Última revisión
16/10/2000
Sentencia Penal Nº 147, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 206 de 16 de Octubre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CRISTIN PEREZ, JESUS FRANCISCO
Nº de sentencia: 147
Fundamentos
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Iltmos. Sres. D. Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, D. José-Ramón Godoy Méndez y Dª. Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M. 147
En OURENSE, a dieciséis de octubre del año dos mil.
Visto el recurso de apelación núm. 206/00, dimanante del procedimiento abreviado núm. 94/98 del Juzgado de Instrucción de Ribadavia que se sigue en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense de Ourense con el núm. 204/99 por el supuesto delito contra la seguridad del tráfico. Son partes, como apelante/s, el/la acusado/a Carmen, representado/a por el/la procurador/a Sr./Sra. Sousa Rial y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Domínguez Lorenzo, y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Es ponente el/la magistrado/a D./Dª. Jesús F. Cristín Pérez.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
primero. El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense dictó, en el procedimiento abreviado antes expresado, sentencia en fecha 25 de abril de 2000 declarando los siguientes hechos probados: "Probado y así se declara que sobre las 3'20 horas del día 4 de octubre de 1998, la acusada, Mª. del Carmen, de 22 años de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, conducía, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían apreciablemente su capacidad de reacción y concentración, el turismo Opel Corsa por la carretera OR-210 (Ribadavia-Carballiño) y, en un control preventivo, a la altura del Km. 3'500 le fue dado el alto por la Guardia Civil que, al comprobar su estado, procedió a someterla a las pruebas de alcoholemia con el etilómetro de precisión por infrarrojos marca Drager, arrojando, en la primera prueba realizada, un resultado positivo de 0'74 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y un resultado de 0'73 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba, renunciando a una extracción sanguínea de contraste.- La acusada mostraba como síntomas propios de su estado: mirada brillante, rostro pálido, olor a alcohol muy fuerte de cerca, habla pastosa y deambulación titubeante.". Y el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno como autora penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, a la acusada, Mª del Carmen a la pena de multa de cuatro meses a razón de 1000 ptas diarias con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por catorce meses, y ello, con expresa condena en costas
Segundo. Publicada y notificada en forma la sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de Carmen el cual se admitió en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia. La apelante pide la revocación de la sentencia apelada, en la que aprecia error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de la norma jurídica y de la jurisprudencia constitucional. El ministerio Fiscal interesa la confirmación.
II - HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, excepto "que disminuían apreciablemente su capacidad de reacción y concentración", y "deambulación titubeante", lo que se suprime; y se añade "presentaba pupilas normales, su actitud fue colaboradora con los Guardias que practicaron la prueba, dando en todo momento respuestas claras y lógicas, moviéndose con soltura con independencia de que al pararse y quedar quieta se movía. Cuando se le indicó que se detuviese para hacerle la prueba conducía el vehículo de forma normal".
III - FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Las únicas pruebas practicadas en juicio fueron la confesión de la acusada, que afirma que estaba normal, la declaración de uno de los Guardias Civiles que intervino en la diligencia, que ratifica síntomas (con independencia de que no fuese el que realizó la prueba de alcoholemia) y que asegura que se movía de forma normal, y determinados datos de apreciación subjetiva que se consignan en la correspondiente ficha junto con el dato relativo a la prueba con etilómetro marca Drager modelo 7110. Y con ésto, sin más, no se puede afirmar que la acusada tenía "disminuida apreciablemente su capacidad de reacción y concentración" por ser una mera suposición sin base fáctica alguna. Consta, y eso es definitivo, su comportamiento como persona normal, sin que en su aspecto se apreciasen señales de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, moviéndose en todo momento de forma correcta, y si a ésto se añade que conducía el turismo adecuadamente, hay que concluir que no se puede apreciar cometido el delito tipificado en el artículo 379 del Código Penal, que exige prueba plena de que el conductor o conductora tienen limitada su capacidad a consecuencia de la excesiva ingesta de bebidas alcohólicas hasta el punto de que su estado de embriaguez pone en peligro bienes personales o materiales que han de ser protegidos, pero sin que en ningún caso pueda acudirse a la vía de la presunción, inadmisible en el ámbito del derecho penal.
Segundo. Procede acoger el recurso, revocar la sentencia apelada y absolver a la acusada, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias (el pronunciamiento de las de la segunda resulta intrascendente).
Por lo expuesto, la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carmen, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2000 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense en los autos de procedimiento abreviado núm. 204/99 -rollo de Sala 206/00-, resolución que se revoca. Y se absuelve libremente a la acusada, la expresa apelante, del delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas de que se le acusa, con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias. Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas en la causa.
En la notificación de esta resolución obsérvese lo dispuesto el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.
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