Última revisión
29/02/2000
Sentencia Penal Nº 147, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 63 de 29 de Febrero de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 147
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
LUGO
S E N T E N C I A Nº 147
D. REMIGIO CONDE SALGADO.
D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES
D. EDGAR-AMANDO FERNANDEZ CLOOS.
En la ciudad de LUGO, a veintinueve de febrero de dos mil.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en apelación, el Rollo de Sala num. 63/2000, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado num. 53/98, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Vivero, v fallados por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo como Procedimiento Abreviado núm. 37/99, sobre Robo con intimidación, robo con violencia, hurto y robo. Han sido partes en el recurso, como apelante J, representado por el Procurador Sr. Corral Alvarez y defendido por el letrado Sr. Trigo Tasende y el Ministerio Fiscal actuando como ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Edgar Amando Fernández Cloos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lugo, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia, cuya parte dispositiva, dice: FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado J de un delito de robo con intimidación de los artículos 237, 242-1 y 2 del Código Penal y debo condenarlo y lo condeno, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la eximente incompleta del artículo 21-1 del C. penal, las siguientes penas: por un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242-3 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena; por un delito continuado de hurto de los artículos 234 y 74 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de condena y como autor de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242-1 del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISION con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, declarándose de oficio la cuarta parte de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a R en 21.000 pesetas, a M en 5.000 pesetas y a J en 60.000 pesetas, por el dinero sustraído a cada uno de ellos.
SEGUNDO: En contra de la anterior Sentencia, se interpuso recurso de apelación, que formuló la representación de J, que admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los requisitos legales.
TERCERO: Que en ambas instancias se han observado los trámites legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y reproducen los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 19'00 horas del día 31 de Julio de 1.998, una persona desconocida entró en la Armería Gallega sita en la Plaza Donapetri de Vivero propiedad de F, con la cara tapada con una toalla que tenla un agujero en medio, y esgrimió una navaja de unos 15 cm., poniéndola en el vientre al propietario al tiempo que le decía abre la caja o te pincho", repitiendo la frase varias veces hasta que le abrió la caja apropiándose de 15.000 pesetas. En días posteriores el acusado, J con D.N.I, nacido el 6-8-1970 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 30-12-97 por un delito de robo a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial por el mismo tiempo para el derecho de sufragio pasivo, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial sobre las 17,15 horas del 1 de Agosto de 1.998 penetró en la tienda C sita en la C/ P, propiedad de R, y tras dar un empujón a O, que se encontraba regentando el establecimiento, se dirigió a la caja registradora apoderándose de 21.000 pesetas. El día 2 de Agosto de 1.998 sobre las 13,00 horas entró en la confitería "O L" propiedad de J y pasando detrás del mostrador se dirigió a la caja registradora, llevándose 60.000 pesetas, sin que la dependienta R pudiera impedirlo. Ese mismo día sobre las 13,30 horas entró en la pastelería G, propiedad de M, encontrándose en su interior las empleadas A y S, pasó a su interior y cogió dos billetes de 5.000 pesetas consiguiendo quitarle las empleadas un billete, rompiéndose por la mitad el otro, huyendo con ella el acusado. Por último, J, el 26 de Agosto de 1.998 sobre las 23,40 horas, en la Plaza de Lugo esgrimió una navaja de cortaúñas y se la puso al cuello a J y tras meter la mano en su bolsillo se apoderó de 5.000 pesetas. El perjudicado ha renunciado a las acciones que pudieran corresponderle. El acusado padece un trastorno de la personalidad no específico, estando en la actualidad sometido a tratamiento.".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que es objeto de recurso; y además:
SEGUNDO.- Los puntos en los que se asienta el recurso de apelación son la no aplicación de la eximente prevista en el art. 20.1 de Código penal y, caso de no estimarse esta, la incorrecta concreción de las penas por no aplicación de lo dispuesto en el art. 68 C p.
Respecto del primer tema si bien es cierto que aparece diagnosticada la patología del acusado no es menos cierto que también ha resultado acreditado que en el momento de cometer los hechos enjuiciados el acusado comprendía y era consciente de lo ilícito de su actuación, como así lo revela tanto la dinámica de comisión de los propios hechos como el relato que realiza luego de los mismos. En consecuencia la Sala entiende que acierta la Jueza de lo Penal cuando considera que la circunstancia modificativa que ha de ser aplicada es la señalada en el art. 21.1 C p. pues es claro que el acusado estaba afectado por la patología padecida aunque no alcanzara, según ya hemos dicho, el grado de ausencia de comprensión de la ilicitud de los mismos que se pretende afirmar en el recurso. Por tanto en este extremo damos por reproducido y confirmado lo afirmado en la sentencia que ahora se recurre.
TERCERO.- Sentado la anterior también hemos de indicar que las penas impuestas por la sentencia que se recurre resultan incluso benévolas si hacemos aplicación, en todos los delitos de la agravante de reincidencia y si optamos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 68 C p., por la rebaja de la pena en un grado que a juicio de la Sala habría de ser lo procedente en consideración a la gravedad de la conducta desarrollada por el acusado. También a la Sala le parece acertado el criterio de la sentencia que se recurre en cuanto a que en el supuesto del robo descrito en el párrafo quinto de los hechos probados y sancionado en el extremo D) de los fundamentos de derecho, al haberse hecho uso para perpetrar el delito de una navaja de cortaúñas, instrumento que por su escasa peligrosidad justifica el que no se haga uso de la figura agravada de uso de armas del art. 242.2 C p., pero que, desde luego, también justifica el que no se acuda al tipo privilegiado del nº 3 del mismo artículo. En consecuencia la sentencia aplica, incluso demasiado benignamente, el derecho a la hora de determinar las penas y por eso, siendo sólo recurrente el acusado, hemos de confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal en todos sus pronunciamientos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 30/6/99, por la Sra. Magistrada-Jueza de lo Penal nº Dos de Lugo. Declarando de oficio el abono de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-

