Sentencia Penal Nº 147, A...re de 2000

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25/09/2000

Sentencia Penal Nº 147, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 504 de 25 de Septiembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 147

Resumen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR UN DELITO DE ROBO Se declara probado que la acusada y el acusado se acercaron a un vehículo que estaba parado en un ceda al paso, se introdujeron en el mismo, y obligaron al conductor, colocándole un cuchillo en el cuello, a que aparcara su coche en un camino cercano. Allí, le robaron lo que tenía e intentaron quitarle un anillo de un dedo, sin lograrlo. Por estos hechos son declarados culpables del delito de robo con intimidación y uso de arma, apreciando en el acusado la agravante de reincidencia. Respecto al recurso del acusado, al tribunal se le aporta un estado de racional duda sobre su participación en el ilícito enjuiciado, habida cuenta de la escasa consistencia del reconocimiento judicial del mismo como coautor del ilícito por el que fue condenado por la sentencia de instancia. Respecto a la acusada, sí existe prueba de cargo bastante para la atribución, a título de certeza, de los hechos enjuiciados, consistente en la declaración del denunciante, inalterable durante la sustanciación de la causa y que aparece refrendada por dos hechos concluyentes, cuales son que la inculpada admitió encontrarse el día y hora de los hechos junto con la víctima, señalando que éste sufrió un atraco por parte de un tercero estando ella presente, si bien niega su participación en el mismo, lo que afirma el denunciante tajantemente hasta el punto de indicar que fue la apelante la que le metió las manos en los bolsillos para apoderarse del dinero que llevaba.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

 

Sección 4ª

 

Rollo: 90/00

Reparto: 504/00

 

Órgano Procedencia:

JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL

Proc. Origen.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO n ° 396/1999

 

NUM. 147/00

 

LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por los Ilustrísimos señores DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente,

 

S E N T E N C I A

 

En el recurso de apelación penal número  504/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el   JUZGADO PENAL FERROL, en el Juicio Oral n° 396/99 dimanante del Procedimiento Abreviado n° 3/99 del Juzgado de Instrucción n° 5 del FERROL, seguido por un delito de ROBO, figurando como apelantes CRISTINA MARIA P, JESÚS G; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO PENAL FERROL, se dictó sentencia de 3.3.00, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jesús G y a Cristina María P, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación y uso de arma, concurriendo en Jesús G la circunstancia agravante de reincidencia, y una falta de lesiones, a la pena por el delito de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, respecto de Jesús G y a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena respecto de Cristina María P, y por la falta multa de un mes a razón de 1.000 Ptas diarias para ambos condenados y al pago de las costas procésales por mitad a cada uno; debiendo asimismo indemnizar ambos condenados, conjunta y solidariamente a Bonifacio M en la cantidad de 45.000 Ptas., con el incremento del interés legal incrementado en dos puntos desde la presente resolución.

 

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia publica y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de La Coruña a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a su notificación.

 

Por esta Sentencia, de la que se llevara a efecto certificación a los autos".

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por CRISTINA MARIA P y JESÚS G, que les fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

 

TERCERO.-  Recibidas que fueron por resolución de 26.6.00, con fecha 19.9.00, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y falló.

 

CUARTO.-  En la sustanciación de este recurso se han observado  las prescripciones legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se sustituyen los de la sentencia apelada por los siguientes:

 

Como tales se declaran que el día 11 de noviembre de 1998, sobre las 22,15 horas, la acusada Cristina María P, mayor de edad y sin antecedentes penales y otro individuo no identificado suficientemente se acercaron, de común acuerdo al vehículo Land Rover, propiedad de Bonifacio M, cuando éste se encontraba en su interior detenido ante una señal de "ceda el paso", sita en la rotonda del Puente de las Cabras de Naron y mientras Cristina se puso a hablar con él, el referido individuo entró por la otra puerta, colocándole un cuchillo jamonero al cuello que le causo una pequeña herida y le ordenó que aparcara el vehículo en un camino de las inmediaciones. Una vez allí le cachearon ambos y se apoderaron de 5.000 Ptas. y como no les pareció suficiente, de nuevo dicho individuo le volvió a colocar el cuchillo en el costado izquierdo exigiéndole que le entregase mas dinero. Al no dárselo Bonifacio, intento sacarle una sortija del dedo de la mano derecha, sin lograrlo al conseguir zafarse aquel y marcharse del lugar.

 

A consecuencia de estos hechos Bonifacio M sufrió heridas que tardaron en curar 8 días sin necesidad de tratamiento médico.

 

No consta que el acusado Jesús Gómez Alvarez participara en dichos hechos.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto por Jesús G ha de ser estimado., toda que al Tribunal se le suscita, al respecto, un estado de racional duda sobre su participación en el ilícito enjuiciado, habida cuenta de la escasa consistencia del reconocimiento judicial del mismo como coautor del ilícito por el que fue condenado por la sentencia de instancia. En efecto, en este caso la prueba de cargo viene constituida por la declaración de la víctima que identifica, en el acto del juicio oral, al acusado como copartícipe del delito objeto de este procedimiento, mas es lo cierto que dicha manifestación parte de una diligencia de reconocimiento efectuada en vía judicial en la cual, tras formarse la correspondiente rueda, con los requisitos exigidos en los arts. 368 y ss. de la LECR, se reconoce en primer término al situado en segundo lugar por la izquierda, concretamente Celso P, "sin ningún género de dudas", aunque posteriormente al procederse a la firma del acta correspondiente manifiesta haberse confundido y que el autor del robo era el inculpado recurrente explicando tal error por el hecho de que en el momento del robo tenía el pelo para atrás y en la diligencia en rueda hacia delante y a que estaba nervioso, explicación poco convincente cuando precedentemente había reconocido, sin lugar a dudas, a otra persona, totalmente ajena a los hechos, como partícipe en el delito, y la justificación de su equivocación tampoco es muy sólida. Por otra parte, la experiencia demuestra que una vez producida la identificación errónea la misma ya se extienda al plenario en el que se viene a reconocer a la misma persona que se identificó en la diligencia de reconocimiento. En definitiva, en ausencia de otros elementos de juicio concluyentes, es poco sólida la prueba de cargo practicada, lo que nos conduce, por aplicación del principio "in dubio pro reo", a dictar sentencia absolutoria. El Tribunal Supremo precisamente en casos de identificaciones dudosas considera insuficiente la prueba de cargo a los efectos de dictar un pronunciamiento condenatorio, y en este sentido se pueden citar las sentencias de 19 de abril y 16 de junio de 1999 y 21 de enero de 2000 entre otras muchas.

 

      SEGUNDO: No obstante, no debe ser acogido el recurso de apelación interpuesto por la otra acusada, pues en este caso sí existe prueba de cargo bastante para la atribución, a título de certeza, dé los hechos enjuiciados, consistente en la declaración del denunciante, que se mantuvo inalterable durante la sustanciación de la causa y que aparece refrendada por dos hechos concluyentes, cuales son que la inculpada admitió encontrarse el día y hora de los hechos junto con la víctima, señalando que éste sufrió un atraco por parte de un tercero estando ella presente, si bien niega su participación en el mismo, lo que, por el. contrario, afirma el denunciante tajantemente hasta el punto de indicar que fue la apelante la que le metió las manos en los bolsillos para apoderarse del dinero que llevaba, mientras que otro individuo le amenazaba con un cuchillo, afirmación ésta última que alcanza igualmente su refrendo en la circunstancia de que se le aprecie por el médico forense una cicatriz de cuatro milímetros en región articular temporo-maxilar izquierda ( f 50 ). No constan en las actuaciones indicios de que tal aseveración respondiera a una falsa incriminación movida por bastardas intenciones de perjudicar a la recurrente, sin que, al respecto, sean de recibo las alegaciones en tal sentido de la inculpada, ni desvirtúa la prueba de cargo -el hecho de- que hubiera trabajado para el denunciante y fuera despedida, cuando sus relaciones no eran malas, como la propia apelante, en su declaración en la fase instructora, viene a reconocer, al señalar que el denunciante le había manifestado que "si alguna vez necesitaba ayuda que le llamase y la declarante le llamó pues necesitaba ayuda y quería pedirle 5000 ptas.", añadiendo que "quedaron el once de los corrientes por la carretera de Castilla". Es evidente que tal manifestación no se concilia con el alegato de animadversión, fundamento del recurso, que deviene manifiestamente contradictorio con las meritadas declaraciones que distan de ser congruentes con dicho argumento defensivo. Por otro lado, no cabe afinar tanto, e indicar que existió una contradicción por la circunstancia de que la víctima del delito indicara que el individuo, que intervino en los hechos, le colocó un cuchillo en el cuello cuando el médico forense evidencia una cicatriz en la zona articular máxilo temporal. Ni constituye conclusión lógico racional que un cuchillo no sea susceptible de generar una herida como la sufrida por el denunciante.

 

      TERCERO: Por último ninguna indefensión existe que motive la absolución de la imputada, que prestó declaración en el Juzgado con asistencia letrada, y cuando las únicas pruebas de cargo tenidas en cuenta para la atribución de los hechos procesales son las prestadas en el juicio oral, siendo las de la fase instructora meramente preparatorias del juicio oral, las cuales sólo alcanzan valor probatorio de ser reproducidas en el plenario, con estricta observancia de los principios de publicidad, contradicción e inmediación judicial.

 

      CUARTO: En cuanto a la pena por el delito de robo, es preciso imponer la misma en su mitad superior al concurrir el subtipo agravado de uso de instrumentos peligrosos, por lo que la pena legal oscila entre los tres años y seis meses a cinco años. La gravedad de la mentada sanción, unida a la carencia de antecedentes penales en la imputada; conducen a que la misma se impongan en su mínima extensión posible, sin que concurran los motivos expresados en el último párrafo del art. 242 para imponer pena inferior en grado, cuando la imputada prepara el atraco tendiendo una trampa al denunciante con el que queda por la noche concertándose con un individuo para conseguir su finalidad de sustraerle el dinero que llevaba. Con respecto a la cuantía de la multa se rebaja la cuota a la de 500 ptas. diarias, al no constar ingresos económicos que justifiquen la señalada de 1000 ptas como la fijada por la sentencia impugnada.

 

F A L L A M O S

 

      Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Penal de Ferrol, en el sentido de absolver libremente al acusado JESÚS G del delito de robo qué le fue imputado, y rebajando la pena a imponer a la otra acusada CRISTINA MARÍA P a la de tres años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de robo, y por la falta de lesiones a la pena de un mes multa con una cuota diaria de 500 ptas., con imposición a la misma de la mitad de las costas de primera instancia, declarando de oficio la otra mitad, ratificándose la sentencia impugnada en el resto de sus pronunciamientos.

 

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