Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1476/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 162/2012 de 15 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 1476/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100784
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 162-2012 RP
Juicio Oral nº 258-2010
Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
SENTENCIA
Nº 1.476 / 2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
D. Jesús Fernández Entralgo
Dª María Jesús Coronado Buitrago
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 15 de noviembre de 2013
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 162/12 contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2012 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 258/10, interpuesto por la representación de Carlos Jesús , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 17 de febrero de 2012 que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
'Se declara proado que el 19 de noviembre de 2009, sobre las 9,15 horas, cuando al acusado, Carlos Jesús , mayor de edad, con antecedentes penales no computables y sin residencia legal en España, que se encontraba en la estación de Chamartín, le fue requerida por parte de agentes de la Policía Nacional su documentación presentó una carta de identidad portuguesa, auténtica en cuanto al soporte, pero falsa en cuanto a su fotografía y a los datos biográficos que en la misma constaban, habiéndola adquirido en Portugal por 200 euros y habiendo proporcionado el acusado a la persona que la elaboró su fotografía y sus datos de identidad'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 890.1.1 del CP , sin la coocurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO D ELA CONDENA, Y MULTA de seis meses con cuota diaria de cuatro (4) euros quedando sujeto en caso de impago de la multa a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53, todo ello con imposición de las costas causadas en este Juicio'.
Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Carlos Jesús se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.-Se interpone recurso de apelación por don Carlos Jesús alegando quebrantamiento de normas y garantías del proceso e infracción del artículo 24,2 de la Constitución en relación con el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , indebida aplicación del artículo 392 en relación con el artículo 390,1 del Código Penal , afirmando que el tribunal de instancia no tiene jurisdicción para aplicar la norma penal a los hechos objeto del presente procedimiento y que no consta que la falsificación se llevara a cabo en territorio español, ni es verosímil que así lo fuera, ya que el señor Carlos Jesús cuando fue detenido, procedía de Portugal, por lo que constituiría un delito de falsedad en documento oficial cometido por extranjero en el extranjero, invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la falta de competencia de los órganos jurisdiccionales españoles para enjuiciar los hechos cometidos fuera del territorio español.
2.-La Magistrada del Juzgado de lo Penal declara probado que el día 19 de noviembre de 2009, sobre las 9,15 horas, cuando el acusado don Carlos Jesús , que se encontraba en la estación de Chamartín, le fue requerida por parte de los agentes de la Policía Municipal su documentación, presentó una carta de identidad portuguesa auténtica en cuanto al soporte, pero falsa en cuanto a su fotografía y a los datos biográficos que la misma constaba, habiéndola adquirido en Portugal por 200 euros y habiendo proporcionado el acusado a la persona que la elaboró su fotografía y sus datos de identidad.
3.-Ya esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid nos hemos pronunciado respecto de la jurisdicción española para enjuiciar los delitos de falsedad de documentos de identidad supuestamente falsificados en el extranjero en una aplicación del 23-3-f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así en la Sentencia nº 1341/2010, de 7 de diciembre (Ponente: D. José Luis Sánchez Trujillano) decíamos:
«En efecto, la regla general en torno de esta materia habría de venir contenida en el art. 23.1 Ley Orgánica del Poder Judicial de tal modo que la excepción habría de contenerse en el artículo 23.3 del mencionado texto legal por el cual '...3. Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos:...f) Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado...'.
De esa manera existiría la posibilidad de cuestionarse fundadamente la incriminación de la falsificación de un documento extranjero si la misma se hubiera producido en el extranjero.
Ahora bien, la cuestión no se resuelve de una forma tan sencilla porque, incluso, en los supuestos en que el documento -falso- extranjero se hubiera confeccionado en el extranjero, habría de ser de aplicación, siempre que se produjeran determinados condicionantes, la jurisdicción española.
Tal postura se mantiene por razón de la doctrina sostenida en este punto por el Tribunal Supremo de la que habría de ser muestra suficiente y representativa la sentencia de 12 septiembre 2007 , Ponente Sr. Giménez García, por la cual '...Esta cuestión ya ha sido traída al Tribunal en varias ocasiones, y sin perjuicio de reconocer la existencia de un Pleno no Jurisdiccional de Sala -de 27 de marzo 1998- en el que se acordó que era atípico el uso en España de un documento de identidad u oficial falsificado en el extranjero, salvo que se presente en juicio o se use para perjudicar a un tercero, tal doctrina puede estimarse superada por las obligaciones internacionales contraídas por España en el concreto apartado de exigir una correcta identificación de todas las personas que se encuentren en España, obligación de la que se han hecho eco numerosas sentencias de esta Sala en el sentido de estimar que tales ocultaciones de la identidad siempre afectan al crédito y seriedad e interés de España que se encuentran íntimamente enlazados con los de los demás países que conforman la Unión Europea.
Como se afirma en la STS 66/2005 de 19 de enero , una nueva lectura del artículo 23-3º letra f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe llevarnos a la conclusión de que con la falsificación de documentos de identidad siempre quedan afectados los intereses del Estado español, donde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Schengen , porque dicho artículo prevé un sistema de control de personas en la circulación fronteriza que incluirá' ....un control que permita determinar su identidad tras haber exhibido o presentado documentos de viaje....', por ello no es indiferente a los intereses estatales la identificación correcta de las personas que se encuentran en España porque hoy día los conceptos como seguridad son esencialmente colectivos, como lo son las políticas de visados, inmigración, etc.
En idéntico sentido, se pueden citar las sentencia del Tribunal Supremo nº 1089/2004 de 24 de septiembre , la Cuestión de Competencia nº 54/2002 de 25 de marzo 2003 ó las sentencias del Tribunal Supremo nº 1295/2003 de 7 de octubre , nº 1089/2004 de 24 de septiembre , nº 472/2006 de 5 de abril o nº 458/2006 de 11 de abril .
En conclusión, no puede cuestionarse la competencia de los Tribunales españoles para enjuiciar esta falsificación de documentos de identidad, cualquiera que sea el lugar en el que se llevó a cabo dicha alteración que quedan afectados valores de naturaleza Comunitaria de primer orden como ya se ha dicho...'.
Así las cosas, habría de llegarse a la consideración de que existiría la posibilidad de incriminar el uso de un documento extranjero falso, aún cuando la falsedad se hubiera cometido en el extranjero, si el mismo fuera utilizado para identificar a su portador».
Asumimos y reiteramos dicha fundamentación para desestimar el primero de los motivos del recurso de apelación.
Segundo. 1.-También se alega infracción del principio de presunción de inocencia cuestionando el razonamiento realizado por la Magistrada de instancia que afirma que el acusado reconoció en el plenario 'la realidad de tales hechos afirmando que la compró en Portugal a una persona por 200 euros, habiendo proporcionado a dicha persona su fotografía y sus datos de identidad para rellenarla', afirmando el recurrente que en ningún momento realizó tal afirmación, sino que entregó a una persona 200 euros para gestionar la tramitación de la carta de identidad creyendo en todo momento que era legal la tramitación, ya que esa persona trabaja en la gestión de estos papeles y lógicamente en la creencia de que era legal, les proporcionó la fotografía y sus datos de identidad, cuestionando por lo tanto que no existe prueba del dolo falsario exigido, y que no se ha desvirtuado en este extremo el principio de presunción de inocencia, solicitando en definitiva la absolución del acusado.
2.-Consta en el folio 20 de las actuaciones un permiso de residencia y portugués a nombre del acusado, en el que figura nacional de Guinea Bissau, por lo que entendemos que su versión exculpatoria en cuanto al elemento subjetivo carece de coherencia, un mínimo de lógica, ya que siendo nacional de Guinea Bissau no resulta verosímil que considerara que el documento cuya falsedad se ha acreditado, un documento de identidad de ciudadano nacional de la República portuguesa a nombre del acusado don Carlos Jesús , fuera auténtica. Resulta incompatible con su nacionalidad guineana y consecuentemente con su falta de nacionalidad portuguesa, por lo que entendemos que el acusado portaba dicho documento consciente y responsable de su falsedad y que cuando se confeccionó -por él mismo o a sus instancias- era consciente de que se iba a emitir un documento falso por tener la nacionalidad de Guinea Bissau, no la de Portugal.
Tercero.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Carlos Jesús mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2012.
CONFIRMAMOSla Sentencia de fecha 17 de febrero de 2012 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 258/10.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

