 de DIRECCION002, y desde allí una parte de esta droga la almacenarían en el domicilio sito en PLAZA001 número NUM026 de DIRECCION012, existiendo otros sitios donde esconden la droga con la que trafican.

Al domicilio de Juan Ignacio acudieron Luis Francisco y/o Eulalia, el día 10-11-2018, en dos ocasiones, permaneciendo allí la primera vez durante 24 minutos, y la segunda durante 18 minutos; el día 11-11-2018 a las 10:29 horas, permaneciendo allí 45 minutos; el día 22-11-2018, estuvo por espacio de 55 minutos; el día 14-11-2018, Luis Francisco junto a Eulalia y su hija Micaela, acudió al domicilio de la CALLE000 número NUM027 de DIRECCION008, donde se encontró con Juan Ignacio, quien espera la llegada de Luis Francisco en su chalet, abriéndole el garaje para que introduzca su vehículo, y tras ello proceden cargar la droga en el doble fondos, y probablemente aprovecha este momento para cobrarle a Luis Francisco la droga que le compra. Es decir, en prácticamente once días se ha abastecido de drogas en cinco ocasiones, lo que unido al tráfico de llamadas de Luis Francisco y los constantes desplazamientos que realiza, pone de manifiesto que el Trafico de Drogas que desarrolla es muy ajetreado.

Por los antecedentes policiales y judiciales que tiene Juan Ignacio, el cual fue detenido en el año 2014, en el Marco de la Operación DIRECCION033, como proveedor de drogas de los principales investigados en dicha investigación que abastecía de cocaína, hachís y marihuana, drogas que le fueron intervenidas en su domicilio, y en el de sus padres donde había habilitado el garaje como un centro de adulteración de drogas, que contaba con fuerte medidas de seguridad, y en el que disponía de dos revólveres y un rifle para los que no estaba autorizados a tener ni usar, y en el que se intervino importantes cantidades de sustancia para adulterar la droga con la que traficaba, disponiendo de una centrifugadora química, para mezclar la droga con las sustancias de corte.

La actividad operativa desarrollada sobre esta persona ha permitido por un lado comprobar que residen en el citado chalé junto a su familia, y es allí donde pasa la mayor parte del tiempo, ausentándose del mismo bien para mantener encuentros relacionados con el tráfico de drogas, alguno de los cuales ha podido aprovechar para vender drogas a sus clientes, aquellos a los que por causas desconocidas con quiere llevar a su chalet, o con personas que junto a él probablemente participen en el tráfico de drogas investigado'.

Aun cuando su defensa no pidió la nulidad de los registros, si debemos anticipar que Eulalia indicó en la vista que el registro en su domicilio en DIRECCION011 se hizo al principio sin su presencia quedándose fuera de su casa, llegando incluso a indicar que el Letrado de la Administración de Justicia tardó dos horas en llegar. Nada más lejos de la realidad. El registro se hizo bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia. Cuestión distinta es que, en todo registro, dado que el LAJ no es un profesional policial ni porta armas, lo primero que tiene que hacer la policía es asegurar el lugar, sacando fuera de la casa o reuniendo en una estancia a todos sus habitantes. Una vez que todas las dependencias están aseguradas, se comienza en registro por el LAJ en presencia del morador. Actuar de otra manera, supone poner en peligro la vida del Letrado de la Administración de Justicia en un registro en el que no se sabe quien está en la vivienda y que es lo que la policía se puede encontrar.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de abril de 2021, núm. 313/2021, rec. 2381/2019 (IdCendoj:, 28079120012021100303), 'la doctrina del TC viene manteniendo de forma constante que el único requisito necesario y suficiente por sí lo para dotar de licitud constitucional a la entrada y registro fuera del consentimiento expreso de quien lo ocupa o la flagrancia delictiva, es la existencia de una resolución judicial que con antelación lo mande o autorice, de suerte que una vez obtenido el mandamiento la forma en que la entrega y el registro se practiquen, las incidencias que en su curso se puedan producir y los defectos en incurra, se inscriben y generan efectos sólo en el plano de la legalidad ordinaria. A este plano corresponde la asistencia del secretario judicial, cuya ausencia, por tanto -en toda la diligencia o en parte de la misma -no afecta del derecho a la inviolabilidad del domicilio, ni a la tutela judicial del mismo, aunque sí afecta a la eficacia de la prueba preconstituida por la diligencia ( STS 290/94 , 133/95 , 228/97 , 94/99 , 239/991, 775/2002, de 17-6 ; 183/2005 ).

La misma sentencia reseña a continuación, 'El art. 567 LECrim . establece que desde el momento en que el Juez acuerde la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado se adoptarán las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado o la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualesquiera otras cosas que hayan de ser objeto del delito...No cabe duda que los policías que accedieron a la vivienda tenían un mandamiento judicial que amparaba la entrada en la misma, y que para el registro era necesaria la presencia del Secretario Judicial. Además, en ese caso, la autorización judicial contemplaba la práctica sucesiva de tres registros domiciliarios. Lo más conforme a la legalidad ordinaria sería la habilitación de funcionarios judiciales para que pudiera practicarse el registro de forma simultánea en todos los casos, con objeto de asegurar la diligencia. Pero lo trascendente aquí lo constituye el hecho de verificar una entrada para la que la policía judicial cuenta con la habilitación judicial correspondiente, no, por el contrario, para verificar el registro por propia autoridad, si no es con la asistencia y el concurso del fedatario judicial. Y a su vez, la ley procesal permite la adopción de las llamadas medidas preventivas que disciplina en el art. 567 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Es, por ello, que en un caso que guarda similitudes con el actual, concretamente el decidido en la STS 14-3-2000 , se consideró válida la entrada, ante el temor de resultar fallida la diligencia, ordenando el Jefe del Grupo Policial (que venía de camino con el Secretario Judicial) a sus fuerzas, la entrada, reuniendo a los ocupantes en el salón de la vivienda, aguardando la llegada del Secretario que portaba el mandamiento, antes de llevar a cabo el registro autorizado judicialmente.'

No tiene por qué dar la mínima credibilidad a una manifestación que aparece por primera vez en la vista oral, sin que nada antes se dijera. Tenemos que poner en una balanza el 'derecho' de Eulalia a mentir -algo que hizo con profusión, como luego veremos- y en otra la fe pública judicial y la credibilidad de la Guardia Civil.

Por lo demás, tanto la petición como el auto posterior cumplen con el deber de motivación, siendo ser fruto de la aplicación razonable y razonada del derecho, y no de la arbitrariedad del poder. La injerencia en el domicilio se produjo como consecuencia de la investigación de hechos de incuestionable carácter delictivo y, cuando menos, indiciariamente atribuibles al morador (v. gr. sentencia del Tribunal Supremo 695/2014, de 28 de octubre).

IV Modificación de conclusiones por el Ministerio Fiscal.

La defensa de Luis Francisco manifestó que la modificación del escrito de acusación al inicio de las sesiones del juicio le causó indefensión al no poder proponer prueba pericial sobre el particular.

Nada más lejos de la realidad. El Ministerio Fiscal calificó inicialmente todos los hechos relacionados en el apartado C) de su escrito de acusación como constitutivos de un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal. Al inicio de las sesiones del juicio oral el 8 de marzo pasado, el Ministerio Fiscal respecto de los acusados Luis Francisco, Eulalia, Jesús Luis, Carlos Francisco y Estibaliz propuso como calificación alternativa que los hechos son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del art. 564. 1 y 2 reglas 1ª (marcas y números borrados) y 3ª (transformadas) del Código Penal y correlativamente la conclusión 5ª sobre petición de penas para cada uno DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El artículo 788 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite a las acusaciones cambiar la tipificación penal de los hechos, supuesto en el que el Tribunal puede considerar un aplazamiento de la sesión hasta el límite de diez días, ' a petición de las defensas', para que puedan preparar sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estimen conveniente.

El Ministerio Fiscal en un ejercicio de buena fe procesal no esperó a final del juicio para introducir la alternativa modificación, sino que lo hizo al principio. Entonces pudo la defensa el 8 de marzo -las sesiones del juicio estaban previstas hasta el 18 de abril, como así fue- proponer prueba de descargo o pericial alternativa sin ni siquiera ser necesario el aplazamiento de la vista que a buen seguro hubiera sido admitida por el Tribunal. Se limitó a protestar.

La defensa de Juan Ignacio se quejó igualmente de la modificación relativa a su cliente. El Ministerio Fiscal consideró que este acusado no sólo era autor de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud del artículo 368 núm. 1 del Código Penal, sino también de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del mismo precepto legal. Se limitó a protestar, sin que solicitara de este Tribunal la práctica de nuevas pruebas, como en el caso anterior. Nuevamente, debemos reiterar la probidad del Ministerio Público al introducir la modificación el primer día de las sesiones del juicio.

V Otras cuestiones.

La defensa de Luis Francisco citó el artículo 7 de la Directiva 2012/13/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de mayo de 2012 (erróneamente dijo que era de 22 de julio de 2012) relativa al derecho a la información en los procesos penales.

Dicho precepto el derecho de acceso a los materiales del expediente, cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal.

Pese a las aclaraciones que este Tribunal le solicitó al letrado en dos ocasiones, no fue capaz de esclarecer en relación con qué actuación procesal se había producido dicha vulneración. Recordar que el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fue reformado por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre justamente para permitir el acceso a esos materiales desde la detención policial en comisaría, lo que antes no era posible. Cuando se procedió a la detención de los acusados, se levantó el secreto de las actuaciones, todos ellos fueron informados de sus derechos y sus defensas tuvieron acceso a toda la instrucción realizada hasta entonces antes de que sus defendidos prestaran declaración. Este Tribunal ha examinado las actas videográficas de las declaraciones de los acusados cuando fueron detenidos y las posteriores comparecencias del artículo 505 de la Ley Procesal Penal y ninguna defensa se quejó de que se les hubiera impedido el acceso a esos materiales. En suma, se trata de una queja genérica y meramente formal. Ha tenido que esperar al juicio oral, más de tres años después de la detención para aclarar que no le ha sido entregado todo el material documental, lo que, como se ha dicho, no es cierto.

También se quejó de que la investigación patrimonial afectara a dos menores de edad. Cierto, pero coincidirá la defensa con este Tribunal en que lo que se estaba investigando no era a dos niños de tres y siete años de edad, sino a sus padres siendo los bienes puestos a nombre de los hijos de forma ficticia al ser objeto de la investigación un delito de blanqueo de capitales.

En el informe final, la defensa de Luis Francisco indicó que la actuación de la Guardia Civil tenía un 'sesgo étnico' en cuanto que utiliza hasta en 120 ocasiones la expresión 'clan familiar' en sus atestados. Indicó que el TEDH ya ha condenado a España por ese sesgo étnico, sesgo que vendría motivado por la pertenencia de la familia Florentino a los denominados 'mercheros' o 'quincalleros'.

No comprende este Tribunal que utilidad puede tener para el proceso dicha denuncia, suponiendo fuera cierta, que no lo es. La Guardia Civil y el primer auto habilitante utilizan la expresión 'grupo familiar' o 'clan familiar' que no supone ninguna expresión racista y que es utilizada también por nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 24 de noviembre de 2021, núm. 907/2021, rec. 5871/2019 o 29 de abril de 2021, núm. 363/2021, rec. 2785/2019 (clan familiar) o 9 de enero de 2014, núm. 1035/2013, rec. 1969/2012,IdCendoj:, 28079120012014100023 (grupo familiar). Por parte de la Guardia Civil no se utiliza en ningún momento la expresión de forma despectiva o presuponiendo una predisposición criminal por el ese mero hecho. Por lo demás, este Tribunal desconocía hasta el informe final de la defensa de Luis Francisco, porque no aparece en ningún sitio en las actuaciones, que Luis Francisco pertenece a la etnia de los mercheros.

En la vista oral la defensa de Eulalia y otros 6 acusados indicó que una de las actas de entrada y registro carecía de la firma y el sello del Letrado de la Administración de Justicia, concretamente la de la entrada en el domicilio de DIRECCION013. Efectivamente, así es. Las actas están escaneadas en los acontecimientos NUM037 a NUM110, dado que los documentos originales están, como es lógico manuscritos. Ya se puso de manifiesto en la vista oral que todas las actas originales y esa en concreto, están en los tomos V y VI de las actuaciones. Si una de las actas de los 21 registros llevados a cabo (acontecimiento 414) se escaneó sólo una de las caras del acta (las páginas impares) es algo que en su momento debió denunciar la defensa para que se le entregara completa y no guardar silencio durante toda la instrucción y esperar a la declaración de uno de los guardias civiles en la vista oral para ponerlo de manifiesto. En la vista oral se le exhibió a la defensa el acta original firmada, sellada y completa y pudo examinarla detenidamente.

SEGUNDO.- Valoración prueba.

Para llegar a la declaración de hechos probados se han valorado en su conjunto las pruebas conforme a la facultad de libre apreciación que en exclusiva concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional penal.

Dos cuestiones han de reseñar con carácter previo. En primer lugar, las manifestaciones voluntarias o espontaneas de un detenido sin letrado. Nos referimos especialmente a las interesantes manifestaciones de Juan Ignacio a los agentes de la Guardia Civil con ocasión de la entrada y registro en su domicilio y las que constan en el acta de entrada y registro bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2012, núm. 941/2012, rec. 10437/2012,IdCendoj:, 28079120012012100926, 'los datos obtenidos de una declaración prestada por un detenido sin asistencia letrada, no pueden ser utilizados en su contra, en una investigación penal o como prueba de cargo. Como excepción, pueden señalarse en algunos casos las manifestaciones espontáneas que justifiquen una actuación urgente'.

Particularmente, la reciente sentencia del Alto Tribunal de 13 de enero de 2022, núm. 19/2022, rec. 10521/2021,IdCendoj:,28079120012022100015, señala:

' Respecto a las manifestaciones espontáneas a la policía debemos recordar la reciente sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 418/2020 de 21 Jul. 2020, Rec. 10703/2019 , donde se recoge que: 'Sobre las declaraciones espontáneas que imputados y testigos pueden aportar a los agentes policiales, fuera del escenario de una declaración oficial protocolizada, existe una amplia jurisprudencia relativamente consolidada. A ella se refiere el documentado y elaborado escrito de impugnación de la acusación particular.

Una primera puntualización resulta obligada. De lo contrario, se corre el riesgo de tratar como similares supuestos netamente diferenciados. No nos movemos en el marco que analizaba el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de junio de 2015 al que se refiere el recurrente. Este acuerdo, relacionado con el valor probatorio de la autoincriminación en la declaración oficial incorporada al atestado, no fue concebido para dar respuesta a las manifestaciones espontáneas u oficiosas. Respecto de éstas es otra la doctrina que hay que manejar para aclarar su virtualidad probatoria.

Son muchos los precedentes.

La STS 16/2014, 30 de enero -doctrina que reiterará la STS 597/2017, de 24 de julio -, con cita de las SSTS 1236/2011, 22 de noviembre y 878/2013, 3 de diciembre , diferencia entre las manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes policiales; y una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de Letrado y previa lectura de derechos. No existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o de los funcionarios policiales receptores de esos comentarios espontáneos, siempre que no sean inducidos. Se enfatiza, sin embargo, que, en cualquier caso, se trata de un testimonio de referencia -auditio alieno- y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación. No aporta fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad de lo manifestado, lo que es ajeno al conocimiento del testigo. Es directo -auditio propio- en cuanto al hecho en sí de haberse producido esa manifestación y de las circunstancias que la rodearon.

Según explican las SSTS 418/2006, 12 de abril y 667/2008, 5 de noviembre , el derecho a no declarar del imputado no impide las declaraciones libres y espontáneas que quiera realizar. Lo prohibido es la indagación antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a guardar silencio, pero no la audición de manifestaciones del detenido.

Las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico ( STS 25/2005, 21 de enero ). Gozan, por tanto, de aptitud para ser valoradas y confluir con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social.

Las SSTS 156/2000, 7 de julio y 844/2007, 31 de octubre , contemplan comentarios surgidos de forma espontánea y no provocada en dependencias policiales por quien ya ha sido detenido y antes de ser advertido de sus derechos: son aprovechables. No sería correcto -se apostilla- recogerlos por escrito en el atestado instruido para que los suscriba el detenido. Los instructores del atestado no pueden plasmar por escrito este tipo de declaraciones hechas sin la previa información de los derechos que asisten al detenido , '... pero si así se hiciera la ilegalidad consiguiente tendría carácter de ordinaria y por lo tanto la prueba habría de conceptuarse de irregular, de manera que no deberá afectar a las restantes diligencias practicadas con pleno respeto a las exigencias legales y constitucionales'.

Por otro lado, todos los acusados se negaron a responder a las preguntas del Ministerio Fiscal en la vista oral y contestaron de forma escueta a lo que le preguntó su defensa y el algún caso las otras defensas.

Sobre la declaración de los acusados debe indicarse que todo imputado tiene derecho a guardar silencio y a no declararse culpable. Pero una cosa es la negativa a declarar, como así ocurrió en comisaría, y otra cosa es que declarando no diga la verdad.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 8 de febrero de 1996 (caso Murray v. Reino Unido) ha establecido que existiendo pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un delito, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.

Esta doctrina ha sido reiteradamente aplicada por nuestro Tribunal Constitucional y nuestro Tribunal Supremo.

Así, el Tribunal Constitucional ha examinado la doctrina del 'Caso Murray' en diferentes ocasiones en que le fue alegada en amparo por sujetos condenados en la vía penal.

Y así, en la sentencia 26/2010, de 27 de abril, el Tribunal Constitucional argumentó lo siguiente: 'pone el acento también la demandante en la improcedencia de utilizar su silencio en juicio como elemento fundamentador del pronunciamiento condenatorio. A este respecto, hemos afirmado que 'ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria' ( SSTC 202/2000, de 24 de julio ; 155/2002, de 22 de julio ); ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado( STC 155/2002 , citando la STC 220/1998, de 16 de noviembre )'.

En la sentencia 155/2002, de 22 de julio, el Tribunal Constitucional estableció que 'nuestra jurisprudencia, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH, de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra Reino Unido , ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 220/1998 , dijimos que 'so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes'; y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio , precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, afirmamos que 'según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria...'.

Por último, el Tribunal Constitucional arguye en la sentencia 202/2000, de 24 de julio, que 'este Tribunal ha distinguido entre los derechos que se garantizan al detenido en el art. 17.3 CE y los derechos que se garantizan al procesado, acusado o imputado ex art. 24.2 CE ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 100/1996, de 11 de junio ; 21/1997, de 10 de febrero), haciéndose eco además de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke ; de 8 de febrero de 1996, caso John Murray ; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders ), según la cual el derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse, no expresamente mencionados en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia ( STC 161/1997, de 2 de octubre ).

'Pues bien, prosigue diciendo la sentencia precitada, según hemos declarado, mediante expresa invocación de la doctrina sentada en el caso Murray del Tribunal Europeo de Derechos Humanos antes citada, la constatación de que el derecho a guardar silencio, tanto en sí mismo considerado como en su vertiente de garantía instrumental del genérico derecho de defensa ( STC 161/1997 , ya citada), ha podido resultar vulnerado, sólo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación'.

También el Tribunal Supremo ha aplicado reiteradamente dicha doctrina en sentencias, v. gr., de 10 de junio de 2014, núm. 455/2014, rec. 10094/2014; 1 de abril de 2014, núm. 348/2014, rec. 1471/2013 o de 30 diciembre de 2004.

En sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012, núm 463/2012, rec. 10102/2011 se nos dice que: 'Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión,(de guardar silencio) o la inconsistencia de la versión de los que hechos que aporta el acusado, habrán de ser tenidas en cuenta por el órgano judicial. La lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está acreditado es una situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas ya practicadas.'

O como dice la sentencia del Tribunal Supremo núm. 235/2020, de 26 de mayo, 'lo que impide el derecho fundamental a no declararse culpable y a no prestar declaración, es utilizar el silencio del acusado como prueba en su contra. Pero, si existen pruebas suficientes de signo incriminatorio, nada impide valorar el silencio del acusado como una manifestación de la inexistencia de una explicación alternativa a la valoración de las pruebas que hace el Tribunal de enjuiciamiento'.

De la aplicación que hace el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo de la doctrina procesal del Caso Murray se desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado o sus explicaciones fútiles, baladíes o triviales. La suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible. Esto es: una vez que concurre prueba de cargo 'suficiente' para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado.

Salvo en el caso de Luis Francisco, ninguno de los acusados dio una explicación convincente del resultado de los registros en su domicilio, del resultado de las escuchas y de los seguimientos por la Guardia Civil. Existe prueba de cargo suficiente sin necesidad de acudir a la doctrina que se cita, que, por otro lado, no puede desvirtuar la presunción constitucional de interinidad, pero es muy interesante el silencio de los acusados ante la posibilidad de responder a los cargos que contra ellos se formulan.

En orden a la declaración de los acusados, Luis Francisco reconoció los hechos en lo relativo a la comisión de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal en relación con el artículo 369 núm. 5 del mismo texto legal o de notoria importancia y de un delito de tenencia ilícita de armas afirmando tanto en la instrucción (video 5 de las diligencias previas 168/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000) como en la vista oral, aunque en ella, como el resto de los acusados, se negó a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal. A preguntas de su defensa ratificó íntegramente lo declarado en la instrucción en la que admitió estar en posesión en su domicilio de DIRECCION010 de 1.200 gramos de cocaína y el dinero intervenido, así como ser el propietario del resto de las sustancias estupefacientes, dinero, armas de fuego y demás efectos intervenidos en sus distintos domicilios, manifestando, con claro ánimo exculpatorio para el resto de los acusados, particularmente su mujer Eulalia y su cuñado Luis Enrique -nada menos que casi 1 kilogramo y medio de cocaína fue hallado en el domicilio de este último-, ser su titular exclusivo. Reconoció también la titularidad de los vehículos que ha puesto a nombre de sus hijos y de terceros. Dijo que la droga la tenía oculta para que no se enterara su mujer, lo que luego veremos es incierto. Manifestó que no tenía ninguna propiedad inmobiliaria a su nombre. Negó estuviera haciendo la construcción de DIRECCION023, motivo por el que ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal de DIRECCION001 por un delito contra la ordenación del territorio.

Eulalia, quien también se negó a responder a las preguntas del Ministerio Fiscal, admitió que tiene amistad muy antigua -'de toda la vida'- con el también acusado Victorino. Echó la culpa de la posesión de la droga a su marido, quien dice que es consumidor. Reconoció que no tiene propiedad alguna a su nombre y que su único ingreso es la prestación por desempleo. Reconoció que la finca de DIRECCION023 es de sus hijos menores de edad.

Concepción, madre de Eulalia y Luis Enrique reconoció en instrucción (video 1) la posesión de la marihuana encontrada en su domicilio en DIRECCION012, aunque dijo que pertenecía a su hijo Luis Enrique para su propio consumo, nada menos que 3.800 gramos de cannabis. Negó tuviera propiedades a su nombre.

Luis Enrique a quien se le incautó en su domicilio en DIRECCION002 1.419'47 gr de cocaína con una pureza del 78'40%, cuya valoración por dosis asciende a la suma de 253.772'04 €; 193'21 gr de sustancia adulterante concretamente cafeína y procaína, sin valoración; 194'36 gr de Marihuana, cuya valoración económica asciende a 1.043'71 €., manifestó en la instrucción (video 15) que desconocía a quien pertenecía. Negó consumiera cocaína, aunque sí marihuana, admitiendo que la encontrada era suya. En la vista oral se limitó a negar la tenencia de la cocaína no dando explicación de la existencia de tal alta cantidad en su domicilio, insinuado, pero sin aclararlo plenamente, que era de su cuñado Luis Francisco.

Juan Ignacio, quien guardó un absoluto silencio en la instrucción (video 22) en la vista oral sólo contestó a su letrada. Admitió que conocía a Luis Francisco -de la cárcel- y a Eulalia. No dio ninguna explicación sobre la presencia de 432 gramos de hachís en su domicilio, restos de heroína, restos con positivo a cocaína, sustancia adulterante, báscula de precisión, etc.

Teodulfo en la instrucción (videos 13, 32, 33 y 34) admitió que carecía de profesión más allá de ayudar a su padre recibiendo para sus gastos la cantidad de 40 euros mensuales, aunque admitió tener un piso, un coche y una moto a su nombre, adquirido el vehículo de cuatro ruedas en la época que tenía una tienda. Indicó que la cocaína hallada en su domicilio se la había comprado a su primo Luis Francisco y que era para el consumo de él y sus amigos. En la vista oral reitera que la cocaína hallada en su domicilio era para el consumo de él y un grupo de amigos, cuestión sobre la que luego se entrará

Jesús Luis negó su implicación en los delitos por los que es acusado y que participara en el tráfico de drogas imputado a Luis Francisco. Negó que la marihuana encontrada en su finca fuera de su propiedad y negó también la posesión de un arma de fuego para la que no tiene licencia, aunque en la instrucción admitió (video 11) que la pistola se la había encontrado su padre día antes del registro y se la llevó a casa.

Carlos Francisco, padre del anterior tiene licencia para las escopetas de caza que tenía en su casa, pero no para la pistola en ella hallada, manifestando que se la había encontrado la noche anterior. Admitió que en la finca se hallaba la marihuana encontrada por la Guardia Civil (video 8), ratificando dicha declaración en la vista oral.

Estibaliz, esposa del anterior, admitió la presencia en su domicilio de un arma de fuego corta (que denominó 'pistolilla') perteneciente a su marido (video 2). En la vista oral ratificó su declaración de instrucción y el parentesco que le une con el resto de los acusados.

Finalmente, Victorino negó tanto en la instrucción como en la vista oral los hechos que se le imputan. Admitió que conoce a Luis Francisco y Eulalia hace muchos años y que ayudaba a los abuelos de Eulalia en el mercadillo. Admitió que Luis Francisco le dejaba el Seat León que está a nombre del hijo menor de Luis Francisco y Eulalia, señalando que el encuentro el 14 de octubre de 2018 en la localidad madrileña de DIRECCION015 con Luis Francisco fue debido a que éste le llamó porque se había quedado 'tirado' con su coche. Negó condujera de forma temeraria cuando fue visto por la policía de DIRECCION015 y que fue el motivo por el que se procedió a su detención.

La declaración de los 12 acusados que llegaron a un acuerdo en su día con la fiscalía y que motivó que se dictara sentencia de conformidad en pieza separada, carece de especial interés. A todos se les advirtió que estaban obligados a responder, pero que sus manifestaciones se valorarían como las de un coimputado (acuerdo de Sala General del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008).

Sí tienen interés en un punto. Cuando fueron preguntados por el Ministerio Fiscal sobre sus conversaciones con el resto de los ahora acusados, particularmente con Amatista y Eulalia, sus encuentros con ellos y los días concretos que se produjeron, las visitas de Luis Francisco al domicilio de alguno de ellos, todos admitieron esas conversaciones y los encuentros que se deducen de ellas, aunque le dieron una interpretación distinta de la policial. Lo importante es que Jesus Miguel admitió los encuentros con Luis Francisco que se deduce de las conversaciones; Juan Manuel reconoció en la instrucción (video 30) que aunque el vehículo BMW 320 se lo vendió a un tercero, Luis Francisco y Eulalia eran los interesados por dicho automóvil; Luis Andrés reconoció las conversaciones de 2 de noviembre con Jesús Luis en la que hizo, según se deduce de dicha conversación, de 'lanzadera' y la conversación de 24 de noviembre de 2018 con Teodulfo, así como el encuentro con Luis Francisco en DIRECCION001; Amador, padre de Teodulfo, también admitió las conversaciones con algunos de los acusados, pero les da un interpretación distinta; Fátima, hija de Carlos Francisco y Estibaliz y hermana de Jesús Luis admitió que el dinero que había en sus cuentas bancarias no era suyo sino de su madre y su abuela, siendo su madre la que manejaba el dinero, con numerosas operaciones de cuando era menor de edad, desconociendo en la mayor parte su origen. También admitió ser la interlocutora en algunas conversaciones con Eulalia.

En suma, todos ellos admitieron ser los interlocutores en las conversaciones que mantuvieron con los ahora acusados, aunque, dado que las conversaciones utilizan claves para evitar mencionar aspectos que puedan implicarlos en un delito de tráfico de drogas, le den una interpretación distinta de la que nos dieron los guardias civiles que comparecieron en la vista oral.

Comparecieron en la vista oral 11 miembros de la Guardia Civil (en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal aparecen como miembros del Cuerpo Nacional de Policía por error) y 7 policías nacionales.

Muy importante es la declaración del primero de los miembros de la Guardia Civil el Sargento con carné profesional NUM084 instructor de la mayor parte de las diligencias y la persona que llevó a cabo las investigaciones relativas a los delitos de tráfico de drogas y grupo criminal. Ratificó todos los atestados que instruyó. Explicó su razón de ciencia para solicitar las primeras intervenciones telefónicas que dieron lugar al auto de 18 de abril de 2018. Tuvieron conocimiento de la participación de Luis Francisco, Eulalia y Concepción, pues de hecho por los seguimientos se localizó una entrega de 50 gramos de cocaína por parte de Luis Francisco. Comentó el hecho acaecido en DIRECCION002 el 5 de abril de 2018 en el que, en un control rutinario de vehículos, Luis Francisco se desprendió de un paquete con 10.060 euros, paquete que luego estuvo buscando en la cuneta en unión de su mujer Eulalia. También indicó el conocimiento que tenían de que Luis Francisco y Eulalia se estaban construyendo una casa de lujo de 346 metros cuadrados en un terreno en DIRECCION002 de 2.500 metros cuadrados no urbanizable, hecho por que el finalmente ha sido condenado el primero y uno de los motivos, amén del altísimo nivel de vida de los investigados, que carecen de oficio alguno, por el que se solicitó que las intervenciones telefónicas lo fueran no sólo por tráfico de drogas, sino también por blanqueo de capitales. No se trataba de meras sospechas o simples confidencias. Estas fueron confirmadas por los seguimientos. Los teléfonos son los suyos. No tendrán nada a su nombre, pero los teléfonos intervenidos estaban a nombre de Luis Francisco, Eulalia y Concepción, salvo uno. Hay un detalle muy curioso. El día del incendio de la casa que Luis Francisco y Eulalia tenían en DIRECCION011, coincidieron con ellos en el vestíbulo de un hotel donde se alojaban, por pura coincidencia. La conversación que se estaba grabando por teléfono entre los acusados, la estaban escuchando los Guardias Civiles en dicho vestíbulo. Los seguimientos fueron facilitados por la autorización del Juzgado de la colocación de GPS en dos vehículos de los que era usuario Luis Francisco a raíz de que en DIRECCION015 la policía nacional les interviene a Luis Francisco y Victorino cerca de 4,5 kg de hachís en una Audi propiedad del primero de forma casual y por una imprudencia de Victorino que actuaba de vehículo 'lanzadera', también propiedad de Luis Francisco, y cometió la ligereza de introducir su coche por dirección prohibida lo que levantó las sospechas de la policía. Existe la coincidencia temporoespacial, y así consta en los atestados, entre los seguimientos visuales, la localización por GPS de los vehículos y las conversaciones telefónicas.

Relató los movimientos de la bolsa roja donde se encontró 11 kilogramos de hachís y una pistola, las entregas de droga que Luis Francisco hace a un tercero en Cáceres en la Urbanización DIRECCION019, lugar que para cualquiera que conozca la ciudad sabe que es un sitio muy oportuno para no levantar sospechas. También explica como llegan a la conclusión de que el proveedor de la droga, tanto hachís, como cocaína, era Juan Ignacio en su chalé en DIRECCION008. Las veces que fue visto Luis Francisco en la casa de Juan Ignacio, éste le abría la puerta para que Luis Francisco metiera su vehículo en el chalé, partiendo del hecho de que se trata de una urbanización de chalés donde siempre había espacio libre para aparcar en la calle. En dos de las ocasiones, el 14 de octubre de 2018 y el 28 de noviembre siguiente también ocupaba el coche de Luis Francisco su mujer Eulalia. El primero de los días coincide con la detención por la policía de DIRECCION015 de Luis Francisco y Victorino con 4,5 gramos de hachís que procedían del domicilio de Juan Ignacio. En otras ocasiones estuvo solo Luis Francisco, concretamente los días 10, 11 y 22 de noviembre de 2018. Las visitas eran continuas y en alguna ocasión hasta dos veces el mismo día y la actuación siempre la misma: metía el coche en el garaje del chalé, habiendo sitio de sobra para aparcar en la calle, pues se trata de una urbanización de chalés, permanecían en torno a media hora o una hora y luego salían de la casa de Juan Ignacio y se dirigían al domicilio de un tercero ya enjuiciado en el distrito madrileño de DIRECCION009 donde se 'cortaba' la droga. También habló de los encuentros de Concepción con su hija, las llamadas entre los distintos participantes. Aunque Eulalia negó hubiera estado nunca en el domicilio de DIRECCION011, donde se encontró en el registro una importante cantidad de hachís, 76.200 euros, una pistola y munición, fue vista por este miembro de la Guardia Civil entrando y saliendo de dicho domicilio. De hecho, el 28 de noviembre se produce un incendio en dicho domicilio y hay una conversación telefónica que fue reproducida en el juicio oral en la que Luis Francisco llama a su mujer para contarle que se ha quemado la televisión, teniendo que dirigirse Eulalia a dicho domicilio. En esa conversación Luis Francisco rompe su teléfono ante la posibilidad de que se acercaran los bomberos. La conversación tiene otra relevancia importante: es Eulalia la que dirige el grupo familiar, tiene un fuerte ascendente sobre su marido que obedece sus órdenes, pues le dice en todo momento que es lo que debe hacer y lo que no puede hacer. Por lo demás, no es cierto que las relaciones entre ambos se hubieran deteriorado como nos quieren hacer creer. En modo alguno.

Contó lo ocurrido con Eulalia en relación con una deuda de 7.000 euros por la venta de droga en la que Eulalia amenaza a su interlocutor por dicha deuda y queda con él en la PLAZA000 de Madrid. La entrega se hace el 28 de noviembre de 2018 y es vista por los agentes de la Guardia Civil. Al volver Eulalia a su casa en DIRECCION002 es parada en un control de vehículos y, efectivamente, llevaba los 7.000 euros en el sujetador.

El día del incendio en DIRECCION011, Eulalia se presenta en la casa porque dice que tiene que sacar urgentemente unos 'documentos' importantes. Eulalia sale de la vivienda con una maleta de color rojo que es la misma que la que luego aparece en el registro de la CALLE003 núm. NUM022 de DIRECCION011 con 506 bellotas de hachís en su interior, una importante cantidad de dinero y una pistola para la que no tiene licencia, como consta en al acta de registro llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de DIRECCION011 el 14 de diciembre de 2018. Esos eran los importantes 'documentos'.

Explicó su razón de ciencia en relación con las conversaciones en clave. Las conversaciones entre los distintos integrantes del grupo criminal, Eulalia, Luis Francisco, Concepción, Jesús Luis, Teodulfo, Luis Enrique, Victorino; el significado de las palabras utilizadas.

Es muy significativo el relato de lo ocurrido el día 23 de noviembre de 2018 cuando Concepción se desplazó en el turismo matrícula NUM017 hasta DIRECCION001 para hacer entrega a Javier de 25 gr de cocaína en formato roca, y que posteriormente le fueron intervenidos al mismo, dando lugar a las DPA 661/2018 seguidas ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION001 en las que finalmente fue condenado en firme por este Tribunal por un delito de tráfico de drogas. Aunque en la vista oral Javier compareció como testigo y admitió los hechos, negó fuera Concepción la persona que le entregó la cocaína. Concepción fue identificada 'in situ' por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía de DIRECCION001 con carné profesional NUM087 quien recordaba perfectamente el hecho de la entrega y los protagonistas y que fue el funcionario que detuvo a Javier -al efecto tenemos los acontecimientos 3.879 y 3.880-.

Nos contó las conversaciones entre Concepción, su hijo Luis Enrique, Teodulfo y el resto de los partícipes para la venta de droga, fundamentalmente cocaína y hachís, el importe de las ventas, la cantidad de sustancia, las ventas fiadas de Teodulfo. La llamada telefónica, que fue reproducida en el juicio oral, entre Jesús Luis y su madre Estibaliz el 14 de octubre de 2018 al conocer la detención de Luis Francisco en DIRECCION015 con 4,5 kg de hachís que procedían de la casa de Juan Ignacio. En esa llamada le dice Jesús Luis a su madre que 'limpie' el almacén (donde se guarda la sustancia estupefaciente). Efectivamente, luego los acusados procedieron a la 'limpieza' del local.

Explicó también las caletas o dobles fondos de los vehículos de Luis Francisco, en una de las cuales fue localizada por la policía de DIRECCION015 una importante cantidad de hachís (4'5 kg) en su vehículo Audi SQ5 matrícula NUM011. También el Seat León de Luis Francisco y que conducía como 'lanzadera' Victorino el día de la detención en DIRECCION015 tenía uno de esos dobles fondos. Estas caletas son muy complicadas de hacer y más de localizar y sólo se realizan en talleres de mucha confianza porque se sabe que son para el tráfico ilícito.

Indicó que Concepción reside habitualmente en el domicilio de su hijo Luis Enrique en la CALLE002 núm NUM027 de DIRECCION002 -Cáceres-. Es falso que Concepción cuidara a su madre en DIRECCION012. La madre de Concepción vive en DIRECCION034 (Navarra). Relató que cuando entraron en la CALLE002 allí estaba la ropa y las pertenencias personales de la acusada y cuando apareció la cocaína, ambos se auto inculpaban mutuamente diciendo: 'esto es mío, no, es mío', decían madre e hijo.

Relató cómo fue la entrada en el domicilio de Juan Ignacio. Era un bunker con numerosas cámaras de seguridad. Después de 17 minutos no habían sido capaces de echar la puerta de entrada abajo, teniendo que entrar por el sótano. Uno de los agentes de la Guardia Civil relató que había sido la entrada domiciliaria más complicada que había hecho en su vida. Allí apareció el hachís que se relata en los hechos probados y restos de heroína. La cocaína que le compraban Eulalia y Luis Francisco y otras personas había desaparecido por el desagüe. El sargento de la Guardia Civil indicó que Juan Ignacio, al acceder la fuerza actuante a su domicilio les dijo: 'me ha dado tiempo a ducharme'. En dicho registro también participó el agente de la Guardia Civil con carné profesional NUM088 quien indicó que fue imposible entrar por la puerta principal dado que tenía puestas barras de hierro por lo que tuvieron que hacerlo por el garaje. Tras penetrar en el domicilio en la cocina había un fuerte olor a 'química'. Al abrir las arquetas para ver qué es lo que había tirado por el desagüe, aparecieron las bolsas con restos de unas sustancias que dieron positivo en el narco test a cocaína y heroína y positivo en el baño a cocaína. Tenía también 1 kilogramo de sustancia de corte, incongruente lógicamente con el hachís que se encontró en el garaje, porque dicha sustancia encontrada no se utiliza para cortar el hachís, sino la cocaína y la heroína.

Volviendo al sargento de la Guardia Civil, indicó como se llega a la conclusión de que estábamos ante un grupo criminal, fundamentalmente por los seguimientos, las conversaciones entre los integrantes y la sustancia estupefaciente hallada.

El instructor de los atestados relativo al patrimonio de los acusados, el agente con carné NUM085, también intervino en tres de los registros. Explicó el resultado de la investigación patrimonial y de dichos registros. Cuando fue detenida Eulalia llevaba 30.000 euros en su bolso de Carolina Herrera, importante cantidad para salir a la calle con ella en un bolso. La droga hallada en DIRECCION011 (1.217 gramos de cocaína bruta) y el lugar en el que se encontró. En el atestado NUM089 consta que la vivienda de la Urbanización DIRECCION013 había sido arrendada por Eulalia el 13 de noviembre de 2018 apareciendo el contrato de arrendamiento en el que consta que se entregaba a la firma 12.000 euros, renta de todo un año. Inaudito. O no tanto, porque en el domicilio de DIRECCION002 había una máquina de contar dinero, que luego fue utilizada por la Guardia Civil para contar la importantísima cantidad de dinero intervenida a los acusados, que aparece relacionada en los hechos probados. También presenció como Eulalia sale de su domicilio con la maleta roja en la que luego se interviene en su domicilio de DIRECCION011 con 11 kilogramos de hachís y una pistola. También presenció la entrega del dinero en la PLAZA000 y que luego se intervino a Eulalia, fruto de una deuda por droga. Los seguimientos, las actuaciones conjuntas de los acusados, el intercambio de vehículos entre Eulalia y su madre Concepción.

En cuanto los datos económicos, nos informó sobre los datos que obran en la causa documentalmente. Eulalia y Luis Francisco carecen de ingresos algunos, teniendo puestos los vehículos y demás bienes a nombre de sus hijos de 3 y 7 años de edad y en esa mezcla de intereses económicos indicó que la tomadora de algunos de los seguros de los vehículos de los niños era Concepción. Así consta en la causa. La ocultación de bienes llegaba al extremo de que Luis Francisco, quien había salido recientemente de la prisión por otro delito de tráfico de drogas, percibía el subsidio en las cuentas corrientes de sus hijos. Explicó que la compra del BMW 320 fue realizada por Eulalia entregando la cantidad de algo más de 3.000 euros como señal. Concepción, aunque trató de convencer a este Tribunal que se dedica a la venta ambulante y es conocida como 'La Flaca', en los ocho meses de seguimientos, nunca se le ha visto ejercer una profesión lícita, ni siquiera en los mercadillos de los miércoles según se informa por el Ayuntamiento en la prueba aportada en la vista oral por su defensa. También ratificó que la madre de Concepción nunca ha vivido en DIRECCION012, sino en DIRECCION034 por lo menos durante los meses de seguimientos. También tenía puestos bienes y cuentas corrientes a nombre de su hijo Luis Enrique cuando era menor, algo que éste reconoció. Reseño que Carlos Francisco no tiene nada a su nombre salvo unos ingresos de algo más de 300 euros mensuales, único ingreso que no justifica su patrimonio. Sus cuentas bancarias fueron abiertas a nombre de sus hijos menores de edad Jesús Luis y Fátima. Explicó también la situación económica de Teodulfo y Estibaliz. Aclaró que el dinero de la cuenta bancaria de esta familia no era de la abuela Encarnacion por una supuesta donación, sino de la madre de Jesús Luis, Estibaliz y explicó contundentemente su razón de ciencia. Detalló la actuación de Estibaliz en orden a la puesta de los bienes de procedencia ilícita a nombre de sus hijos menores de edad.

También presenció como Luis Francisco y Eulalia se construían la casa de DIRECCION023 en DIRECCION002, hecho sobre el que luego se entrará. Únicamente anticipar que el día del registro allí estaban los sacos de cemento, la cortadora de azulejos, la hormigonera, etc.

En suma, ratificó todos los datos económicos que obran en la causa, la carencia de ingresos lícitos de los acusados y su carencia de actividad que les haya permitido tener un patrimonio tan importante.

El agente de la Guardia Civil NUM090 fue uno de los funcionarios que hizo los seguimientos. También vio el trasiego de la maleta roja en el domicilio de DIRECCION011 el 28 de noviembre de 2018 (o el 29 de noviembre según alguno de los agentes, existiendo una pequeña discrepancia en este punto), maleta que sacaron Luis Francisco y Eulalia por la mañana y la volvieron a introducir por la tarde. Fue el día que Eulalia recibió los 7.000 euros en la PLAZA000 y luego el dinero le fue intervenido en el interior del sujetador. Indicó, de acuerdo con lo que consta en el acta de entrada y registro y esto es importante, que la pistola que fue hallada en el domicilio de Jesús Luis y sus padres Carlos Francisco y Estibaliz se encontraba con las balas en un mueble del salón, a disposición de todos sus ocupantes, sin que ninguna de las armas de la casa, dado que el padre tiene licencia tipo E estuviera en un armero. También el agente NUM091 hizo los seguimientos y vio lo ocurrido el 28 de noviembre y también la visita posterior -es el día de la maleta roja- de Eulalia y Luis Francisco a la casa de Juan Ignacio, donde indudablemente se proveyeron de hachís a la vista del devenir de los acontecimientos y lo hallado días después en esa maleta.

También han participado en los seguimientos los agentes de la Guardia Civil que comparecieron en la vista oral con números NUM092 y NUM093. El primero ratificó lo dicho por otro de los agentes en cuanto a lo acaecido en el registro en la CALLE002 núm. NUM027 de DIRECCION002 en la que los acusados Concepción y su hijo Luis Enrique se auto inculparon de la gran cantidad de cocaína aparecida en ese domicilio. En las escuchas telefónicas ratificó los atestados relativos a las ventas de droga entre Luis Francisco, Luis Enrique, Teodulfo y Concepción, manifestando que es la cuarta investigación contra Luis Francisco en la que participa, reconociendo perfectamente su voz. El segundo de los agentes manifestó que había estado en la mayoría de los seguimientos, señalando el intercambio mutuo de coches entre los acusados, las medidas de contra vigilancia, la utilización de vehículos 'lanzadera', los viajes a DIRECCION011, DIRECCION035 y DIRECCION008 y los regresos, tras la realización de una operación de tráfico, a su casa en DIRECCION002. Las entradas en el garaje del domicilio de Juan Ignacio en DIRECCION008. Indicó que en todos los viajes y reuniones en Madrid estaban Eulalia, Luis Francisco y la niña de ambos de tres años de edad, que, evidentemente, era utilizada para no levantar sospechas si eran detenidos en un control aleatorio, asegurando firmemente dicho aserto, pese a que fue preguntado con insistencia. Fue el agente que realizó el atestado relativo a la compraventa del vehículo BMW y ratificó su contenido.

Un apunte. Eulalia insistió en la vista oral que el alquiler de uno de los domicilios en Madrid y sus constantes viajes a la capital venía motivado por la necesidad de su hija Micaela de visitar los médicos en Madrid para tratarse de las enfermedades que padece. Nada más falso. En la vista oral la defensa de Eulalia aportó 23 informes médicos de alta o seguimiento de su hija Micaela. Todos, menos uno, de fecha 24 de enero de 2020, son del HOSPITAL000 de DIRECCION000. Micaela no estaba siendo tratada en Madrid. Su edad era la excusa perfecta para no levantar sospechas.

Los agentes del puesto de la Guardia Civil de la localidad cacereña de DIRECCION004 con números NUM094 y NUM095 ratificaron punto por punto el atestado NUM096 que da lugar a estas diligencias. Ambos indicaron que se procedió a su detención en el control de vehículos al observar un comportamiento inusual en los tres ocupantes del turismo. Ratificó que tras desprenderse de 10.060 euros que encontró la Guardia Civil en unas zarzas junto a la cuneta, en dos ocasiones pasaron con el vehículo para localizar el paquete, en una de ellas Luis Francisco y en otra éste acompañado por Eulalia, quienes estuvieron por la zona -el POLIGONO000- tratando de averiguar el destino del paquete con el dinero y una tercera visita a la cuneta andando por parte de uno de los ocupantes del vehículo que no es objeto de enjuiciamiento. En el interior del vehículo se encontró una pequeña cantidad de sustancia estupefaciente que consta en el atestado y que dio lugar a su denuncia por infracción administrativa.

En los relativo a la intervención el 14 de octubre de 2018 en la localidad madrileña de DIRECCION015 en la que fueron detenidos Luis Francisco y Victorino comparecieron los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que llevaron a cabo la detención y el registro de los vehículos utilizados. El motivo de la intervención no fue otro que la actitud del Seat León, propiedad de Luis Francisco y conducido por Victorino al comprobar que se acercaba al vehículo Audi SQ5 matrícula NUM011, en sentido prohibido recorriendo una distancia de 400 metros en contra sentido. Cuando salieron los acusados de sus vehículos, dijeron a los policías que no se conocían, pero disimuladamente comenzaron a hablar entre ellos y trataron de intercambiarse los teléfonos. Cuando miraron los bajos del vehículo que conducía, Luis Francisco se puso nervioso y empezó a decirles de forma altanera a los policías (Policía Nacional NUM097), 'no vais a encontrar nada'. Claro que encontraron, nada menos que 3050,61 euros y 4,5 kilogramos de hachís, según consta en el atestado de la policía de DIRECCION015, incorporado como acontecimiento 4063 en virtud de requerimiento de inhibición del Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 de 9 de julio de 2020.

Los agentes de la policía nos dieron su razón de ciencia porque creían que ambos acusados habían quedado en ese lugar.

También compareció el funcionario policial con carné profesional NUM098 que procedió a la inspección del vehículo Audi Q-5. Se dieron cuenta que tenía un doble fondo o caleta debajo del asiento del pasajero, que costó mucho encontrar porque era un vehículo nuevo que 'tiraba' líquidos. Él fue el que encontró en unión del policía NUM099 el hachís.

El agente de la policía nacional NUM087 de la comisaría de DIRECCION001 fue la persona que identificó a Concepción como la persona que el día 23 de noviembre de 2018 se desplazó en el turismo matrícula NUM017 hasta DIRECCION001 para hacer entrega a Javier de 25 gr de cocaína en formato roca, y que posteriormente le fueron intervenidos al mismo, dando lugar a las DPA 661/2018 seguidas ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION001 en las que finalmente fue condenado por este Tribunal por un delito de tráfico de drogas en el procedimiento abreviado núm. 23/2020 en sentencia firme de 20 de octubre de 2020. Aunque en la vista oral Javier compareció como testigo y admitió los hechos, negó fuera Concepción la persona que le entregó la cocaína en el acto de la vista oral. Concepción fue identificada 'in situ' por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía de DIRECCION001 con carné profesional NUM087 quien recordaba perfectamente el hecho de la entrega y los protagonistas y que fue el funcionario que detuvo a Javier a quien conocía perfectamente porque le había detenido en otras ocasiones.

Victor Manuel fue la persona que hizo la reforma de la casa de Concepción en DIRECCION002 en el año 2016. La reforma afectó a toda la casa. Aunque la reforma le fue encargada por ésta y su hija Eulalia por un importe de 30.000 euros, le pidieron que la obra se hiciera a nombre de Luis Enrique que entonces era menor de edad. Le han quedado a pagar 10.500 euros.

Respecto a los 26,90 gramos de cocaína en forma roca de gran pureza intervenidos a Teodulfo comparecieron 8 testigos. Básicamente, en sus declaraciones se trata de acreditar que la cocaína era para el consumo de un grupo exclusivo de amigos en lugar cerrado. Incurrieron en numerosas contradicciones sobre quienes eran ese grupo de amigos, nombrando unos testigos a unas personas de ese grupo y otros testigos a otras, e, incluso, alguno no nombró al propio Teodulfo. No se pudieron de acuerdo sobre quien la compró, la fecha y el lugar de compra y el lugar para el consumo compartido. Tampoco se pusieron de acuerdo a quien se le pagó la cocaína, citando algunos testigos (por ejemplo, Cipriano) a Teodulfo como destinatario del dinero del grupo para la compra de la sustancia, ni sobre el local concreto donde se consumía, si era de un tercero, estaba alquilado y en este caso, por quién o cuando se iba a producir el evento para el supuesto consumo compartido. Aunque algunos coincidieron en señalar el 11 de diciembre de 2018 como la fecha de compra de la cocaína, ninguno fue capaz de decirnos que día de la semana era. Alguno llegó a decir que la báscula de precisión, los recortes de plástico para las papelinas y la cucharilla con restos de cocaína hallados en el domicilio de Teodulfo pasaban de mano en mano, según quien fuera el depositario de la sustancia estupefaciente, pero sin ponerse de acuerdo quien iba a ser el próximo depositario. En suma, manifestaciones carentes de credibilidad. Cuando eran preguntados por el Ministerio Fiscal sus recuerdos se desvanecían y no eran capaces de acordarse de datos básicos de la compra. De todas las manifestaciones, la más interesante es la de Emilio quien fue el primero en declarar de todos ellos y además lo hizo el día anterior que el resto. Manifestó que la droga era para un grupo de amigos, cito ocho en concreto, poniendo cada uno de ellos una cantidad de entre 60 y 90 euros. Recordar que la sustancia tiene una valoración de 5.001,63 euros, por lo que no salen las cuentas. Ahora bien, si cierto es que concretó que la cocaína se compró el 10 o 12 de diciembre de 2018, unos días antes del registro en la casa de Teodulfo, no fue capaz de concretar quien de los ocho compró la cocaína, donde y a quien. Negó que la droga de Teodulfo fuera para su consumo en un lugar cerrado, sino que para repartirla entre ellos -a él le correspondían 3 gramos, por los que pagó 90 euros-. Manifestó taxativamente que no habían quedado en un lugar cerrado y un día concreto para el consumo de la cocaína y negó que se tratara de un grupo cerrado de consumidores porque admitió que también consumían otros amigos distintos de los compradores y que incluso entre los amigos que se reunían había personas no consumidoras, por lo que era un grupo abierto. También recalcamos lo manifestado por Fulgencio, quien admitió que, tras numerosos olvidos sobre el qué, quién, dónde, cuándo, se compraba la droga de forma colectiva y luego se repartía entre ellos. Ninguno de dichos testigos dio una explicación convincente de porque junto a la cocaína le intervinieron a Teodulfo útiles para manipular la droga como una cuchara con restos de cocaína, recortes de plástico para hacer papelinas y una balanza de precisión.

También comparecieron otros testigos a instancias de las defensas para aclarar el contenido de algunas conversaciones de escasa relevancia a juicio de este Tribunal.

El padre de Luis Francisco, Valeriano no fue capaz de recordar los detalles de la supuesta donación de la casa de DIRECCION023 puesta a nombre de su nieta Micaela. Admitió que en esa finca había una construcción muy antigua y que su hijo la había arreglado, aunque no había visitado las obras según manifestó. Al exhibirle las fotografías de la casa, admitió que había sido reformada en relación de cómo se la entregó a su hijo y que era más grande que la casa originaria. En todo caso indicar que en la escritura de donación que fue aportada al inicio de las sesiones del juicio por la defensa de Luis Francisco de fecha 13 de septiembre de 2018 no consta la existencia de ninguna construcción en ese paraje.

El perito arquitecto técnico don Germán ratificó su informe de 10 de diciembre de 2012. La vivienda de DIRECCION023, sita en el polígono NUM025, parcela NUM024 de DIRECCION002 tiene una superficie construida de 406,27 metros en una parcela de 2.785 metros. En las fotografías se aprecia claramente que es de reciente construcción siendo incierto lo manifestado por Luis Francisco en el sentido de que ya estaba construida cuando le fue donada a su hija. Hay hasta el detalle de la existencia de una pegatina con el número de pedido y la fecha del pedido del vidrio colocado en la carpintería de aluminio: 28/09/18, que nadie se ha molestado en quitar (página 9 del informe pericial, acontecimiento 3.025). El perito manifestó que los materiales empleados eran de gran calidad, con varios porches y piscina incluida pendiente de instalar. Se trataba de una obra sin terminar de reciente construcción, todo nuevo y sin deterioro alguno. El valor de la construcción es de 304.702,50 euros.

En este punto indicar que Luis Francisco, según consta en las actuaciones, ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION001 en sentencia en fecha dos de noviembre de dos mil veintiuno en el juicio oral núm.25/2020, a las penas de prisión y multa y obligación de demolición de lo construido y que contiene la siguiente relación de hechos probados:

'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Entre los meses de octubre de 2017 y enero de 2018, el acusado Luis Francisco, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; sobre una superficie preexistente construida de 230 m2 datada en el año 1990 (según Catastro) existente en la parcela NUM024, polígono NUM025, paraje ' DIRECCION023', en el término municipal de DIRECCION002 (Cáceres), Referencia catastral: NUM100, finca NUM101, al Tomo NUM038, Libro NUM102 de DIRECCION002, Folio NUM103, Inscripción 2ª; entonces propiedad de su padre, el coacusado Valeriano, mayor de edad, sin antecedentes penales y quien le había cedido el uso a su hijo; promovió, sin la preceptiva licencia, una obra consistente en una edificación de aproximadamente 392 metros cuadrados, con tejado de teja cerámica a cuatro aguas; con un garaje; porche rústico de madera en forma de L; con 4 puertas acristaladas de doble hoja; una puerta de garaje; puerta de madera con entrada principal y 6 ventanas; con el interior de la vivienda tabicada o compartimentada, con cocina, salón, 3 habitaciones, una de ellas con baño ,y un pasillo central con acceso en su parte final a la planta superior por medio de escaleras (con construcción incompleta); y con una segunda planta compuesta por una habitación abuhardillada con acceso a una terraza. Con una base de hormigón la edificación; y con un acerado alrededor de la vivienda.

Agentes del SEPRONA descubrieron la edificación y solicitaron informes sobre su situación al Ayuntamiento de DIRECCION002 en fecha 23/10/2017. Se realizó visita de inspección por parte de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento (el Arquitecto Municipal Teodosio), en fecha 03/11/2017, comunicándoselo al titular catastral, el coacusado, Valeriano. Y se emitió informe en fecha 13/11/2017. Los Agentes del SEPRONA hicieron constar a fecha 08/03/2018 lo que observaron, incluyendo además los informes del Ayuntamiento de DIRECCION002. Entre sus observaciones se exponía que la vivienda no disponía de red eléctrica y que 'a priori' no poseía red de abastecimiento de agua 'según manifestaciones del supuesto promotor'.

En el mismo se contenía, entre otros puntos: 'Que, según el Padrón Catastral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica obrante en este Ayuntamiento, la parcela sobre la que se asienta la construcción de referencia, tiene los siguientes datos catastrales: Referencia catastral: NUM100. Situación: Polígono NUM025 Parcela NUM024. DIRECCION023. DIRECCION002 (Cáceres). Superficie de Suelo: 2.785.0C m'.

Que con fecha 03-11-2017, se ha realizado visita de Inspección, por parte de estos Servicios Técnicos, a la vivienda en construcción (en adelante vivienda), objeto de la denuncia, que se está llevando a efecto en la parcela de referencia, comprobándose que dicha parcela, con una superficie catastral de 2.785.00 mi. se encuentra totalmente vallada, accediéndose a ésta desde el CAMINO001. En su interior se ha podido observar queso ha construido una edificación aislada de forma rectangular de 13.10x25.05 m, que ocupa globalmente una superficie de aproximadamente 328,16 y que por su tipología. se corresponde con una vivienda, y por tanto de uso residencial. Se trata de una construcción desarrollada en dos plantas, realizada a base de estructura mixta de hormigón armado con vigas de hormigón. metálicas y de madera, sobre cimentación aparentemente de zapatas de hormigón armado; la cubierta, de teja cerámica, se resuelve a cuatro aguas; los cerramientos están realizados a baso de fábrica de ladrillo cerámico chapados en su totalidad con piedra descompuesta vista y carpintería de aluminio lacado en color con persianas y rejas de protección en la planta baja; perimetralmente a la vivienda. a nivel de suelo, se ha realizado una solera de hormigón en masa a modo de acerado can un ancho que oscila entre 2,15 m y 5$0 m de ancho. La planta baja consta de una zona cerrada de forma rectangular de 9.85x21,80 m con una superficie construida de aproximadamente 214,73 rnl, destinada a vivienda propiamente dicha y que incluye, aparentemente, un garaje; así mismo consta de un porche en forma de con un ancho total de 3,25 m (incluyendo su cerramiento exterior), que se sitúa a lo largo de las fachadas noroeste y suroeste en una longitud exterior de 13,10 m y 25$5 m respectivamente, y una superficie construida, contabilizada al 50%, de 56,72 m2. arrojando finalmente esta planta baja una superficie construida total de aproximadamente 271,45 m2. La planta primera, destinada igualmente a vivienda, consta de dos zonas rectangulares claramente diferenciadas; una principal de aproximadamente 9,85x11,20 m y 110.32 m2 construidos, y otra secundada (unida a la principal) de aproximadamente 2,35x4,55 m y 10.69 lo que implica que esta planta primera dispone aproximadamente de una superficie total de 121.01 m2 construidos. Por tanto, la vivienda en cuestión consta con una superficie total de aproximadamente 392.46 m2 construidos. La vivienda se encuentra situada a unos sopo m del lindero oeste (coincidente con el CAMINO001), a unos 12,30 m del DIRECCION036 (coincidente con el lindero sureste) y aproximadamente a 3,75 m del lindero noreste, que es el más desfavorable...

Que la parcela de referencia está sujeta al Plan Territorial de la DIRECCION031 (PTSG), aprobado definitivamente por el Decreto 6312017, de 16 de mayo (D.O.E. 22-05-2017); si bien, aun siendo vinculante, las Subsidiarias de Planeamiento de DIRECCION002 (NN. SS.) vigentes, aprobadas definitivamente el 20 de diciembre de 2001 (D .O. E. 16-04-2002 ). no están aún adaptadas, por lo que a fecha de hoy, son de aplicación inmediata únicamente aquellas determinaciones a las que el propio PTSG otorga tal carácter sin necesidad de adaptación del planeamiento urbanístico; en nuestro caso, se dan las denominadas Normas de Aplicación Directa NAOS, referidas a las determinaciones en relación con la ordenación de 111115 y zonificación territorial, en lo que se refiere, según el art.35 del PTSG, a los usos en las categorías de ordenación definidas en la zonificación, y según el artículo 36 del mismo plan, a la definición de tipos de usos. Por tanto, según el art. 35.a.1. estaríamos ante un uso residencial unifamiliar (RU), ya que se establece en un edilicio destinado al alojamiento permanente de personas, que en este caso se conforma por una vivienda destinada a una sola familia y ubicada en una única parcela con acceso independiente: y de acuerdo con el art. 36.2. en función de su adecuación al suelo sobre el que se realiza, se tratarla de un uso excepcional o autorizable, ya que se trata de un uso del suelo no vinculado a la naturaleza y uso de esta finca.

Que de acuerdo con las Normas Subsidiarias de Planeamiento (NN.SS.) de DIRECCION002 vigentes, aprobadas definitivamente el 20 de diciembre de 2001 (D.O.E. 16-04-2002). la parcela, donde se encuentra ubicada la referida construcción, está clasificada como SUELO NO URBANIZABLE. y calificada como EP-REG (Especial Protección Regadíos). En este suelo calificado como Especial Protección Regadíos, en base a lo estipulado en el art. 61 de las NN.SS, se permiten exclusivamente las edificaciones señaladas en su artículo 53 (EDIFICACIONES ADSCRITAS AL MEDIO AGRÍCOLA). artículo 54 (EDIFICACIONES Al, BORDE DE LAS CARRETERAS PARA SERVICIO DE LAS OBRAS PUBLICAS) y artículo 55 (EDIFICACIONES AISLADAS DE UTILIDAD PUBLICA O DE INTERES SOCIAL'.

Concluyó que la construcción o vivienda de referencia, se consideraba 'NO AUTORIZABLE'.

El Arquitecto Municipal realizó un segundo informe, cumpliendo requerimiento judicial, fechado el 15/06/2021.'

La sentencia ha sido confirmada por este Tribunal el 11 de abril pasado en el rollo de apelación 124/2022.

Comparecieron como peritos los agentes de la guardia civil que llevaron a cabo los informes periciales balísticos ratificando el carácter ilícito de alguna de las armas de fuego al carecer de troqueles y punzonados, así como de números de serie para evitar su identificación.

Finalmente, en el trámite de prueba documental se procedió a la escucha, como se ha dicho, de las conversaciones que interesó el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Calificación jurídica de los hechos.

I Del delito de pertenencia a grupo criminal.

El Ministerio Fiscal calificó en primer lugar los hechos como constitutivos de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter, núm. 1, letra b) del Código Penal.

El artículo 570 ter del Código Penal señala que se considera grupo criminal 'la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos'.

En este marco legal, el grupo criminal tiene para la jurisprudencia las siguientes características ( sentencias del Tribunal Supremo 291/2021, de 7 de abril -IdCendoj:, 28079120012021100345-; 509/2019, de 25 de octubre; 108/2019, de 5 de marzo y 660/2018, de 17 de diciembre):

-Unión de más de dos personas

-Concertación

-Finalidad delictiva

No se exige pues, frente a la organización criminal, estabilidad temporal y reparto de funciones, de ahí que la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal haya entendido que el grupo operará de manera residual. La organización criminal es la 'hermana mayor del grupo criminal'.

Así, por ejemplo, la primera de las sentencias citadas establece que tanto la organización criminal como el grupo criminal, '... precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos.

El grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos o reiteradamente faltas. La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos o reiteradamente faltas, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas -lo que excluye en supuestos de transitoriedad que habrían de incluirse en su caso, en la figura del grupo criminal'.

Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo 509/2019, de 5 de octubre reseña, 'En efecto, la sentencia de esta Sala 660/2018, de 17 de diciembre , recoge la doctrina sentada por este Tribunal en torno a lo que debe considerarse grupo criminal. De esta forma, decíamos en la misma que, conforme a lo dispuesto en el artículo 570 bis.1, párrafo 2º (LA LEY 3996/1995 ), «... se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delito, pero no se predica ello del grupo criminal, ya que el art. 570 ter.1, párrafo 2º del Código Penal lo define como la unión de más de dos personas, que, sin reunir alguna u algunas de las características de la organización criminal definidas en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. El grupo criminal operará de manera residual con menor importancia cualitativa y cuantitativa, aunque sí que se exigen dos conceptos esenciales (...):

1) La pluralidad de más de dos personas, y

2) La finalidad delictiva.

Y, además, en el grupo criminal puede faltar la estabilidad temporal y el reparto de funciones, pues se trata de una entidad menor que la de la organización criminal, donde sí se requiere una mayor estabilidad temporal en sus miembros.

La doctrina, por ello, ha considerado que se trata de la organización criminal como hermana mayor del grupo criminal. Y que la menor entidad de este último se manifiesta ya en los verbos nucleares utilizados en relación con los sujetos responsables.

Y es que estos clanes, reuniendo las características organizativas que, de acuerdo con el código penal en el momento de los hechos hubieran determinado su calificación como organizaciones, lo cierto es que tras la reforma legislativa y la clasificación antes expuesta, encuentran mejor acomodo en la consideración de grupo organizado, pues sin reunir las notas de complejidad necesarias para ser organización, sí que advierten la existencia de una serie de medios y recursos que dotan de una cierta estructura interna a sus miembros, algunos de los cuales son intercambiables en sus funciones, presentando una estructura muy básica, sin sofisticación, ni perfilada definición en el reparto de papeles».

Para evitar la confusión con la coautoría, el Tribunal Supremo viene exigiendo en el grupo criminal algún tipo de concertación, algún elemento aglutinador en todos sus integrantes, alguna mínima estructura, aunque temporal.

En cuanto al elemento de la estabilidad y permanencia que es propio de las organizaciones criminales, no se exige del grupo criminal, al ser 'su hermana menor', se recuerda, también, que esta falta del carácter de estabilidad o indefinición en el tiempo en el grupo es lo que venía siendo propio de las 'organizaciones transitorias' criminalizadas en referencia con muchos delitos, y que ahora se integra en el grupo criminal.

Sobre las notas características, se exige, como se ha dicho, la unión de más de dos personas ( sentencia del Tribunal Supremo 646/2014, de 8 de octubre); concertación que no exige ni siquiera el contacto personal entre sus integrantes, ni la presencia de todos y cada uno de los integrantes del grupo en todos y cada uno de los delitos ( sentencia del Tribunal Supremo 30/2019, de 29 de enero y 739 /2018, de 6 de febrero) y finalidad delictiva, aunque sea para la comisión de un solo delito ( sentencia del Tribunal Supremo 39/2018, de 24 de enero).

Reiterar que la jurisprudencia señala que el concepto de grupo criminal es de carácter residual frente al de organización criminal y surge ante la no concurrencia de alguna o algunas de las características de la organización criminal. En definitiva, basta la no concurrencia de uno de los elementos estructurales del tipo de organización delictiva, para que surja la figura de grupo criminal ( sentencia del Tribunal Supremo 591/2016, de 26 de noviembre).

Finalmente, reseñar que no existe ningún problema concursal con el delito de tráfico de drogas de acuerdo con la previsión del artículo 369 bis del Código Penal al haber señalado el Tribunal Supremo que la agravación que dicho precepto contempla no comprende a quienes simplemente formen parte de un grupo criminal, tal como aparece definido en el art 570 ter (en este sentido la sentencia del Alto Tribunal 141/2013 de 15 febrero).

II Del delito contra la salud pública o de tráfico de drogas.

En segundo lugar, el Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública o de tráfico de drogas tanto de sustancias que causan grave daño a la salud como de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, considerando que en alguno de los acusados concurre la agravante de notoria importancia del artículo 369 núm. 5 del Código Penal. La cocaína y la heroína se consideran sustancias que causan grave daño a la salud y el hachís, marihuana y demás derivados del cannabis sativa como sustancias que no causan grave daño a la salud.

Sobre requisitos generales: las sustancias intervenidas a los acusados resultan en su naturaleza, cantidad, pureza y precio en el mercado ilícito de los informes periciales de fechas 23 de octubre de 2018, 21 de noviembre de 2018, 5 de marzo de 2019, 3 de marzo de 2020 y 4 de mayo de 2020, respectivamente.

Las cantidades incautadas a los acusados superan con creces en todos los casos las dosis mínimas psicoactivas exigidas por Instituto Nacional de Toxicología revisado el 1 de agosto de 2021 (cocaína 50 mg, hachís 10 mg,) según acuerdo Pleno del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005 y posteriores resoluciones.

También superan en todos los casos las dosis medias de consumo diario y acopio, conforme a los criterios del Tribunal Supremo establecidos por acuerdo de 18 de octubre de 2001) en base a la tabla elaborada por el INT el 18 de octubre de 2001 al respecto. El Instituto Nacional de Toxicología mantiene que un consumidor habitual suele adquirir para sí mismo la cantidad necesaria para 5 días, más es delito: marihuana: 100 gr, hachís: 25 gr, cocaína: 7,5 gr, heroína: 3 gr, MDM, MDMA, MDEA: 1440 mg, etc. Más de estas cantidades debe entenderse un supuesto delito contra la salud pública. Están las actas de entrada y registro las cantidades y sustancias incautadas a cada uno, así como la pericial de análisis de las mismas.

Además de lo anterior es de aplicación a este caso el acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de noviembre del 2001, sobre la agravante especifica de notoria importancia determinada a partir de las 500 dosis referidas al consumo diario, aplicable en este caso a la cocaína (> 750 gr.), hachís (> 2,5 kg.) o marihuana (> de 10 kg.).

En el caso de cocaína, no así en el hachís o marihuana, la notoria importancia hay que aplicarla sobre el porcentaje neto una vez tenida en cuenta el grado de pureza. Hay que aplicar el margen de error o coeficiente de variación del 5% en favor del reo conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (v. gr. sentencias del Tribunal Supremo 201/2022, de 3 de marzo; 69/2021, de 28 de enero; 719/2020, de 30 de diciembre y 413/2007 de 9 de mayo).

En el caso De Luis Francisco y Eulalia, según informe de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Cáceres se les intervino 999,81 gramos con una pureza media de 78,20% lo que equivale a 781,85 gramos de cocaína pura. Sobre dicha cantidad se aplica el margen de error del 5%, lo que equivale a 742,76 gramos, muy cerca de la notoria importancia. Si concurre la notoria importancia en el caso del hachís, pues en su domicilio en DIRECCION011 se les intervino la cantidad de 10.428 gramos de resina de hachís, cantidad a la que hay que añadir el hachís intervenido en DIRECCION002 y el hachís intervenido a Luis Francisco por la policía de DIRECCION015. En este caso, estamos, por tanto, en presencia de un delito de tráfico de drogas o contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, inciso primero del Código Penal en concurso de normas con un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud con la agravante específica de notoria importancia de los artículos 368 y 369, 5ª del Código Penal.

En el caso de Luis Enrique concurre la agravante de notoria importancia de las sustancias que causan grave daño a la salud. Se le intervino 1.419,47 gramos de cocaína con una pureza de 78,40%, lo que equivale a 1.112,86 gramos de cocaína pura, por encima de la notoria importancia, aunque apliquemos el 5% de porcentaje de error. Existe un delito contra la salud pública o de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud con la cualificación de notoria importancia de los artículos 368, párrafo primero, inciso primero y 369 núm. 5 del Código Penal.

También concurre en Victorino la agravante de notoria importancia de sustancias que no causan grave daño a la salud al ser la cantidad intervenida de 4,5 kilogramos de hachís.

La defensa de Teodulfo manifestó en su informe que la droga intervenida en su domicilio era para el consumo compartido de ocho personas.

El Tribunal Supremo establece en numerosas sentencias como elementos integradores de la doctrina de la atipicidad del consumo compartido los siguientes:

a) Los consumidores que se agrupan han de ser adictos, concepto que ha sido suavizado. La razón de este requisito estriba en interdicción de facilitar el consumo a quien no es consumidor y ello no podría impedir la aplicación del art. 368 del Código Penal. Se estaría ante un acto tan patente, acto de promoción o favorecimiento. A esta exigencia hacen referencia sentencias tales como las de 25 de junio de 1993, 3 de marzo, 3 de junio y 25 de noviembre de 1994, 27 de enero, 3 de marzo de 1995, 20 de Julio de 1999 y 13 de diciembre de 2001. No obstante, dentro del concepto, adictos deben entenderse los consumidores habituales de fin de semana, singularmente en los casos de drogas sintéticas (MDMA, MDA) en los que el patrón de consumo más habitual responde al consumidor de fin de semana, en el marco de fiestas o celebraciones entre amigos. Se incluyen, por tanto, los consumidores esporádicos de fin de semana.

b) El proyectado consumo compartido ha de realizarse en lugar cerrado, y ello en evitación de que terceros desconocidos puedan inmiscuirse y ser partícipes en la distribución o consumo; aparte de evitar que el nada ejemplarizante espectáculo pueda ser contemplado por otras personas con el negativo efecto consiguiente.

c) La cantidad de droga programada para la consumición ha de ser mínima como correspondiente a un normal y esporádico consumo - SSTS de 25 de junio y 10 de noviembre de 1993, 21 de noviembre de 1994 y 28 de noviembre de 1995-

d) La coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes, perfectamente identificables por su número y condiciones personales, por lo que han de ser personas ciertas y determinadas, único medio de poder calibrar su número y sus condiciones personales.

e) Ha de tratarse de un consumo 'inmediato' de las sustancias adquiridas - SSTS de 25 de junio de 1993, 25 de septiembre y 2 de noviembre de 1995- y sin contraprestación especulativa de las sustancias adquiridas al efecto - SSTS de 16 de junio de 1997 y 15 de enero de 1998- ( STS 493/2015, de 29 de julio).

Antes de nada, se ha de precisar que el acudir a esta causa de atipicidad ha de ser con carácter excepcional o restrictivo ( STS 2023/02, 4-12; 502/04, 15-4), por lo que se han de cumplir rigurosamente los requisitos jurisprudenciales, que son ( SSTS de 21 de Julio de 2003 y de 8 de marzo de 2002, con abundante cita de doctrina anterior):

a) Los consumidores han de ser adictos, pues de no serlo, se corre el riesgo de crear en alguno su adicción.

b) Los consumidores deben ser conocidos, llevándose el consumo compartido en un lugar cerrado, en evitación de que terceros se inmiscuyan, siendo lo relevante que no hagan ostentación de dicho consumo.

c) Que la cantidad a consumir sea pequeña y apta para el consumo inmediato y totalmente sin acopios para posteriores consumos.

d) Que la acción sea 'esporádica e íntima, sin trascendencia social'. ( STS 1383/2011, de 21 de diciembre).

En este caso, como acertadamente puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en la vista oral, no concurren esos requisitos.

Ya lo hemos dicho en el segundo fundamento de derecho. Las contradicciones en las que incurren los testigos nos hacen dudar de su testimonio. Efectivamente, se trata supuestamente de adictos a la cocaína. Pero ni el proyectado consumo se iba a realizar en un lugar cerrado; se trata de una importante cantidad de cocaína, nada menos 26,90 gramos en formato roca de una gran pureza -el 81,54%-, valorada en 5.001,63 euros, que se aleja de la insignificancia a la que hace referencia la jurisprudencia; no se trata de un grupo cerrado de consumidores, pues no se pusieron de acuerdo si quiera en sus integrantes por lo que es difícil hablar de un pequeño núcleo de drogodependientes, perfectamente identificables por su número y condiciones personales, por lo que han de ser personas ciertas y determinadas y, desde luego, no era para su consumo inmediato, sino para distribuirla entre los consumidores durante las fiestas navideñas, amén de que el acusado tenía los útiles adecuados para pesar y manipular la sustancia estupefaciente.

Respecto a la insignificancia, los 26'90 gramos de cocaína en formato roca con una pureza 81'54% con útiles de preparación en dosis equivale, sin adulterar, a 229'96 dosis. Si son 7 personas son 32'85 dosis y si son 10 personas son 22'99 dosis.

Es más, de acuerdo con el informe médico forense de 22 de febrero de 2019 (acontecimiento 1484) 'refiereconsumo de cocaína con patrón de consumo de fin de semana, sin criterios médicos que avalen un Trastorno por Abuso/Dependencia de dicha sustancia.- Influencia respecto a los hechos - Imputabilidad: no existe menoscabo de sus facultades cognitivas ni volitivas de forma general, ni en relación con los hechos de forma particular'. Es un mero consumidor de fin de semana, según refiere, que no justifica la posesión de tan alta cantidad de droga.

III Del delito de tenencia ilícita de armas.

En el domicilio temporal de los acusados Luis Francisco y Eulalia en la CALLE003 número NUM022 de DIRECCION011 se intervino una pistola semiautomática marca STAR HN del calibre 9 mm parabelum con número de identificación NUM032 troquelado en la base de la empuñadura.

Según el informe de balística elaborado por el laboratorio de criminalística de la Guardia Civil de 9 de mayo de 2019, acontecimiento 2.155, estamos ante un arma de fuego que no presenta manipulación, y estaba en perfecto estado de funcionamiento. Según el art. 3 1ª categoría del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 enero, modificado por Real Decreto 540/1994, 24 marzo y Real Decreto 316/2000, de 3 marzo es un arma de fuego corta.

La pistola se encontraba en el interior de una maleta roja en medio del salón que tenían a su disposición y manejaban indistintamente ambos acusados, como consta en el fundamento de derecho segundo. De hecho, Eulalia sabía de su existencia no sólo porque estaba en la maleta roja con la que fue vista salir el 28 de noviembre de 2018 de su domicilio en DIRECCION011, sino porque Eulalia en su llamada del día 24 de noviembre de 2018, que fue reproducida en el juicio oral, amenazó con usarla a un cliente.

Puesto que ambos acusados carecen de licencia de armas, estamos ante un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 núm. 1, 1º del Código Penal. No estamos en presencia de un arma prohibida conforme al artículo 563 del Código Penal como calificó el Ministerio Fiscal.

En domicilio común de los acusado Jesús Luis, Carlos Francisco y Estibaliz, vivienda y sus anexos de la AVENIDA000 número NUM021, piso NUM030 de DIRECCION002 (Cáceres) se encontraron tres escopetas de caza para las cuales Carlos Francisco tenía licencia de armas tipo E. Apareció también una pistola marca STAR BM calibre 9 mm parabelum sin número de identificación ni punzones reglamentarios. Estaba en buen estado de conservación y apta para su funcionamiento. Conforme a lo señalado anteriormente, tiene la consideración de arma de fuego corta.

Según el perito que compareció en la vista, miembro de la Guardia Civil con carné profesional núm. NUM104 todas las armas de fabricación o importación que circulan en España legalmente tienen que tener el troquel del Banco oficial de pruebas y su número de identificación. Cuando no tiene los punzones es que no está controlada por el sistema que regula las armas, bien en España o el país que corresponda. Y concluyó que la pistola STAR BM carece de número de identificación y de los punzones reglamentarios.

Hay que recordar que el punzonado oficial se realiza por el banco oficial nada más salir de fábrica que acredita que se ha probado en un banco oficial de pruebas. Puesto que el punzonado es obligatorio en España desde 1915 (y en muchos países europeos desde el siglo XIX) y todas las armas tienen que llevar número de fabricación la ausencia este último supone la comisión del subtipo agravado del artículo 564 núm. 2, 1º del Código Penal.

Una de las defensas preguntó al perito sobre la antigüedad del arma indicando que tenía 40 o 50 años con la finalidad de acreditar que el arma en origen no tenía número de fábrica. No es así. Las armas de fuego tienen un número y una marca de fábrica, por lo menos desde principios del siglo XX hasta el punto que el Código Penal de 1944 -hace 78 años- ya agravaba la conducta de quien tuviera un arma de fuego carente de marca de fábrica o de número o los tuviere alterados o borrados en su artículo 255. El número es el DNI del arma y permite conocer su titularidad, procedencia y uso, de ahí que se eliminen para evitar su identificación, lo que agrava la conducta.

Para integrar la intención de los acusados en su tenencia no podemos obviar que en su domicilio se incautaron también dentro del sofá diversa munición (de ella 32 cartuchos munición de las FFCCSS de uso civil prohibido), 1 bate de beisbol y munchacos de madera.

La pistola se encontraba en el mueble del salón accesible y disponible por todos ellos, no es creíble la versión de Carlos Francisco de haberla encontrado en el campo y se la iba a llevar a la Guardia Civil. Al ser encontrada la pistola en el registro no mostraba síntomas de oxidación o muestras de tierra o barro.

El delito de tenencia ilícita de armas aparece regulado en los artículos 563 y 564 del Código Penal, como infracción de pura actividad como delito contra el orden público. Es un delito formal y de riesgo abstracto. La doctrina científica y jurisprudencial considera el delito de tenencia ilícita de armas como un delito permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus possidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma, pese a la prohibición de la norma, ( SSTS. 709/2003 de 14 de mayo, 201/2006 de 1 de marzo y 311/2014 de 16 de abril). Por tanto, es un delito de amplio espectro porque se consuma con distinta gravedad (siempre por la simple detentación independientemente de que se haga o no uso del arma) desde la posesión más o menos intrascendente, sin mayor proyección, hasta constituir un acto de suma gravedad para la paz social dado el número o calidad de las armas, la personalidad del agente o la presumible finalidad que con ella se persigue. En definitiva, la tenencia de armas, en cuanto al elemento positivo de la conducta descrita en el hecho objetivo, requiere según el verbo rector la simple tenencia del arma, siempre que falten los elementos legitimadores que como elemento negativo señala: licencia o permisos necesarios.

IV Del delito de blanqueo de capitales.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos respecto a algunos de los acusados como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 núm. 1, párrafo segundo -relacionado con delito de tráfico de drogas- del Código Penal. También calificó los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal en grado de tentativa -hechos descritos en el apartado E de su escrito de acusación-. Ahora bien, en este caso solo se solicitó en su día la condena de una persona que no es objeto de enjuiciamiento en esta sentencia, por lo que, en realidad, aunque se considera autores de este segundo delito de blanqueo de capitales a Luis Francisco y Eulalia, al no solicitar pena alguna se entiende integrado en el delito consumado.

'El art. 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

La esencia del tipo es, por tanto, la expresión 'con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito'. Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo.

No nos encontramos, en consecuencia, en el 301 1º ante dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión, utilización conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito, lo que conduciría a una interpretación excesivamente amplia de la conducta típica, y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio 'non bis in ídem' en los supuestos de auto blanqueo.

Por el contrario, el art 301 1º CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por auto blanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.

Se pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido' ( sentencia del Tribunal Supremo 506/2015, de 27 de julio.

Como dicen las sentencias del Alto Tribunal 257/2014, de 1 de abril y 56/2014, de 6 de febrero, 'Los moldes históricos, cerrados en las ganancias obtenidas por el tráfico de drogas, han sido ya desbordados por una tendencia internacional expansiva en la que se sanciona, no sólo convertir o transmitir bienes,sino poseer o utilizaresos mismos bienes. Además, en línea con lo que ya había declarado esta Sala en el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006, la redacción vigente'.

Y es justamente el tráfico de drogas el delito antecedente más común en el blanqueo de capitales por las altas ganancias que produce.

No es necesaria la previa condena por el delito antecedente, y de ordinario ha de acudirse a la prueba indiciaria que se suele complementar, cuando se trata de bienes procedentes de un delito de tráfico de drogas, con los datos indiciarios que vinculan al acusado con el tráfico de sustancias estupefacientes; la cuantía de las sumas de dinero y bienes emergidos sin la existencia de aparentes ingresos lícitos que justifiquen el afloramiento de un importante acervo patrimonial; y también la utilización como testaferros de personas con las que se tiene una especial vinculación y confianza personal, especialmente cuando se trata de sujetos integrantes del ámbito familiar ( STS 331/2017, de 10 de mayo).

Tampoco hay que olvidar que el tipo, a diferencia de la receptación, no impide la previa condena por el delito previo, de acuerdo con la reforma de este delito por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de ahí que se castigue el 'auto blanqueo' ( sentencia del Tribunal Supremo 444/2018, de 9 de octubre).

A este respecto, con carácter previo, a la hora de integrar y caracterizar las conductas que definen dicho delito de blanqueo de capitales, la jurisprudencia ha entendido (sentencia Tribunal Supremo, de 19 de mayo), que 'los elementos que caracterizan los actos de blanqueo constitutivos de delito son, en primer lugar, la existencia de bienes procedentes de un delito; en segundo lugar, una conducta de las descritas en el artículo 301.1; en tercer lugar, que ese acto tenga por finalidad ocultar o encubrir el origen ilícito del bien de que se trate o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos; y finalmente, la existencia de dolo o imprudencia grave. Igualmente se ha señalado que la prueba utilizable será generalmente de carácter indiciario y que indicios relevantes pueden ser el incremento inusual de patrimonio; la utilización o uso del mismo con irregularidades que tiendan a disimular o difuminar su titularidad o su procedencia; la inexistencia de negocios legales que expliquen tal incremento; y la relación del sujeto con actividades delictivas productoras de beneficios, según las máximas de experiencia'

'Por lo tanto, es necesario que las pruebas acrediten, en primer lugar, que los bienes o el dinero proceden de un delito. Tal cosa puede resultar, indiciariamente, de su exagerado importe, o, en definitiva, de un incremento de patrimonio inusual, en relación con las fuentes lícitas de ingresos junto con la inexistencia de otra actividad lucrativa, que sea distinta de aquella otra constitutiva de delito que aparece acreditada y que es susceptible de generar tales beneficios. En segundo lugar, que en relación con los bienes se ha llevado a cabo alguna de las conductas descritas en el tipo, es decir, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, adquirir, convertir o transmitir los bienes, aun cuando es posible cumplir con las exigencias del tipo mediante la realización de cualquier otro acto, al incorporar esta mención como cláusula de cierre. En tercer lugar, que esas conductas relacionadas con el dinero o con los bienes procedentes de un delito se ejecuten con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a quien haya participado en la infracción antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos. Y, desde el punto de vista del tipo subjetivo, que se aprecie la existencia de dolo'.

Hay que recordar que el Pleno no jurisdiccional celebrado el 18 de julio de 2006, se acordó, en relación con el auto blanqueo que: 'el art. 301 del Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente',

Sobre esto último, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2022, núm. 212/2022, rec. 73/2021, IdCendoj:, 28079120012022100203 señala:

'No hay duda que actualmente, tras la reforma operada por el Código Penal mediante por Ley Orgánica 5/2010 (EDL 2010/101204), el autoblanqueo es punible. Ello se desprende del siguiente inciso del art. 301.1 : 'sabiendo que éstos (los bienes) tienen su origen en una actividad delictiva cometida por él o por cualquiera tercera persona'. Por tanto, es evidente que el tipo penal sanciona específicamente el autoblanqueo , es decir el blanqueo de ganancias que tengan su origen en una actividad delictiva cometida por el propio blanqueador.

Ello, no obstante, no puede implicar sin más que cualquier actividad realizada por el responsable sobre los bienes procedentes de una actividad ilícita, como la enjuiciada, deba ser calificada como delito de blanqueo de capitales.

Hemos señalado de forma reiterada que la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles 'salida' para posibilitar de modo indirecto ese disfrute. La justificación de la sanción delictiva se concentra en el 'retorno' del capital en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico. En este caso, el precepto que sanciona el delito antecedente no puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo.

Recordábamos en la sentencia núm. 444/2018, de 9 de octubre , que 'para poder hablar de acto copenado es absolutamente necesario, por una parte, que entre el hecho previo o posterior, y el principal, exista una relación de tal índole o naturaleza que permita afirmar que el legislador a la hora de prever la pena para el tipo de delito en el que encaja el hecho principal, ha tenido ya en cuenta la previa o subsiguiente realización de ese otro hecho; y por otra, que legislador no haya decidido que ese acto de aprovechamiento, aseguramiento, o de autoprotección, deba sancionarse autónomamente, entre otras razones, en atención a una especial protección del bien jurídico que conculcan, diverso del delito al que subsiguen, o por entender, que precisamente ese bien jurídico no ponderado en el delito inicial, justifica que deba ser objeto de sanción independizada por razones de política criminal, como por ejemplo al entenderlo un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada, que directa o indirectamente con frecuencia subyace en la generación de riqueza ilícita y su retorno al circuito y flujo legal de capitales.'

La sentencia de esta Sala núm. 265/2015, de 29 de abril trata sobre la evitación de la doble incriminación al señalar que:

'El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que, superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado.

En concreto el art. 301 CP sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

La inclusión en la redacción típica de dos incisos ('sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva', 'cometida por él o por cualquier tercera persona'), conduce a algunos intérpretes de la norma a estimar, erróneamente, que la finalidad esencial del blanqueo (ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero) solo se predica de 'cualquier otro acto', y no de todas las conductas descritas en el tipo. Desde esta posición se afirma que el mero hecho de poseer o utilizar bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, integra el delito de blanqueo, y se sostiene que el castigo del autoblanqueo constituye una vulneración del principio 'non bis in ídem'.

Pero esta posición no puede considerarse acertada. Para comprender mejor la conducta típica conviene prescindir transitoriamente de estos dos incisos, y precisar las acciones que configuran el tipo como: el que adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes procedentes de una actividad delictiva.

La esencia del tipo es, por tanto, la expresión 'con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito'. Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo...

... Por el contrario el art. 301 CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente'.

En suma, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo en una muy consolidada jurisprudencia, para acreditar la conducta del artículo 301 del Código Penal existe un triple pilar indiciario sobre el que puede edificarse una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública: a) incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas, b) inexistencia de actividades profesionales, económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos y c) vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

Esto se enlaza con declaraciones en textos internacionales ( artículo 3.3 de la Convención de Viena de 1988, artículo 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o artículo 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional) pues tal normativa destaca que la lucha contra esas realidades criminológicas reclama esa herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal.

No es necesario un conocimiento preciso de las actuaciones delictivas. Nuestra doctrina jurisprudencial no exige el conocimiento de los detalles o pormenores de las operaciones específicas de tráfico de las que procede el dinero sino exclusivamente de su procedencia genérica de dicha actividad (v. gr. sentencia del Tribunal Supremo 228/13, de 22 de marzo).

En segundo lugar, y en lo que se refiere a la naturaleza del conocimiento, nuestra doctrina ha venido afirmando que el conocimiento exigible no implica saber (en sentido fuerte), como sucede cuando el conocimiento se deriva de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación personal y directa como protagonista de la actividad de tráfico (lo que solo tendría lugar en casos de auto blanqueo), sino que se trata de un conocimiento práctico, del que se obtiene a través de la experiencia y de la razón y que permite representarse una conclusión como la más probable en una situación dada. Es el conocimiento que normalmente, en las relaciones de la vida diaria, permite a una persona discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto a algo o alguien (v. gr. sentencia del Alto Tribunal 28/2010, de 28 de enero).

En tercer lugar, como consecuencia de lo anterior, en lo que se refiere al dolo exigible basta con el eventual,siendo suficiente que el acusado disponga de datos suficientes para poder inferir que el dinero procede del tráfico de estupefacientes y le resulte indiferente dicha procedencia ( sentencia del Tribunal Supremo 228/2013, de 22 de marzo).

Y, en cuarto lugar, ya lo hemos reiterado, hay que acudir habitualmente a la prueba indiciaria.

CUARTO.- Participación.

I De delito de integración o pertenencia a grupo criminalson autores Luis Francisco, su mujer Eulalia, la madre de ésta, Concepción, el hijo de ésta y hermano de Eulalia, Luis Enrique, los primos de los anteriores, Teodulfo y Jesús Luis, Victorino y Juan Ignacio.

A la vista de la doctrina jurisprudencial que delimita los conceptos de 'organización criminal'y 'grupo criminal', y éstos de lo que es mera 'codelincuencia'este Tribunal, una vez delimitada la participación de los distintos encausados en los hechos y comprobada la relevancia que la aportación de cada uno de ellos habría tenido en relación con el delito contra la salud pública en la modalidad ya expresada de tráfico de sustancias estupefacientes, así como analizada la naturaleza y las particularidades de las relaciones que se han podido acreditar que mantenían entre unos y otros, más allá de los vínculos de carácter familiar que sustancialmente les unen, ha llegado a la conclusión de que, respecto de los acusados que se han señalado, aparece configurada una cierta estructura que no llega al punto de organización delictiva, pero si al de grupo criminal en los términos que se han definido en el fundamento de derecho anterior. Se ha hecho un examen de las pruebas practicadas a que se refiere el fundamento de derecho segundo y un análisis de las distintas conversaciones telefónicas

Así, a nuestro entender, y como seguidamente indicaremos con más detalle, entendemos que dicho grupo se encuentra asentado, en el supuesto que nos ocupa, sobre la base de la existencia de un reparto de papeles y una cierta vocación de permanencia y continuidad, aunque esta no sea necesaria en el grupo criminal.

En esencia, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, estamos ante la unión de más de dos personas, debidamente concertadas y con la finalidad de traficar con sustancias estupefacientes.

Se trata de un grupo familiar en el que salvo Victorino y Juan Ignacio, todos pertenecen a la misma familia. Se ha acreditado que desde principios de 2018, desde luego desde que acuerdan las conversaciones telefónicas el 18 de abril de 2018 y por los seguimientos policiales desde febrero de 2018 dicho grupo se venía dedicando de manera estable a la venta de drogas tóxicas y sustancias estupefacientes - principalmente cocaína y hachís, y en menor medida a otras sustancias como heroína y MDMA-, siendo sus principales zonas de actividad las localizadas en DIRECCION002, DIRECCION000, Cáceres, DIRECCION001, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007 y alrededores.

Había un reparto informal de tareas entre la persona que suministra la droga, Juan Ignacio, a los cabecillas del grupo familiar, Eulalia y Luis Francisco por este orden, pues si bien quien más viaja a Madrid con finalidad de adquirir la sustancia es el segundo, de las conversaciones se deduce el alto ascendiente que la primera tiene sobre su marido. Juan Ignacio tiene el centro de abastecimiento y operaciones en la CALLE000 de DIRECCION008 (Madrid). El grupo tiene su 'cocinero' que se encargaba en el distrito madrileño de DIRECCION009 de 'cortar' la droga. No olvidemos que estamos hablando de cocaína en forma roca de una altísima pureza, siempre superior al 70% y difícil de encontrar, si no es a un proveedor que la adquiere directamente de la persona que la importa del lugar de su fabricación, habitualmente Sudamérica. Una vez que la droga es 'cocinada', los propios jefes del grupo y el resto de los acusados citados se encargan de su distribución en las zonas de DIRECCION000 y DIRECCION001. La adquisición de la sustancia estupefaciente se hace habitualmente en el domicilio de Juan Ignacio viajando Luis Francisco. Ya lo hemos dicho en el segundo fundamento de derecho. Luis Francisco ha sido visto por la Guardia Civil en ese domicilio adoptando la sospechosa conducta que se ha descrito en al menos cinco ocasiones y su mujer en dos, el 14 de octubre de 2018 y el 28 de noviembre. El primero de los días coincide con la detención por la policía de DIRECCION015 de Luis Francisco y Victorino con 4,5 gramos de hachís que procedían del domicilio de Juan Ignacio. Pero no son los únicos. También realizan viajes a Madrid para proveerse de sustancia Victorino de ordinario como 'lanzadera' del vehículo de Luis Francisco y utilizando un vehículo de éste y la propia Concepción hace sus visitas a Madrid para obtener la sustancia (atestado de 27 de abril de 2018, página 7, acontecimiento 49) y Jesús Luis en un viaje de 27 de abril de 2018, página 17 del acontecimiento anterior).

Los encuentros, tal como ha constatado la Guardia Civil para la posterior distribución de la droga, se hacen en numerosas ocasiones en la localidad de DIRECCION006, donde es fácil eludir las vigilancias. En este segundo escalón están el resto de los miembros de la familia que se han citado anteriormente.

No hay que olvidar que Luis Francisco y Eulalia tienen antecedentes penales por tráfico de drogas. Que ambos fueron de consuno a buscar los perdidos 10.060 euros el 3 de abril de 2018. Juan Ignacio ya ha sido condenado por este Tribunal en una sentencia no firme por traficar con droga en la localidad de DIRECCION002, donde tiene su residencia algunos de los otros acusados y por pertenencia a grupo criminal.

La mayoría de los acusados tienen vínculos familiares que han aprovechado para ocultar los delitos, y residen principalmente en DIRECCION002 y DIRECCION000; y quienes no tienen el vínculo familiar se conocen entre sí y se prestan colaboración según conversaciones mantenidas entre sus miembros, se intercambian los teléfonos que utilizan indistintamente (recordar lo ocurrido en DIRECCION015 cuando fueron detenidos por la policía Luis Francisco y Victorino) y también los vehículos que utilizan, y su lenguaje es parco y convenido cuando hablan de sus encargos. Entre ellos hay contactos continuos y se cortan entre ellos cuando alguno dice algo por teléfono, como el 15 de octubre de 2018 cuando Jesús Luis le dice a Carlos Alberto, 'que ha tenido que sacar eso de ahí',le pregunta que si tiene que seguir hablando por teléfono y Carlos Alberto cambia de tema. Hay una conversación de 30 de octubre de 2018 en la que Luis Enrique para hacer una entrega al ' Tirantes, Rana' -que no es otro que Luis Francisco- le dice a su madre Concepción, 'cállate ya hombre...venga, venga'.

La relación entre Victorino y Luis Francisco no se limita a lo ocurrido el 14 de octubre, sino que es una relación muy anterior como se deduce de las practicadas.

Hay conversaciones en las que se observa las medidas de seguridad que adoptan y que también fueron reproducidas en la vista oral. Así el 30 de octubre de 2018 un tal Genaro avisa a Jesús Luis: 'soy Genaro, no salgas de DIRECCION002 que están los guardias'. El 31 de octubre de 2018 Elena pregunta a su hijo Luis Enrique si siguen ahí los tíos o no y si le han parao, previamente a Luis Enrique le había avisado Jesús Luis. El 17 de octubre de 2018 una persona que no es objeto de enjuiciamiento avisa a Luis Enrique y esta misma persona avisa el 23 de noviembre de 2018 a Jesús Luis para que le haga de lanzadera ('me tienes que hacer el favor de ir a DIRECCION000 delante mío va no').Hay múltiples avisos e indistintamente entre ellos.

El protagonismo de Eulalia se deduce del conjunto de las conversaciones que fueron reproducidas en la vista oral. Por ejemplo, la de 24 de noviembre de 2018 en la que Eulalia por un tema derivado del tráfico de drogas amenaza reiteradamente a su interlocutor, incluso con la utilización de una pistola: 'o me lo solucionas o cojo a uno de los tuyos... tienes hasta el viernes para solucionarlo... te juro por mis muertos que o me lo solucionas o te hago daño a uno de los tuyos'. Las cuatro conversaciones de 28 de noviembre de 2018, también reproducidas en el juicio oral, entre Luis Francisco y Eulalia son muy significativas. Se trata del incendio de la casa de DIRECCION011 producido por un descuido de Luis Francisco y que obliga a la mujer a viajar a esa localidad para poner orden. Eulalia en una de esas conversaciones le deja bien claro a Luis Francisco que tiene que viajar a DIRECCION011 para 'coger documentos importantes'. Ya sabemos lo que contenía la maleta roja que salió de esa casa. Además, todo el temor de sacar las cosas de 'importancia' era que se presentaran los bomberos. Es además Eulalia la persona que se ocupa de localizar nuevas llaves para entrar en la casa de DIRECCION011 y va para desalojar el piso, manipulando personalmente la maleta roja, en la que en la entrada y registro aparecieron algunos de los efectos incautados (droga, dinero y pistola).

Hay una cierta confusión de patrimonios, lo que acredita esa pertenencia a grupo criminal y el delito de blanqueo de capitales. Utilizan indistintamente los vehículos. El 5 de mayo de 2018 la Guardia Civil de DIRECCION002 identifica a Victorino conduciendo Toyota NUM010 de Luis Francisco, y el 14 de octubre de 2018 conduce Seat León NUM012 de Luis Francisco y Eulalia haciendo de lanzadera Luis Francisco en DIRECCION015. Para comprar el BMW 320D NUM058 que intentaron adquirir Luis Francisco y Eulalia utilizaron a un tercero, como se ha hecho constar en el segundo fundamento de derecho. El grupo oculta la verdadera propiedad de los automóviles: el Volkswagen Golf NUM016 es propiedad de un tercero, el seguro está a nombre de Eulalia y lo utiliza Luis Francisco; el Golf NUM017 es propiedad de Luis Enrique, el seguro de su madre Concepción y lo conducen Luis Francisco y Eulalia; el Seat NUM012 es propiedad de uno de los hijos menores de Luis Francisco y Eulalia y lo utiliza habitualmente el padre y esporádicamente Eulalia, estando el seguro nuevamente a nombre de Concepción y el Audi Q5 NUM011 es de un tercero y lo utiliza Luis Francisco, quien había fabricado un doble fondo o caleta.

Que son un grupo lo acredita también el incidente de limpieza en la finca el día 15 de octubre de 2018 y que fue reproducido en la vista oral cuando tiene lugar entre ellos una cadena de llamadas por detención Luis Francisco y Victorino en DIRECCION015, y quedan para sacar unas cosas de la finca de Luis Francisco. Participan, Teodulfo, Jesús Luis, Concepción y Carlos Francisco. Carlos Alberto tiene llave de la parcela, se la entrega a Teodulfo y éste a Jesús Luis y Concepción que van en el Mercedes de Concepción. No tiene sentido la versión dada por los acusados porque los hechos coinciden cronológicamente cuando Luis Francisco está detenido y toda la familia y el grupo preocupados por él y pretenden sostener que ese día se dedican a limpiar por una mudanza de DIRECCION001. Ya lo dejaron bien claro los agentes de la Guardia Civil en el acto de la vista oral.

Los agentes instructores han detallado la existencia y funcionamiento del grupo y quiénes son como mínimo sus integrantes: los ahora acusados. Sobre el conocimiento que los agentes tienen en los casos del modus operandide las organizaciones criminales no podemos olvidar que el Tribunal Supremo ha perfilado en torno a sus dictámenes la consideración de la denominada pericial de inteligencia y la importancia que ha de tener esta clase de prueba (v. gr. sentencias 134/2016, de 24 de febrero). En este caso el símil nos ha de servir para dotar de esencial importancia a la prueba testifical de los agentes instructores sobre el grupo criminal que ahora se persigue. Dicha sentencia establece, 'Se apoyan los Jueces de Instancia en lo que califican como 'pericial de inteligencia', refiriéndose así al dictamen emitido por los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, que extendieron sus explicaciones al modus operandi de este tipo de organizaciones y que tomaron como base los documentos, fotografías y huellas proporcionados por la Fiscalía holandesa. Abundan los precedentes de esta Sala relacionados con el valor probatorio de esa clase de informes (cfr. STS 870/2012, 5 de diciembre ). No existe en nuestro derecho la figura del 'consejero técnico', propia de otros sistemas procesales de nuestro entorno... Es evidente, por tanto, que la colaboración de un profesional en la descripción de la metodología y de los modos de organización y funcionamiento de una estructura y unos recursos humanos puestos al servicio del delito, puede ser de una gran utilidad para el órgano decisorio. La práctica que inspira la actuación de una organización criminal puede ser descrita con una referencia simplemente empírica, nutrida por la experiencia de quien se ha infiltrado en una de esas estructuras o ha hecho de su investigación el objeto cotidiano y preferente de su actividad profesional como agente de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. Pero puede ser también objeto de una explicación basada en el manejo de categorías y conceptos propios de la sociología o criminología'.

Un último apunte. Toda la cocaína intervenida a los acusados es en formato roca y de una pureza similar. El origen es el mismo.

II Del delito contra la salud pública o de tráfico de drogasque causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, inciso primero, en concurso de normas con el delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud con la agravación específica de notoria importancia de los artículos 368, párrafo primero segundo inciso y 369 núm. 5º del Código Penal son autores Luis Francisco y Eulalia. Es decir, la notoria importancia va referida a las sustancias que no causan grave daño a la salud.

Concepción es autora de un delito un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo primero del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud, en concurso de normas con un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal de sustancias que no causan grave daño a la salud, a sancionar conforme a lo establecido en el art. 8. 4 CP.

Luis Enrique es autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero inciso primero y 369. 5, ambos del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud con la agravante específica de notoria importancia, en concurso de normas con un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 CP de sustancias que no causan grave daño a la salud, a sancionar conforme a lo establecido en el artículo 8.4 del Código Penal.

Juan Ignacio es autor un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, inciso primero del Código Penal o de sustancias que causan grave daño a la salud, en concurso de normas con un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal de sustancias que no causan grave daño a la salud, a sancionar conforme a lo establecido en el art. 8. 4 del Código Penal.

Teodulfo es autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, inciso primero del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud.

Jesús Luis es autor de un delito del art. 368 CP de sustancias que no causan grave daño a la salud.

Victorino un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, inciso segundo y 369. 5 del Código Penal de sustancias que no causan grave daño a la salud.

Se ha partido en todos los casos de la sustancia y útiles que les fueron intervenidos en sus domicilios en las entradas y registros acordadas por autos de 12, 13 y 14 de diciembre de 2018 (acontecimientos 414, 453 y 456) en los que se acordó un total de 21 entradas y registros cuyo resultado se refleja en el relato de hechos probados y cuya validez ya ha sido puesta de manifiesto en el fundamento de derecho primero.

Sobre la autoría en el delito de tráfico de drogas, todos son coautores por su ejecución material y directa. La coautoría excede de lo meramente accidental o accesorio. Existe una división de trabajo que no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho delictivo dentro de esa participación y planificación conjunta. Cualquier aportación causal a la conducta del autor principal es incorporada por el legislador para sancionar el delito de peligro abstracto y consumación anticipada en que consiste el tráfico de drogas. La mera posesión para venta es delito, incluso en el caso de que unos posean para que otros vendan. La tenencia en el propio domicilio ha sido considerada por el Tribunal Supremo como un acto de guarda o almacenaje y lo ha estimado como acto incardinable en el artículo 368 del Código Penal. Es una operación nuclear del tipo ( sentencia del Tribunal Supremo 195/2014, de 16 de febrero). También lo es el transporte ( sentencia del Tribunal Supremo 315/2017, de 3 de mayo). La mera posesión para tráfico, la mera detentación material, en cuanto que tienen la disponibilidad sobre la misma, son actos de tráfico ( sentencia del Tribunal Supremo 57/2017, de 7 de febrero).

Luis Francisco se auto inculpó en el caso de su mujer y de su cuñado Luis Enrique, diciendo que la primera no sabía nada, lo que ya hemos visto en el segundo fundamento de derecho que es falso y que el segundo guardaba la droga para que no se enterara su mujer (video 5 de la instrucción), lo que tampoco es cierto, pero aun cuando lo fuera no impide que se considere a Luis Enrique como coautor del delito de tráfico de drogas por lo dicho. Guardar la droga en el domicilio, de acuerdo con la jurisprudencia que se ha citado, es un acto no reemplazable, conforme a la doctrina de los bienes escasos. No lo olvidemos, el ladrillo de cocaína estaba en la encimera de la cocina a plena vista, por lo que no es creíble su versión de los hechos de que desconocía su existencia. Ahí están también las conversaciones telefónicas y las vigilancias por la Guardia Civil.

Respecto a Eulalia basta recordar el detalle de la maleta roja. Ciertamente la convivencia no es autoría, sin otras prueba o indicios. En el derecho penal instaurado y basado en el principio de culpabilidad del artículo 1 del Código Penal, no puede admitirse ningún caso de presunción de participación por aquella vida en común, incluso por el conocimiento que uno de los convivientes tenga del tráfico que el otro realiza. De otra manera, en dichos delitos se burlaría por esta vía de exclusión de la obligación de encubrir del artículo 454 del Código Penal

Es significativa la sentencia del Tribunal Supremo 714/2018, de 16 de enero al recordar: 'es cierto que la convivencia matrimonial o similar no permite inculpar a una persona por las operaciones de tráfico de drogas que probadamente realiza la otra. La convivencia puede permitir afirmar el conocimiento acerca de la existencia de esas actividades, pero en ese ámbito no es obligatorio denunciar ( art. 261 LECrim ) ni es punible el encubrimiento ( art. 454 CP ) y por otro lado, la mera omisión tampoco puede valorarse como coautoría omisiva, pues no se acredita la posición de garante ( SSTS 93/2005, de 31 de enero ; 25/2008, de 29 de enero ; 672/2008, de 31 de octubre ), es preciso que saliendo de una mera actitud de pasividad se participe en alguna actividad que por su tendencia pueda ser calificada de facilitación del tráfico. Es decir, no por ser cónyuge está siempre amparado por la exención de responsabilidad, si su comportamiento no se limita a conocer y padecer la actividad del otro, y se demuestra que el ilícito negocio lo llevan entre ambos y en definitiva el compañero o compañera realiza aportaciones causales al hecho delictivo que denotan un concierto o coordinación ( STS 1274/2009, de 18 de diciembre ).'

En los casos de Eulalia, su hermano Luis Enrique y su madre Concepción, residen en domicilios distintos. No existe convivencia. Pero es que además están acreditados los actos de venta por los seguimientos y las escuchas.

Concepción ha cometido además un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud. En su domicilio en DIRECCION012, sólo apareció marihuana, pero se ha acreditado que el día 23 de noviembre de 2018 la acusada también se desplazó en el turismo matrícula NUM017 hasta DIRECCION001 para hacer entrega a Javier de 25 gramos de cocaína en formato roca, y que posteriormente le fueron intervenidos al mismo, dando lugar a las DPA 661/2018 seguidas ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION001 y que terminaron en sentencia condenatoria para el segundo. También hemos explicado en el segundo fundamento de derecho que fue plenamente identificada en la vista oral, sin género de dudas, por el agente de la Policía Nacional que procedió a la detención del comprador. En su domicilio de DIRECCION012 se incautó una plantación Indoor de marihuana con toda su instalación y un invernadero. No lo podía desconocer. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2022 (ponente Ilmo. Sr. Sánchez Melgar) el cultivo de marihuana no es un acto preparatorio impune. Además, tenía en su casa importantes cantidades de procaína y cafeína que se utilizan para 'cortar' la cocaína, más útiles destinados a la venta de cocaína.

No se le imputa la alta cantidad de cocaína hallada en el domicilio de su hijo Luis Enrique, 1.419,47 gramos, porque no ha sido objeto de acusación, pero recordar que aun cuando su domicilio oficial estaba en DIRECCION012, realmente residía con su hijo y era partícipe en todas las actividades del mismo.

Ahí están los seguimientos y vigilancias de 11 de noviembre de 2018 en DIRECCION021 de DIRECCION037, Cáceres, entre Eulalia e Concepción y el 23 de noviembre siguiente en DIRECCION001 donde Concepción hizo la entrega de cocaína a la que ya nos hemos referido. Los encuentros de Eulalia Y Luis Francisco con Juan Ignacio en la cochera de la vivienda de este último en la localidad de DIRECCION008 que hemos expresado en el fundamento de derecho segundo. El 28 de noviembre de 2018 (29 de noviembre según algunos agentes, aunque el incendio fue el día 28) Eulalia alquila un Skoda NUM105 y se desplaza a DIRECCION011 a vaciar con Luis Francisco el piso tras el incendio, manipulando con él la maleta roja que contenía la droga que ocultaban allí y la pistola, maleta después encontrada en la entrada y registro en ese domicilio. El cobro de la cantidad de 7.000 € a un cliente al que amenaza por teléfono y que le paga 5 días después. El posicionamiento de los vehículos Seat León y Golf el día 7 de noviembre de 2018; Golf NUM017 propietario Luis Enrique y adquirido cuando era menor de edad y el seguro a nombre de su madre Concepción y que conduce la tomadora, su hija y su yerno. El Seat NUM012 propietario Isaac hijo menor de Luis Francisco y Eulalia, seguro a nombre de Concepción y que conduce Luis Francisco. Según el Atestado NUM106 los itinerarios trazan la ida a DIRECCION008, DIRECCION014 de DIRECCION009, DIRECCION007, Cáceres, DIRECCION006 y DIRECCION002 con las idas y venidas de los acusados para entregar drogas. Los agentes de la Guardia Civil han testimoniado el encuentro de Luis Francisco con Eulalia y Concepción para intercambios en DIRECCION006.

Ya hemos hecho referencia a algunas escuchas telefónicas que fueron reproducidas en la vista oral. Se comprueba claramente quien tiene la batuta, incluso por encima de Luis Francisco: su mujer Eulalia. Las conversaciones con el resto de los acusados por tráfico de drogas que también se han expresado al tratar la valoración de la prueba en el delito de grupo criminal.

Respecto a Juan Ignacio contamos con el resultado de la entrada -altamente problemática por las medidas de seguridad adoptadas- ya hemos explicado la relación que tiene con Luis Francisco y Eulalia al hablar de la autoría en el delito de pertenencia a grupo criminal. Juan Ignacio ha sido condenado conjuntamente con Luis Francisco por un delito de tráfico de drogas en sentencia de este Tribunal de fecha 9 de octubre de 2018 que fue aportada por el Ministerio Fiscal al inicio de la vista y que está pendiente de un recurso de casación. Los hechos de esta sentencia se desarrollan en la localidad cacereña de DIRECCION002. También están las vigilancias con los correspondientes documentos gráfico aportados por la Guardia Civil (v. gr. atestado de 26 de noviembre de 2018, acontecimiento 371).

Es cierto que no existen conversaciones telefónicas con el mismo, pero sí las vigilancias en su domicilio a las que ya se ha hecho referencia. El motivo de que no existan conversaciones telefónicas lo aclararon los agentes de la Guardia Civil en el acto de la vista. Es una de las medidas de seguridad que adopta Juan Ignacio y uno de los motivos por los que Luis Francisco y Eulalia deciden alquilar dos viviendas en la provincia de Madrid.

Se le considera autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud por varios motivos. En su domicilio, aparte de 395,75 gramos de resina de cannabis con una riqueza media de 29,39%, se encontraron restos de heroína, concretamente 0,69 gramos, y cocaína hallados en fregadero y varias bolsas de plástico utilizadas para hacer papelinas. Es importante reseñar que en su domicilio se encontraron 990 gramos de sustancia adulterante (casi toda cafeína). La sustancia adulterante no es para 'cortar' la resina de hachís, sino la cocaína y la heroína. El acta de fecha 14 de diciembre de 2018 es rica y prolija en detalle. La comisión judicial tardó 17 minutos en entrar, manifestando el agente NUM088 que había sido la más difícil en su carrera. Fue imposible entrar por la puerta principal por las barras metálicas que tenía y entraron por el garaje y allí se encuentran al acusado y literalmente el acta de registro levantada por el Letrado de la Administración de Justicia indica, 'en el suelo 2 bolsas de plástico estrujadas y arrojadas al suelo... el perro recorre la casa, siempre y en todo momento muy nervioso, demasiado alterado... en el baño de la habitación se encuentran restos de polvo blanco en lavabo y cisterna del váter y bidé además de rastro de huella blanco en la mampara de la ducha, se obtienen restos de la mampara que se analizanen bolsa narcotest resultando un líquido de color rosa... en el garaje se encuentra una pistola eléctrica, 943 gr de sustancia blanquecina (que resultó ser de corte), una máquina contadora de billetes.... En una bolsita narcotest se introduce una muestra del líquido del fregadero y resulta positivo a heroína al adquirir color violáceo...'

El sargento de la Guardia Civil indicó que Juan Ignacio, al acceder la fuerza actuante a su domicilio les dijo: 'me ha dado tiempo a ducharme'. En el folio 11 del acta de entrada, cuyo original consta en las actuaciones, consta expresamente 'manifestando que no puede haber restos en el lavabo porque no ha tirado nada por ahí, lo ha tirado por otro lado, señalando con el dedo el bidé y la bañera'.

En la literatura científica sobre el narco test el resultado rosa es positivo a cocaína, el violáceo es positivo a heroína. De todas las sustancias analizadas en el laboratorio oficial resultaron 0'69 gr de heroína. El narco test empleado para los registros policiales no precisan ser incorporados a los atestados, todo está relatado minuciosamente por el Letrado de la Administración de Justicia que intervino.

Respecto a la autoría en el delito de tráfico de drogas de Teodulfo ya lo hemos expresado detenidamente en el segundo y tercero de los de los fundamentos de derecho. Contamos no sólo con la cocaína de altísima pureza y en formato roca y útiles encontrados en su domicilio y el descarte de la existencia de un consumo compartido de drogas. Contamos además con las escuchas telefónicas reproducidas en la vista oral. En la conversación de 1 de noviembre de 2018 con Teodosio a quien le advierte 'mira qué vas a decir por aquí eh... qué vas a decir por el móvil te estoy diciendo'...le advierte hasta 3 veces y Teodosio le pide 'tráeme eso'.

El 9 de noviembre de 2018 con Elisa 'que Orejas quería coger algo... a ver si tenías tú.... Perras suyas para Guillerma.... Para cogerte algo si tienes'

El 19 de noviembre de 2018 con Guillerma que fue a su casa y no quería atenderla porque estaba su padre en la puerta.

También hemos expresado que este acusado tiene un patrón de consumo, según informe médico forense, de solo los fines de semana.

Respecto a Victorino, ya se ha hecho referencia a su participación en fundamentos anteriores en el trasporte de 4,5 kg de hachís y su intervención en el grupo criminal.

Su defensa discutió la cadena de custodia. Consta en autos la intervención de la sustancia estupefaciente por los agentes de la policía con carné profesional NUM107 y NUM108, su remisión contralada a Farmacia, su pesaje y posteriormente a la Delegación de Sanidad.

Hay que recordar que los defectos en la obtención de muestras, su manipulación, transporte y conservación no afectan en principio a ningún derecho constitucional motivador de su radical nulidad, sino que es un tema de valoración probatoria. Como dice nuestro Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 25 de julio de 2018, recurso núm. 1171/2017, 13 de junio de 2018, recurso núm. 10055/2018 y 8 de mayo de 2018, recurso núm. 10311/2017, entre otras, como cadena de custodia se entiende el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba, de modo que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal es lo mismo, siendo la regularidad de la cadena de custodia un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido.

Por ello, la ruptura de esa cadena de custodia repercute sobre la fiabilidad y la autenticidad de las pruebas, debiendo atenderse a la entidad de la infracción cometida en relación con la cadena de custodia, y una infracción menor de la misma solo constituye una irregularidad que no determina la exclusión de la prueba del proceso, por lo que debe igualmente ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sin perjuicio de que el defecto apreciado pueda afectar a su poder de convicción o fiabilidad, y por el contrario, una infracción mayor o muy relevante de la cadena de custodia debe determinar la invalidez de la prueba, en la medida que su valoración afectaría al derecho a un proceso con las debidas garantías, al no poderse garantizar la autenticidad de la fuente de prueba.

En todo caso, Luis Francisco ha reconocido la existencia del hachís en el vehículo que conducía.

A su intervención como autor en el delito es de aplicación las conclusiones de la sentencia del Tribunal Supremo 2038/2020 de 11 de marzo cuando en el estudio del favorecimiento o facilitación causal del tráfico prohibido determina la responsabilidad por este delito, identificando como supuestos de coautoría, no solo las participaciones en actuaciones abordadas desde una organización delictiva, sino también los actos de posesión, guarda o almacenaje de la droga para su ulterior venta; los de promoción o financiación de su adquisición; los de organización del tráfico;los de vigilancia de los alijos; los de entrega, recepción u ocultación de la droga; los de transporteo de descarga de los alijos; o los de manipulación de las sustancias que van a destinarse al tráfico. Entre estos comportamientos de facilitación causal, la jurisprudencia de esta Sala considera también una actuación principal configuradora de la responsabilidad en concepto de autor, a quienes participan en el desarrollo de la actividad delictiva asumiendo funciones de simple intermediación entre partícipes en el comercio ilícito, así como a los que ponen en contacto a compradores y vendedores ( SSTS 346/08, de 12 de junio o 573/12, de 28 de junio, entre muchas otras),además de las actuaciones de vigilancia, cuando hay concierto para la actuación en el ilícito criminal y una distribución de funciones, entre ellas la vigilanciapara prevenir las dificultades derivadas de una intervención policial ( STS 154/07, de 1 de marzo).

Finalmente, en cuanto a la autoría de Jesús Luis, le ha sido incautada una importante cantidad de droga, aunque en su defensa niegue que fuera suya y se pretenda atribuir a otro. Una inferencia lógica en este proceso sólo permite responder que esa droga pertenece a este acusado y la tenía en su poder para su venta. Lo acredita que sus conversaciones así lo demuestran y que fueron oídas en la vista oral. Recordar que en la Parcela NUM031, del polígono NUM028, sita en DIRECCION025 de DIRECCION002 (Cáceres) propiedad de este acusado había 4.410 gr de marihuana con una riqueza media de 3,83%.

Pero tampoco debemos olvidar lo dicho hasta ahora sobre este acusado. Sus vigilancias, sus transportes, la 'limpieza' de DIRECCION023 el 15 de octubre de 2018 en el que participa. Sus relaciones con el resto de los acusados, por ejemplo, con Victorino quienes son parados por la Guardia Civil cuando circulan el vehículo Toyota NUM010 propiedad de Luis Francisco.

Ahí están las conversaciones escuchadas en la vista oral. El 3 de noviembre de 2018 con Lorenzo ' que no me traes ni ná cabrón........soy yo'y en otra 15 minutos más tarde ' y cuándo vas a traer eso?......ahora en cuanto no haya gente voy' contesta Jesús Luis.

El 25 de noviembre de 2018 con Olegario 'venga vale era para ir a por la droga....'

III En lo relativo al delito de tenencia ilícita de armasya hemos expresado en el fundamento de derecho tercero. Luis Francisco y Eulalia son autores de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 núm. 1, 1º del Código Penal.

Jesús Luis, Carlos Francisco y Estibaliz son autores del del subtipo agravado del artículo 564 núm. 2, 1º del Código Penal.

En el fundamento de derecho tercero hemos señalado los indicios existentes contra ellos.

IV Del delito de blanqueo de capitalesson autores Luis Francisco, Eulalia, Concepción y Estibaliz.

Las pruebas con las que contamos son fundamentalmente de carácter documental de la que se extrae la inferencia a la que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho tercero y cuyo resultado se plasma en el segundo de los fundamentos de derecho. Tenemos los fundamentales informes patrimoniales levantados por el EDOA de la Policía Judicial de la Guardia Civil de 10 de diciembre de 2018 (atestado 100/2018) y 11 de abril de 2019 (atestado NUM089), aunque por error se dice 11 de abril de 2018; todos los informes patrimoniales extraídos del punto neutro judicial (acontecimientos 73 a 174); los datos bancarios aportados por las entidades financieras (acontecimientos 52, 186, 191 228, 236, 249, 287 y autos de 11 de junio de 2018, 23 de agosto de 2018, 3 de octubre de 2018, 12 de diciembre de 2018), los datos de la AEAT (acontecimientos 285, 332 y auto de 3 de octubre de 2018) y los datos de la seguridad social que se han reflejado en la declaración de hechos probados y que han sido admitidos por las defensas de Luis Francisco, Eulalia Concepción y Luis Enrique, aportando sus defensas dichos datos que ya constaban en la causa al inicio de las sesiones del juicio oral. Contamos también con el informe pericial de la construcción de la casa en DIRECCION023, etc.

A Luis Francisco y Eulalia les fueron intervenidos en su domicilio 289.645 euros en metálico, amén de que tienen bienes valorados en más de 766.000 euros.

A Concepción se le ha calculado un patrimonio de más de 133.00 euros, de los que cerca de 80.000 euros como hemos reflejado son de clara procedencia ilícita.

Ninguno de los tres tiene ocupación o ingresos lícitos que permitan concluir en la tenencia de dicho patrimonio.

Ya hemos expresado todo lo relativo a la construcción por parte de Luis Francisco y Eulalia de una casa de lujo de 346 metros cuadrados en un terreno en DIRECCION002 de 2.500 metros cuadrados no urbanizable, hecho por que el finalmente ha sido condenado el primero y uno de los motivos, amén del altísimo nivel de vida de los investigados, que carecen de oficio alguno, por el que se solicitó que las intervenciones telefónicas lo fueran no sólo por tráfico de drogas, sino también por blanqueo de capitales. La comparecencia en juicio del instructor de los atestados relativo al patrimonio de los acusados, el agente con carné NUM085, quien nos explicó el resultado de la investigación patrimonial.

En este punto son muy significativas las conversaciones telefónicas y los seguimientos de la Guardia Civil. Aunque Luis Francisco y Eulalia niegan haber construido la vivienda unifamiliar de DIRECCION002, según avanzaban las investigaciones, avanzaba la construcción durante el periodo de los seguimientos por parte de la Guardia Civil. De hecho, aunque el proceso penal por delito contra la ordenación del territorio ya se ha abierto, Luis Francisco no tiene ningún problema en seguir en la construcción de la casa (acontecimiento 52, páginas 8 y 9).

Cuando fue detenida Eulalia llevaba 30.000 euros en su bolso, importante cantidad para salir a la calle con ella. En el atestado NUM089 consta que la vivienda de la Urbanización DIRECCION013 había sido arrendada por Eulalia el 13 de noviembre de 2018 apareciendo el contrato de arrendamiento en el que se reflejaba que se entregaba a la firma 12.000 euros, renta de todo un año. En el domicilio de DIRECCION002 había una máquina de contar dinero.

El agente de la Guardia Civil con carné profesional NUM085 en cuanto los datos económicos, nos informó sobre los datos que obran en la causa documentalmente. Eulalia y Luis Francisco carecen de ingresos algunos, teniendo puestos los vehículos y demás bienes a nombre de sus hijos de 3 y 7 años de edad y en esa mezcla de intereses económicos indicó que la tomadora de algunos de los seguros de los vehículos de los niños era Concepción. Así consta en la causa. La ocultación de bienes llegaba al extremo de que Luis Francisco, quien había salido recientemente de la prisión por otro delito de tráfico de drogas, percibía el subsidio en las cuentas corrientes de sus hijos. Explicó que la compra del BMW 320 fue realizada por Eulalia entregando la cantidad de algo más de 3.000 euros como señal. Concepción, aunque trató de convencer a este Tribunal que se dedica a la venta ambulante y es conocida como 'La Flaca', en los ocho meses de seguimientos, nunca se le ha visto ejercer una profesión lícita, ni siquiera los jueves en los que según el Ayuntamiento de DIRECCION012 concurre al mercadillo de la localidad. También ratificó que la madre de Concepción nunca ha vivido en DIRECCION012, sino en DIRECCION034 por lo menos durante los meses de seguimientos. También tenía puestos bienes y cuentas corrientes a nombre de su hijo Luis Enrique cuando era menor, algo que éste reconoció. Reseño que Carlos Francisco no tiene nada a su nombre salvo unos ingresos de algo más de 300 euros mensuales, único ingreso que no justifica su patrimonio. Respecto a Estibaliz, sus cuentas bancarias fueron abiertas a nombre de sus hijos menores de edad Jesús Luis y Fátima. Explicó también la situación económica de Teodulfo y Estibaliz. Aclaró que el dinero de la cuenta bancaria de esta familia no era de la abuela Encarnacion por una supuesta donación, sino de la madre de Jesús Luis, Estibaliz y explicó contundentemente su razón de ciencia.

También presenció como Luis Francisco y Eulalia se construían la casa de DIRECCION023 en DIRECCION002. Únicamente anticipar que el día del registro allí estaban los sacos de cemento, la cortadora de azulejos, la hormigonera, etc.

En suma, ratificó todos los datos económicos que obran en la causa, la carencia de ingresos lícitos de los acusados y su carencia de actividad que les haya permitido tener un patrimonio tan importante.

El padre de Luis Francisco, Valeriano no fue capaz de recordar los detalles de la supuesta donación de la casa de DIRECCION023 puesta a nombre de su nieta Micaela. Admitió que en esa finca había una construcción muy antigua y que su hijo la había arreglado, aunque no había visitado las obras según manifestó. Al exhibirle las fotografías de la casa, admitió que había sido reformada en relación de cómo se la entregó a su hijo y que era más grande que la casa originaria.

Como hemos expresado, el perito arquitecto técnico don Germán ratificó su informe de 10 de diciembre de 2012. La vivienda de DIRECCION023, sita en el polígono NUM025, parcela NUM024 de DIRECCION002 tiene una superficie construida de 406,27 metros en una parcela de 2.785 metros. En las fotografías se aprecia claramente que es de reciente construcción siendo incierto lo manifestado por Luis Francisco en el sentido de que ya estaba construida cuando le fue donada a su hija.

El valor de la construcción es de 304.702,50 euros.

La acusada Concepción tiene unos ingresos inconsistentes con su patrimonio, como se refleja en la declaración de hechos probados y que es fiel trasunto de los dos atestados a los que hemos hecho referencia y toda la información patrimonial que ya hemos citado por sus acontecimientos y obra en la causa. Como ingresos lícitos los que resultan de su vida laboral obtuvo en el período 2013-2015 509'25 €, y en el período 2009-2015 2.498'78 €. Manifestó que acude a diario al mercadillo cuando no cuida a su madre enferma que reside con ella en DIRECCION012, y se ha acreditado por los seguimientos y declaraciones policiales que su madre no reside en dicha vivienda y localidad, y que la acusada tan sólo esporádicamente acude a trabajar al mercadillo. Desde luego no fue vista por la Guardia Civil como se ha expresado. Del atestado de 4 de mayo de 2018, acontecimiento 49 de las diligencias previas acumuladas 132/2018 se deduce que el mercadillo es una mera tapadera para justificar el blanqueo de capitales.

Tiene un patrimonio que no puede proceder de la cantidad percibida por el seguro de vida de su marido. Ya hemos dicho que las cuentas y demás bienes los colocó a nombre de su hijo Luis Enrique por lo que no haya nada a su nombre. La casa de la CALLE002 puestas ficticiamente a nombre de Luis Enrique fue objeto de una reforma integral, como se puso de manifiesto en la vista oral por el testimonio de uno de los albañiles que la realizó, don Victor Manuel, hasta el punto de que era conocida como casa ' DIRECCION038', reforma que fue encargada por ella misma. Supuestamente, la casa fue adquirida por 30.000 euros cuando su valor a efectos de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales es de 50.342,12 euros. Es evidente que los 64.000 euros del seguro que recibió en 2013 no dan para comprar la casa, someterla a una reforma integral de 30.000 euros y mantener importantes movimientos bancarios, varios vehículos a su nombre, los seguros de algunos de los vehículos de su yerno y todo ello sin ingreso lícito alguno hasta el año 2018. A lo anterior se ha añadir el gasto de mantenimiento de las dos viviendas de las que hace uso en DIRECCION012 y DIRECCION002, recuérdese que su hijo Luis Enrique cumplió 18 años el NUM064 2018 y nunca ha trabajado, luego no contribuía al mantenimiento familiar y dependía de su madre.

Le constan 4 vehículos y 2 motocicletas por valor total de 59.799'68 €, en concreto un Mercedes NUM066 -cuyo valor fiscal es de 35.500'00 € y un Golf matrícula NUM017 -cuyo valor fiscal es de 17.822'00 € a nombre de su hijo Luis Enrique.

Concepción carece de carné de conducir.

Se le incautaron 3.655 € en metálico en la entrada y registro superior a todo los declarado como ingreso del trabajo entre 2009 y 2015

Respecto a la casa de CALLE002 que, como hemos reflejado reiteradamente es la vivienda de Concepción, hay una conversación de 27 de abril de 2018, página 8 del atestado de 4 de mayo de 2018, acontecimiento 49 de las diligencias previas acumuladas 132/2018, en la que Concepción dice que la casa de la CALLE002 es suya. Sobre el alto nivel adquisitivo de ésta y su hijo -que carece de profesión y nunca había trabajado cuando ocurren los hechos- se refleja en la conversación de 30 de abril de 2018 entre los dos (página 9 de dicho atestado) en el que se hace referencia al resguardo de una apuesta de nada menos que 1.700 euros.

En lo relativo a Estibaliz, vive con su marido Carlos Francisco y su hijo Jesús Luis. Sus ingresos no pueden venir de la actividad del marido, con unos ingresos de algo más de 300 euro mensuales, ni de su hijo: ninguno. Tampoco de sus propios ingresos. En 24 años solo ha cotizado un total de 828 días, es decir, 2 años, 3 meses y 8 días. De 2013 a 2017 ha percibido ingresos por importe de 9.843'90 €.

Las altísimas cuentas bancarias que están a nombre de sus hijos Fátima y Jesús Luis estaban también a su nombre como autorizada y eran manejadas por ella. En realidad, como señaló el Guardia Civil que hizo la investigación patrimonial en la vista oral, era la madre la que tenía la titularidad real sobre las cuentas de sus hijos y quien compraba a estos los bienes de que disfrutaban. Por ejemplo, la compra de un coche a su hijo Jesús Luis, como consta en el atestado de 24 de mayo de 2018, página 6.

Así lo expreso su hija Fátima en la vista oral. Admitió lisa y llanamente que el dinero que había en sus cuentas bancarias no era suyo sino de su madre y su abuela, siendo su madre la que manejaba el dinero, con numerosas operaciones de cuando era menor de edad, desconociendo en la mayor parte su origen. Sus cuentas bancarias fueron abiertas a nombre de sus hijos menores de edad Jesús Luis y Fátima.

Es Estibaliz quien ha manejado y dispuesto materialmente de los ingresos y reintegros en metálico que constan en el informe patrimonial 100/2018 y que ascienden a 241.341'60 € desglosados en las cuentas núm. NUM071 de CaixaBank por importe de 25.161'38 €, núm. NUM082 y núm. NUM083 de Caixa Bank por importe de 191.000 € y núm. NUM077 de Caja Rural de Extremadura de 25.180'22 €.

El Agente NUM085 con especialidad en la materia expuso que no había confusión alguna entre las identidades de Encarnacion abuela y Estibaliz hija como persona autorizada y que efectuaba las transacciones. Fátima hasta 2015 no tuvo ingresos propios y la documental refleja un flujo de dinero manejado principalmente por Estibaliz con un desorden propio de quien realiza actos ilícitos.

Son importantes las contradicciones sobre el destino del dinero de 120.000 € que recibió la abuela Encarnacion, su hija Estibaliz. En la instrucción declaró que con ese dinero compró un terreno y donó a su hijo Jesús Luis 90.000 €, mientras que en juicio Fátima dijo que los ingresos que figuran en una cuenta a su nombre eran en parte de su abuela por ser la nieta en quien más confiaba. Pero esos cálculos no encajan con el estudio del EDOA en los folios 1149 ss. del atestado patrimonial.

Sobre la procedencia de ese importante patrimonio en el tráfico de drogas se deduce de la investigación patrimonial llevada a cabo por la Guardia Civil y ratificada en la vista oral y de algunas conversaciones telefónicas. En la llamada de 14 de octubre de 2018 Jesús Luis llama a Estibaliz y le avisa que han detenido a Luis Francisco. Estibaliz pregunta si iba Eulalia (en dos racas) él dice que Victorino y Luis Francisco y que iban 'cargados' y se escucha el grito de Estibaliz.

En todo caso, como ya hemos dicho, no es necesaria la previa condena por el delito antecedente, y de ordinario ha de acudirse a la prueba indiciaria que se suele complementar, cuando se trata de bienes procedentes de un delito de tráfico de drogas, con los datos indiciarios que vinculan al acusado con el tráfico de sustancias estupefacientes; la cuantía de las sumas de dinero y bienes emergidos sin la existencia de aparentes ingresos lícitos que justifiquen el afloramiento de un importante acervo patrimonial; y también la utilización como testaferros de personas con las que se tiene una especial vinculación y confianza personal, especialmente cuando se trata de sujetos integrantes del ámbito familiar ( STS 331/2017, de 10 de mayo).

Finalmente, en lo relativo a Carlos Francisco, el Ministerio Fiscal mantiene que comparte, vive y se beneficia de dichas ganancias. Es posible, pero de las pruebas practicadas no le ha quedado claro a juicio de este Tribunal que sea partícipe en el delito que se enjuicia. Ya lo hemos dicho: las cuentas, los vehículos y el resto del patrimonio, fundamentalmente de los hijos están a nombre o son manejados por Estibaliz, sin que conste que en los movimientos bancarios que se han reflejado haya participado Carlos Francisco quien sólo de forma esporádica aparece en alguna conversación. Por este motivo procede declarar su libre absolución.

QUINTO.- Circunstancias modificativas.

I De la agravante de reincidencia.

Concurre en Luis Francisco y Eulalia la agravante de reincidencia del artículo 22 núm. 8 del Código Penal en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal al haber sido condenados en antecedentes penales no cancelables como autores de delitos de tráfico de drogas según consta en sus respectivas hojas histórico penales que se incorporan en los acontecimientos 540 y 541.

No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad penal en el resto de los acusados.

II De la atenuante de dilaciones indebidas.

Las defensas de Juan Ignacio y el resto de los acusados alegaron la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del núm. 6 del artículo 21 del Código Penal, el primero incluso como muy cualificada.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (v. gr. sentencias de 6 de junio de 2017, núm. 409/2017, recurso 2347/2016, 24 de mayo de 2017, núm. 374/2017, 6 de marzo de 2017, núm. 140/2017; 30 de marzo de 2022, núm. 315/2022, rec. 1066/2020,IdCendoj:, 28079120012022100312 o de 30 de marzo de 2022, núm. 320/2022, rec. 1641/2021,IdCendoj:, 28079120012022100311), el concepto de dilaciones es abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Como parámetros para la necesaria valoración ha de atenderse, entre otros, a criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. ( sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España y sentencias del Tribunal Constitucional 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008 y sentencias del Tribunal Supremo 1733/2003, de 27 de diciembre; 858/2004, de 1 de julio; 1293/2005, de 9 de noviembre; 535/2006, de 3 de mayo; 705/2006, de 28 de junio; 892/2008, de 26 de diciembre; 40/2009, de 28 de enero y 12 de junio, entre otras).

Por otro lado, se debe partir de dos conceptos un «plazo razonable», a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable» y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24 núm. 2, que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el «plazo razonable» es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( sentencias del Tribunal Supremo 91/2010, de 15 de febrero; 269/2010 de 30 de marzo; 338/2010, de 16 de abril; 877/2011, de 21 de julio y 207/2012, de 12 de marzo.

Si bien se admite que el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena no significa que el transcurso del tiempo conlleve una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues ésta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no determina, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( sentencias del Tribunal Supremo 987/2011, de 15 de octubre; 330/2012, de 14 de mayo y 484/2012 de 12 de junio).

Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21 núm. 6 del Código Penal en el año 2010, la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribución al inculpado y relación con la complejidad de la causa.

El carácter extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( sentencias del Tribunal Supremo 199/2012, de 15 de marzo y 1158/10 de 16 de diciembre).

En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida en la sentencia del Alto Tribunal 990/2013 se señala que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir, no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como se ha dicho quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo Tribunal Supremo 320/2022, de 30 de marzo, 'el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente. Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe 'medirse' en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal'.

De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cuál ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, o su lealtad procesal con la complaciente pasividad del acusado ante la paralización de la tramitación le deslegitima para invocar aquélla a los efectos de la atenuación de la pena, etc.

Procesalmente el que pretende la atenuante, debe al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran «indebidos» los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( sentencia del Tribunal Supremo 126/2014, de 21 de febrero), Como dice la sentencia del Tribunal Supremo 320/2022, de 30 de marzo, con cita de la sentencia 126/2014, de 21 de febrero, su aplicación comporta una cualificada carga descriptiva que pesa sobre quien invoca la atenuación -sobre todo, cuando, como en este caso, se pretende un efecto atenuatorio tan intenso-, como es la de describir el iter de actuaciones procesales que se consideran no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción y las consecuencias aflictivas que se derivan de la lenta tramitación.

Para que sea apreciada como muy cualificada, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2022, núm. 330/2022, rec. 662/2020,IdCendoj:, 28079120012022100320 indica, 'En cuanto a su consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda, STS 650/2018, de 14 de diciembre, tiene dicho que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida 'extraordinaria' en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.

En concreto, en relación a la dilación se exige que supere el concepto de 'extraordinaria', que sea manifiestamente 'desmesurada', esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero , 318/2016 de 15 abril , 320/2018, de 29 de junio ).

En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.

Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/201, de 21 de abril (12 años).' Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre (EDJ 2015/230622) estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2011 habla de plazo de duración 'superextraordinario',

En este caso, no se dan los requisitos para apreciar la atenuante invocada, si quiera como simple. Ninguna de las defensas se ha molestado en su escrito de conclusiones, ni en su informe final de señalar los periodos de paralización, motivo más que suficiente para su rechazo. No los han señalado porque no existen. La causa en instrucción tiene 5870 acontecimientos, alguno, como el atestado NUM109 de 16 de diciembre de 2018 del EDOA, acontecimiento 641, tiene 654 folios. La causa entró en la Audiencia Provincial el 22 de diciembre 2021 y el juicio comenzó el 8 de marzo pasado teniendo 1139 acontecimientos. Si observamos detenidamente la causa, no existe ningún periodo de paralización. Se han practicado diligencias todas las semanas incluso en periodos ordinarios de vacaciones en una instrucción que puede ser calificada de modélica. Se trata de una causa de extraordinaria complejidad, con 22 acusado, 12 de los cuales han sido enjuiciados en pieza separada y con la imputación de numerosos delitos y hechos delictivos ocurridos a lo largo de varios años como se refleja en la declaración de hechos probados. Se han interpuesto por las defensas 58 recursos de apelación y numerosísimos recursos de reforma, habiendo estimado la Audiencia parcialmente únicamente cuatro de los recursos y rechazando el resto. Esto acredita que participación han tenido las partes en la complejidad y la duración de la causa.

No concurre la atenuante invocada.

III De la atenuante de drogadicción.

La defensa de Luis Francisco alegó de forma alternativa la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, la de toxicomanía del artículo 21 núm. 2 del Código Penal como muy cualificada y la de confesión del artículo 21,4º del mismo texto legal.

Las defensas de Teodulfo y Luis Enrique también invocaron la concurrencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21 núm. 2 del Código Penal.

Principiar diciendo que no concurre en ninguno de los acusados. Como indica la sentencia de 5 de abril de 2017, para la apreciación de la atenuación debe resultar probada que la drogadicción tenga relación causal con el delito, pues la condición de consumidor no determina por sí misma la apreciación de una circunstancia eximente incompleta o atenuante, que requieren más allá del mero consumo, una adicción grave. Al igual que sucede en el supuesto que enjuiciamos, y como se recogía en la sentencia indicada, nos encontramos ante «un nutrido grupo de personas dedicadas al tráfico como actividad profesional, como negocio, como 'modus vivendi' con una perfecta planificación, organización y dedicación, lo que ya de por sí es incompatible con la atenuante pretendida, aún sea analógica, en tanto que no se observa en ninguno de ellos la más mínima alteración de sus facultades como consecuencia del consumo que refieren, ni un atisbo de ello se deduce del numerosísimo cuadro de conversaciones telefónicas analizadas».Y prosigue dicha Sentencia: ' se constata que la mecánica comisiva del delito objeto de enjuiciamiento, obviamente no se corresponde, ni por la cuantía de la droga ni por las características de los actos llevados a cabo, con el obligado carácter funcional de la pequeña delincuencia, que puede fundamentar una atenuante como la alegada'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos ( sentencia del Tribunal Supremo 577/2018, de 21 de noviembre).

De acuerdo con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (v. gr. sentencias del Alto Tribunal 577/2008, de 1 de diciembre; 810/2011, de 21 de julio; 942/2011, de 21 de septiembre; 675/2012, de 24 de julio; 695/2013, de 9 de julio; 626/2015, de 18 de octubre y 455/2018, de 10 de octubre) el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

En todo caso, recordar que para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( sentencias del Tribunal Supremo 577/2008, de 1 de diciembre; 315/2011, de 6 de abril; 796/2011, de 13 de julio; y 738/2013, de 4 de octubre). La drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en los delitos menores contra el patrimonio, bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo. Es lo que se llama delincuencia funcional. Es decir, la acción delictiva, el impulso delictivo está desencadenado por la drogadicción ( sentencias del Tribunal Supremo 936/2013, de 9 de diciembre; 785/2016, de 20 de octubre; 70/2017, de 8 de febrero y 57/2017, de 7 de febrero).

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarlos del siguiente modo:

1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:

a) que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o que exonere de la responsabilidad criminal, y

b) que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida.

El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la STS 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( Sentencia Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1999), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.

3) Requisito temporal o cronológico en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').

4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la STS de 14 de julio de 1999, hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en sentencia del Tribunal Supremo 817/2006, de 26 de julio, se recordaba que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado.

En lo relativo a Luis Francisco ya lo hemos dicho. El tráfico de drogas es su 'modus vivendi', incompatible con la alegada atenuante. Además, no consta en la causa acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones. Únicamente, consta un informe de ECA-CEDEX de DIRECCION000 aportado con el escrito de defensa en el que se indica que el acusado inició por primera vez tratamiento por consumo de cocaína y cannabis el 27 de marzo de 2012, tratamiento que luego terminó con resultado positivo en 2013 y reinició en 2014. Fue visto entre el 16 de mayo de 2016 y el 16 de febrero de 2018 con analíticas de control que acreditaban la abstinencia de sustancias. Es decir, a la fecha de la detención sólo consta un informe de unos meses antes que indica que estaba abstinente. No consta ninguna afectación psicopatológica. En la vista oral se presentó un informe de la CRUZ ROJA que indica que este acusado durante su permanencia en el Centro Penitenciario ha tenido contacto con el Programa Autonómico de Atención a Conductas Adictivas desde el 21 de agosto de 2019, cuando ya llevaba 8 meses en prisión. No indica a que tipo de sustancias se le ha incluido en el programa.

Es cierto, como indicó la defensa en el juicio, que en algunas conversaciones de Eulalia con Luis Francisco se hace referencia a un cierto patrón de consumo de alcohol. Por ejemplo, cuando el incendio de DIRECCION011 la primera le dice al segundo: 'la cerveza te lleva a eso'.No dudamos que en el incendio tuviera un efecto causal un consumo inmoderado de alcohol, pero no se le imputa ningún delito por dicho incendio

En lo relativo a Teodulfo consta en el acontecimiento 1484 informe médico forense de fecha 22 de febrero de 2019 que concluye:

'Diagnóstico: Con base en lo anterior, se considera que Teodulfo refiere(el subrayado es nuestro) consumo de cocaína con patrón de consumo de fin de semana, sin criterios médicos que avalen un Trastorno por Abuso/Dependencia de dicha sustancia.

- Influencia respecto a los hechos - Imputabilidad: no existe menoscabo de sus facultades cognitivas ni volitivas de forma general, ni en relación con los hechos de forma particular'.

Es decir, un consumidor meramente esporádico y sin alteraciones psicopatológicas, según refiere, porque el perito judicial no lo ha comprobado mediante el examen de informes médicos o análisis químicos que determinaran la certeza de lo que el acusado indica.

Lo mismo ocurre con Luis Enrique. El informe de la misma fecha está incorporado al acontecimiento 1485. La conclusión de la médica forense adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cáceres señala:

'Diagnóstico: Con base en lo anterior, se considera que Luis Enrique refiere(también el subrayado es nuestro) consumo de cannabis con patrón de consumo habitual, sin criterios médicos que avalen un Trastorno por Abuso/Dependencia de dicha sustancia.

- Influencia respecto a los hechos - Imputabilidad: no existe menoscabo de sus facultades cognitivas ni volitivas de forma general, ni en relación con los hechos de forma particular'.

IV atenuante de confesión de la infracción.

Luis Francisco invocó la concurrencia de la atenuante del artículo 21 núm. 4 del Código Penal o de confesión a las autoridades de la infracción antes de tener conocimiento que el procedimiento se dirige contra él.

Difícilmente se puede invocar dicha atenuante cuando no concurren dos de los requisitos que exige la jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 260/2020, de 28 de mayo): que la confesión se produzca antes de que el interesado tenga conocimiento de que el proceso se dirige contra él y que sea veraz.

Luis Francisco sólo confesó parcialmente y de forma inveraz cuando fue detenido. Admitió la comisión de un delito de tráfico de drogas y exculpó al resto de los detenidos, particularmente a su mujer, cuando los hechos son concluyentes. Además, negó su participación en los delitos de integración en grupo criminal y blanqueo de capitales, particularmente su intervención en la construcción de su magnífica mansión en DIRECCION023, que vino a ser algo así de una donación de su padre a sus nietos con la casa ya terminada, algo que negó hasta su padre en la vista oral, como se ha visto. En el juicio se negó a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal. Impropio de alguien que confiesa y colabora con la autoridad.

Aunque no fue invocada por la defensa, podría alegarse la atenuante analógica de confesión tardía. Esto sería posible cuando los datos aportados sean especialmente relevantes en función de la trascendencia para el esclarecimiento de los hechos ( sentencia del Tribunal Supremo 129/2020, de 5 de mayo). No es así. Aparte de que la confesión es parcial, parte de los datos ya eran conocidos por la guardia civil y no dio ningún nuevo dato de especial relevancia para la averiguación de los hechos y el resto de los autores.

V De la atenuante analógica de ludopatía.

La defensa de Teodulfo invocó la atenuante analógica de ludopatía del artículo 21 núm. 7 del Código Penal.

Conforme a la sentencia de 12 de enero de 2017, núm. 994/2016, rec. 799/2016, '... la jurisprudencia ciertamente ha considerado reiteradamente la ludopatía como una atenuante analógica, entendiendo que se trata de un trastorno que disminuye la voluntad pero no el discernimiento, exponiendo al respecto ( SSTS 211/2014 , 1426/2011 , 1224/2006 o 659/2003 ) que 'la ludopatía, o adicción al juego, puede considerarse una dependencia síquica que, cuando es grave y determina de modo directo e inmediato la comisión de hechos delictivos funcionalmente dirigidos a la obtención de fondos para satisfacer la compulsión al juego, permite ordinariamente la apreciación de una atenuante analógica del art. 21.6º[hoy 21.7º]en relación con el 21.2º, por tener análoga significación que otras adicciones graves prevenidas como atenuantes en el citado párrafo segundo del art. 21. Cuando es leve, y en consecuencia fácilmente controlable, no debe producir efecto alguno sobre la responsabilidad penal, pues el Legislador ha establecido claramente en el art. 21. 2º que las adicciones o dependencias que no sean graves no constituyen causa de atenuación. Si esto es así incluso en casos de adicciones que crean dependencia física, como sucede con las sustancias estupefacientes, en mayor medida ha de aplicarse en supuestos de mera dependencia síquica como ocurre con la adicción al juego. Sólo en supuestos de excepcional gravedad puede llegar a plantearse la eventual apreciación de una eximente, completa o incompleta, cuando pericialmente se acredite fuera de toda duda una anulación absoluta o cuasi absoluta de la capacidad de raciocinio o voluntad del acusado. Pero solamente respecto de acciones temporalmente inmediatas al momento en que la oportunidad del juego se presenta y domina la voluntad del agente en torno al acto concreto de jugar, y no respecto de otros actos más lejanos, que requieren cuidadosa planificación'.

En este mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2014, núm. 211/2014, rec. 1652/2013; 4 de diciembre de 2013, núm. 932/2013, rec. 851/2013 y 29 de diciembre de 2011, núm. 1426/2011, rec. 943/2011.

En general, la jurisprudencia estima que el trastorno ludópata afecta a la capacidad de culpabilidad por afectar a la imputabilidad, bien anulándole, disminuyéndole gravemente o de forma más leve, de acuerdo con la graduación del trastorno que puede ser eximente completa, eximente incompleta o atenuante ordinaria.

Por otra parte, para la aplicación de cualquier expediente ya de irresponsabilidad o de atenuación de la misma, hace falta no solo la realidad del padecimiento del trastorno o alteración psíquica, sino que además es preciso que la misma haya tenido relevancia en la ejecución del hecho analizado, es decir junto con el diagnóstico médico, debe acreditarse la incidencia del trastorno en el hecho, esto es que exista una adecuada relación de causalidad y de dependencia entre el trastorno y su incidencia en el hecho analizado.

Dicho más claramente, la ejecución del mismo debe ser consecuencia del trastorno por ello debe tratarse de una delincuencia funcional, esto es provocada por la necesidad del sujeto de proveerse de dinero para satisfacer su ludopatía. Se trata de la misma estructura que la existente en el drogodependiente que comete delito para satisfacer su adicción a las drogas.

En este caso, existe una orfandad absoluta sobre la concurrencia de una circunstancia atenuante que tiene que estar tan acreditada como el hecho mismo. no contamos con ningún informe médico. No consta la realidad del padecimiento del trastorno o alteración psíquica. Tampoco consta que el mismo haya tenido relevancia en la ejecución del hecho analizado. No sabemos hasta qué punto esa supuesta ludopatía ha podido tener influencia en la vida diaria del acusado. Es más, decimos aquí lo mismo que decíamos al hablar de la atenuante de drogadicción. El tráfico de drogas es el 'modus vivendi' de Teodulfo dentro del grupo criminal. Compareció en la vista oral Daniel, gerente del salón de juegos DIRECCION039, quien ratificó su escrito de 5 de diciembre de 2019 (acontecimiento 3151) en el que el acusado era cliente asiduo de su establecimiento de apuestas, en el cual pasaba periodos de tiempo con frecuencia, haciendo uso de varias de las máquinas de apuestas, durante frecuentes periodos de tiempo, manifestando en la vista oral grandes cantidades de dinero. También tenemos el informe de Eulalio como responsable del Bar Salón De Juegos DIRECCION040 de 28 de noviembre de 2019 (acontecimiento 3143) que dice que el acusado era cliente habitual en las máquinas tragaperras y la ruleta. Estas dos manifestaciones sólo acreditan que al acusado le gusta jugar y, puesto que carece de dinero para acudir todos los días a los salones de juego y gastar ingentes cantidades de dinero, en realidad lo que estaba haciendo era blanquear el dinero procedente de la droga.

SEXTO.-Penalidad.

Procede imponer las penas de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 del Código Penal. En los autores y delitos que concurre la agravante de reincidencia es procedente poner las penas correspondientes en su mitad superior. Cuando no concurren circunstancias modificativas procede imponer las penas en toda su extensión em atención a las circunstancias personales de los delincuentes y la mayor o menor gravedad de los hechos.

En el caso del delito de pertenencia a grupo criminal es procedente imponer a Luis Francisco, Eulalia y Juan Ignacio la pena de un año y tres meses de prisión. Dentro de la extensión total de la pena, de seis meses a dos años de prisión es procedente imponer la pena en su mitad inferior y dentro de esta la máxima extensión. Se han valorado tres circunstancias. En primer lugar, que son los jefes u organizadores del grupo criminal, sus máximos responsables y los que dirigen la actividad del grupo como se refleja en la relación de hechos probados. Juan Ignacio es la persona que suministra de cocaína y hachís a los otros dos, como consta en la valoración de la prueba que hemos hecho en el fundamento jurídico segundo y a su vez estos dos la distribuyen entre el resto de los integrantes del grupo que la reparten entre terceros. En segundo lugar, la gravedad de los hechos, la cantidad de droga, dinero y demás efectos intervenidos al grupo. En tercer lugar, estamos en los aledaños de una organización criminal. Ya hemos señalado en el tercero de los fundamentos de derecho la diferencia entre organización y grupo criminal. La organización criminal requiere un carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad. En este caso, el Ministerio Fiscal consideró únicamente la existencia de grupo criminal, probablemente porque la penalidad derivada del artículo 369 del Código Penal hubiera obligado a la incoación de un procedimiento ordinario por delito, con la dilación y complejidad que esto supone. En todo caso, no procede que este Tribunal valorar dicha circunstancia, pero si argumentar para imponer las penas que estamos ante un grupo organizado, estable, con reparto de papeles y que ha funcionado a lo largo de los 8 meses que han durado las escuchas telefónicas, siendo estos tres sus máximos responsables.

Al resto de los miembros del grupo es procedente imponer la pena de un año de prisión. Se ha valorado la duración de los actos grupales y las demás circunstancias a las que se hace referencia en el párrafo anterior, pero distinguiendo la penalidad por la función secundaria que tienen estos acusados, aunque no olvidemos que su actuación (contra vigilancias, ocultación de bienes procedentes del tráfico de drogas, ocultación de la propia sustancia estupefaciente, realización de actuaciones de 'lanzadera' con el vehículo, etc.) que implican su necesaria presencia en el engranaje del grupo.

En delito de tráfico de drogas procede imponer a Luis Francisco y Eulalia, dentro de la extensión fijada en el párrafo primero, inciso primero del artículo 368 del Código Penal las penas en su máxima extensión: seis años de prisión y multa del triplo. Se ha valorado la concurrencia de la agravante de reincidencia, la circunstancia de que la cocaína intervenida en su domicilio está a 7,24 gramos de la notoria importancia, el hecho de que el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud está en concurso de normas con un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia. No puede ser los mismo tener 742,76 gramos de cocaína pura incluyendo el factor de corrección, que tener dicha cantidad y además más de 10 kg. de resina de hachís. También se ha valorado la peligrosidad criminal de estos dos autores y la circunstancias que durante las investigaciones se comprobó que estaban realizando numerosos actos de tráfico con sustancias estupefacientes.

A Luis Enrique procede imponer las penas de seis años y un día de prisión y multa del triplo. La primera de las penas es la mínima, por lo que no exige especial motivación. En la pena de multa se ha valorado la entidad de la sustancia intervenida, su valor equiparando el porcentaje de la multa al de los anteriores.

A Concepción es procedente imponer la pena de cinco años de prisión y multa del duplo. Al igual que en el caso de su hija y yerno, no sólo se la condena por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sino también existe un concurso con un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud. Se reitera. Este Tribunal tiene que separar la conducta de quienes limitan su actividad delictiva a una droga concreta de quienes la expanden a distintas sustancias. Además, como se pone de manifiesto en los fundamentos de derecho segundo y cuarto, Concepción ha participado a lo largo de los meses que duraron los seguimientos en numerosos actos de tráfico de drogas, siendo ésta su única actividad. No ha sido acusada por la alta cantidad de cocaína hallada en el domicilio de su hijo Luis Enrique, 1.419,47 gramos de cocaína, pero recordar que aun cuando su domicilio oficial estaba en DIRECCION012, realmente residía con su hijo y era partícipe en todas las actividades del mismo. Era su vivienda, la que ordenaba sobre ella y la que acordaba su reforma.

En el caso de Juan Ignacio, con los mismos argumentos que en el caso de Luis Francisco y Eulalia, a saber, el hecho de que el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud está en concurso de normas con un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, de acuerdo con la modificación introducida en la vista oral por el Ministerio Fiscal, lo que denota una mayor peligrosidad criminal y la circunstancias de que durante los seguimientos se comprobó que estaba realizando numerosos actos de tráfico con sustancias estupefacientes proveyendo prácticamente de forma semanal a Luis Francisco y Eulalia. Tampoco podemos olvidar la alta cantidad de sustancia adulterante o de corte hallada en su domicilio. Se impone la pena de prisión de cinco años al no concurrir la agravante de reincidencia y el triple de la pena de multa.

En el caso de Teodulfo es procedente imponer la pena de tres años y seis meses de prisión, prácticamente en el mínimo legal y multa del duplo. Se ha valorado la cantidad de droga intervenida, su pureza, los útiles existentes que permitían distribuir la droga en pequeñas dosis y, fundamentalmente, la participación en las actividades delictivas de sus primos.

En el caso de Jesús Luis, únicamente se le ha acusado de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud es procedente imponer la pena de dos años de prisión y multa del duplo del valor. Le fueron intervenidos 4.662 gramos de marihuana. La notoria importancia es a partir de 10 kilogramos por lo que se considera prudencial fijar la pena de prisión de dos años y un día. Aparte de lo anterior, en fundamentos anteriores hemos expresado la participación que este acusado tuvo en los delitos de tráfico de drogas realizados por el resto de su familia, sus labores de colaboración activa, limpieza del local donde se almacenaba la droga, realización de actividades de transporte, etc.

Victorino ha de ser condenado a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa del duplo. Dado que concurre la circunstancia calificadora de notoria importancia, la pena de prisión impuesta está prácticamente en el mínimo legal. Se valora la cantidad intervenida, casi el doble de la sustancia necesaria para la existencia de notoria importancia y el hecho de que su participación en el delito de tráfico de drogas no se limita al día en que fue detenido, sino que, como consta en los fundamentos de derecho correspondientes, intervenía en otras ocasiones con Luis Francisco en la actividad de tráfico. Despliega una mayor peligrosidad criminal.

En el delito de tenencia ilícita de armas procede imponer a Luis Francisco y Eulalia la pena de un año y seis meses de prisión a cada uno. Dentro de la extensión fijada por el Código Penal es procedente imponer la pena de prisión en su mitad inferior y dentro de esta en su extensión máxima. En una de las conversaciones a la que se ha hecho referencia Eulalia amenaza a su interlocutor con la utilización del arma. La pistola fue localizada en una maleta roja que fue vista por la Guardia Civil entrando y saliendo de la casa de DIRECCION011, lo que denota una intrínseca gravedad y la tenencia del arma fuera del domicilio familiar.

A Carlos Francisco y Estibaliz es procedente imponer la pena de dos años de prisión que es la mínima legal.

En cuanto al delito de blanqueo de capitales, de conformidad con el párrafo segundo del número 1 del artículo 301 del Código Penal, la pena de prisión tiene una extensión de tres años, tres meses y un día a seis años. En el caso de Luis Francisco y Eulalia es procedente imponer la pena de 4 años de prisión. Está algo por encima del mínimo legal, pero muy cerca de él. Se ha valorado el altísimo patrimonio objeto de blanqueo a que se hace referencia en la relación de hechos probados, debiendo diferenciarse la conducta de estos dos acusados del resto que son también acusados de este delito. Al resto de los acusados se impone la pena en su extensión mínima.

Las multas conllevaran la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago, conforme a los criterios fijados en el número segundo del artículo 53 del Código Penal de acuerdo con el prudente arbitrio que fija el precepto y lo solicitado por el Ministerio Fiscal. Hay que valorar al efecto el importe de las multas que se imponen. En caso de penas de prisión distintas, a los efectos del artículo 53 núm. 3 del Código Penal, cada pena es independiente y no se suman para superar los cinco años de prisión. La responsabilidad personal subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a los efectos del límite que el precepto establece (acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2005).

SÉPTIMO.-De conformidad con lo señalado en los artículos 109 y siguientes del Código Penal y artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente, consistiendo la acción civil en la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, tanto materiales como morales, conforme a los arts. 110, 111, 112 y 113 del Código Penal.

Se acuerda, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, el comiso de la droga aprehendida, a la que se dará el destino legal previsto en el artículo 127, 127 bis y 374.1.1º del Código Penal, al dinero, tanto el ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones decomisado en los registros, como el de las cuentas bancarias bloqueadas a los condenados por el delito de blanqueo de capitales, bienes -los vehículos intervenidos y provisionalmente adjudicados e inmuebles embargados-, medios, instrumentos y ganancias que constan en el procedimiento como obtenido por los acusados a consecuencia de su ilícita actividad se les dará el destino que previene el art. 374. 2 del Código Penal, no pudiendo ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni a las costas procesales.

A las armas procede igualmente dar el destino legalmente establecido en el Reglamento de Armas.

OCTAVO.-Procede acceder a la petición del Ministerio Fiscal y deducir testimonio suficiente de las actuaciones contra Javier por si los hechos fueran constitutivos de un delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal. El testimonio incluirá los acontecimientos 3.879 y 3.880, el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, su declaración en la vista oral -video de 5 de abril-, de esta sentencia y de la sentencia dictada por este Tribunal contra el ahora testigo por un delito de tráfico de drogas en el procedimiento abreviado núm. 23/2020 en sentencia firme de 20 de octubre de 2020. Javier fue apercibido por este Tribunal en dos ocasiones que podía incurrir en responsabilidad criminal por un delito de falso testimonio ante lo inveraz y fatuo de sus manifestaciones.

NOVENO.-Las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

De acuerdo con la posición tradicional del Tribunal Supremo de la que son fiel reflejo las sentencias de 6 de marzo de 2013, núm. 153/2013, rec. 665/2012; 939/95 de 30 de septiembre; 9 de octubre de 1997 y 19 de noviembre de 2002), la correcta interpretación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obedece a un principio muy claro: condena en costas del condenado penal y declaración de oficio cuando esa condena penal no se produjo. Y cuando hay varios delitos imputados y existe condena por unos y no por otros, se han de hacer las partes correspondientes para imponer las costas respecto de aquellas infracciones por las que se condena y declararlas de oficio con relación a las que fueron objeto de absolución. Y lo mismo cuando hay varias personas acusadas y unas son absueltas y otras no.

Con tales criterios, y sin más que unas operaciones aritméticas elementales, podemos establecer la parte de costas por la que se condena y aquella otra que hay que declarar de oficio, así como la que ha de corresponder a cada uno de los condenados cuando son varios, partiendo primero una distribución conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno y declarando de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultasen absueltos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa:

PRIMERO.- Luis Francisco, como autor responsable de un delito de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINALya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal a la pena de UN AÑO y TRES MESES de PRISIÓN; de un delito contra la salud pública o de TRÁFICO DE DROGAS, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a las penas de SEIS AÑOS de PRISIÓN y MULTA de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL, OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS y NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (534.867'93 €),triplo del valor; por el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS,sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena UN AÑO y SEIS MESES de PRISIÓNy por el delito de BLANQUEO DE CAPITALES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, las penas de CUATRO AÑOS de PRISIÓNy MULTA DE UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL, NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS y CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.532.984'46 €, duplo del valor), con la responsabilidad personal subsidiaria de DIEZ MESESen caso de impago.

Con imposición de 4/25 partes de las costas de este proceso.

SEGUNDO.- Eulalia, como autora responsable de un delito de PERTENENCIA A GRUPOCRIMINALya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal a la pena de UN AÑO y TRES MESES de PRISIÓN; de un delito contra la salud pública o de TRÁFICO DE DROGAS, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a las penas deSEIS AÑOS de PRISIÓN y MULTA de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL, OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS y NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (534.867'93€), triplo del valor; por el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal la pena de UN AÑO y SEIS MESES de PRISIÓNy por el delito de BLANQUEO DECAPITALES, también sin la concurrencia de circunstancias modificativas, las penas de CUATRO AÑOS de PRISIÓN, y MULTA DE UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL, NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS y CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.532.984'46€, duplo del valor), con la responsabilidad personal subsidiaria de DIEZ MESESen caso de impago.

Con imposición de 4/25 partes de las costas de este proceso.

TERCERO.- Concepción como autora responsable de un delito de PERTENENCIA A GRUPOCRIMINALya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal a la pena de UN AÑO de PRISIÓN; de un delito contra la salud pública o de TRÁFICO DE DROGAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal a las penas de CINCO AÑOS de PRISIÓN y MULTA de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DOCE EUROS (40.812'00 €,duplo del valor) y por el delito de BLANQUEO DECAPITALES, sin circunstancias, las penas de TRES AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA de PRISIÓN, y MULTA DE CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL, CUATROCIENTOS SETENTA euros y SEIS céntimos (159.470,06 €,duplo del valor), con la responsabilidad personal subsidiaria de DOS MESESen caso de impago.

Con imposición de 3/25 partes de las costas de este proceso,

CUARTO.- Luis Enrique, como autor de un delito de PERTENENCIA A GRUPOCRIMINALya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal a la pena de UN AÑO de PRISIÓN; de un delito contra la salud pública o de TRÁFICO DE DROGAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓNy MULTA DE SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (761.316'12 €,triplo del valor).

Con imposición de 2/25 partes de las costas de este proceso.

QUINTO.- Juan Ignacio, como autor de un delito de PERTENENCIA A GRUPOCRIMINALya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES de PRISIÓNy como autor de un delito de TRÁFICO DE DROGASo contra la salud pública, también definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, las penas CINCO AÑOS DE PRISIÓN, Y MULTA DE SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (6.767'31€, triplo del valor).

Con imposición de 2/25 partes de las costas de este proceso.

SEXTO.- Teodulfo como autor de un delito de PERTENENCIA A GRUPOCRIMINALya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal a la pena de UN AÑO de PRISIÓNy como autor de un delito de TRÁFICO DE DROGASo contra la salud pública, también definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓNY MULTA DE DIEZ MIL TRES EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (10.003'26 €,valor del duplo) con la responsabilidad personal subsidiaria deDOS MESESde privación de libertad en caso de impago.

Con imposición de 2/25 partes de las costas de este proceso.

SÉPTIMO.- Jesús Luis, como autor de un delito de PERTENENCIA A GRUPOCRIMINALya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal a la pena de UN AÑO de PRISIÓNy como autor de un delito de TRÁFICO DE DROGASo contra la salud pública, también definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal a las penas de DOS AÑOS y UN DÍA de PRISIÓN Y MULTA DE CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (47.363'40€, duplo del valor) con la responsabilidad personal subsidiaria de CUATRO MESESde privación de libertad en caso de impago.

Con imposición de 2/25 partes de las costas de este proceso.

OCTAVO.- Victorino como autor de un delito de PERTENENCIA A GRUPOCRIMINALya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal a la pena de UN AÑO de PRISIÓNy como autor de un delito de TRÁFICO DE DROGASo contra la salud pública, también definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (50.768'56 €,valor del duplo) con la responsabilidad personal subsidiaria de CUATRO MESESde privación de libertad en caso de impago.

Con imposición de 2/25 partes de las costas de este proceso.

NOVENO.- Estibaliz, como autora responsable de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena deDOS AÑOS DE PRISIÓNy como autora de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES, las penas de TRES AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓNy MULTA DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRESEUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (482.683'20 €, duplo del valor), con la responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESESen caso de impago.

Con imposición de 2/25 partes de las costas de este proceso.

DÉCIMO.- Carlos Francisco, como autor responsable de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

Con imposición de 1/25 partes de las costas de este proceso.

Todas las penas de prisión llevan aparejada la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

No se impone responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa respecto de aquellos condenados que lo sean a penas iguales o superiores a cinco años de prisión.

Le será de abono a los condenados los días que estuvieron privado de libertad por esta causa si no les fuera de abono en otra causa.

UNDÉCIMO.- QUE DEBEMOS ABSOLVER LIBREMENTEa Carlos Francisco del delito de BLANQUEO DE CAPITALES por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las restantes 1/25 parte de las costas.

DUODÉCIMO.-Dedúzcase testimonio suficiente de las actuaciones contra Javieral Juzgado de Instrucción decano de esta ciudad para su posterior reparto por si los hechos fueran constitutivos de un delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal. El testimonio incluirá los acontecimientos 3.879 y 3.880, el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, su declaración en la vista oral -video de 5 de abril-, de esta sentencia y de la sentencia dictada por este Tribunal contra el ahora testigo por un delito de tráfico de drogas en el procedimiento abreviado núm. 23/2020 en sentencia firme de 20 de octubre de 2020.

Se DECRETA EL DECOMISOde la droga aprehendida, a la que se dará el destino legal previsto en los artículos 127, 127 bis y 374.1.1º del Código Penal, al dinero, tanto el ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones decomisado en los registros, como el de las cuentas bancarias bloqueadas a los condenados por el delito de blanqueo de capitales, bienes -los vehículos intervenidos y provisionalmente adjudicados e inmuebles embargados-, medios, instrumentos y ganancias que constan en el procedimiento como obtenido por los acusados a consecuencia de su ilícita actividad se les dará el destino que previene el artículo 374. 2 del Código Penal, no pudiendo ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni a las costas procesales.

A las armas procede igualmente dar el destino legalmente establecido en el Reglamento de Armas.

Comunicación a la Administración Pública.Dese traslado de la sentencia condenatoria que se dicte en esta causa a la Inspección de Trabajo, a la Seguridad Social y a los Servicios Sociales de la Junta de Extremaduraa los efectos legales oportunos, respecto de la compatibilidad en su caso, con las prestaciones y demás beneficios de que los acusados fuesen perceptores.

Dedúzcase testimoniode esta sentencia respecto del acusado Juan Ignacio, por si la tenencia de las armas que les fueron incautadas en el presente procedimiento es constitutiva de infracción administrativa sancionable.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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