Sentencia Penal Nº 1478/2...re de 2009

Última revisión
30/11/2009

Sentencia Penal Nº 1478/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 714/2009 de 30 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 1478/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009101556

Núm. Ecli: ES:APM:2009:17786


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 27ª BIS

Rollo RP 714/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID

J.O. Nº 213/07

SENTENCIA Nº 1478/09

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA

D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA

En Madrid a treinta de noviembre de dos mil nueve.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 27ª BIS de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 213/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, contra el inculpado Ángel , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 29 de septiembre de 2008.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "PRIMERO.- Valorando en conciencia la prueba practicada se declara probado que el 30 de mayo de 2002 Candida formuló denuncia contra su esposo el acusado Ángel , por dirigirse a la habitación en la que ella dormía desde que habían iniciado los trámites de separación hacía unos cuatro meses y tras aporrear la puerta dijo que le habían robado el móvil las putas de sus hijas a quienes gritando les dijo "hijas de puta, ladronas y malas personas" y posteriormente las acusó de haberle robado la cartera diciéndoles que se las iban a pagar, que no se iban a olvidar de él y que iba a echar a sus hijas de casa. Asimismo denunció que desde el mes de abril las amenazas, los intentos de agresión y el trato vejatorio fue constante hacia ella y hacia sus hijas así como que había sufrido malos tratos a lo largo de 35 años de matrimonio teniendo que pernoctar el 7-4-02 en casa de uno de sus hijos porque el acusado le había dicho que le cortaba el cuello si aparecía por casa y que en otras ocasiones le dijo que la atropellaría al cruzar la calle. El día 8 de septiembre de 2002 Candida formuló denuncia contra el acusado por insultarla en el domicilio en que ambos vivían, sito en la calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Madrid, diciéndole "puta" y que sus hijos no eran de él y por cogerla del cuello y pegarle un bofetón, así como por propinarle puñetazos en el estómago al tiempo que le decía que se los daba ahí para no dejarle marcas en la mañana de ese mismo día. Candida fue reconocida en el centro de salud el 8-9-2003 a las 23,10 horas observándose por el médico de guardia que presentaba contusiones múltiples con hematomas en región cervical, región subescapular derecha, epigastrio, ambos codos y ambas rodillas. El día 7 de octubre de 2002 Candida al prestar declaración en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid denunció que la semana pasada tuvo que llamar a la policía porque el acusado le había tirado todo lo que había en los cajones del armario diciéndole que iba a pagar a alguien para que la matase. SEGUNDO.- No se ha probado la participación del acusado Ángel , mayor de edad, sin antecedentes penales, en los hechos denunciados."

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: "Que, debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado Ángel de los hechos delictivos por los que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas del presente juicio. Una vez firme la presente resolución álcense las medidas cautelares acordadas contra la persona y bienes del acusado"

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal como apelante y como apelado Ángel representado por la Procuradora Dña. MARÍA LUISA CARRETERO HERRANZ.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, evacuándolo en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Turnadas las actuaciones en este Sección 27ª BIS, mediante providencia de fecha 18 de noviembre de 2009, se señaló, para deliberación del recurso, el día 25 de noviembre de 2009 y designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el Ministerio Fiscal alegando error en la apreciación de la prueba en el ha incurrido el Juez a quo y, consecuentemente, infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 153 del Código Penal (según redacción de L. O. 14/1999 ), 169.4 y 74, 617.1 y 620.2 del citado texto legal, interesando la revocación de la resolución recurrida y que, en su lugar, se dicte otra por la que se condene a Ángel de los ilícitos objeto de acusación.

SEGUNDO.- En primer lugar, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que dicho tipo de pruebas se practica en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

En otro orden de cosas, absuelto el apelado en la instancia de los delitos de maltrato habitual, un delito continuado de amenazas, dos faltas de lesiones y dos faltas de injurias por los que se le acusaba y solicitada en esta instancia su condena, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado, incluso afirmado con total contundencia cuando se trata de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003, 12/2004, 28/2004, 50/2004 y 74/2004 , doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto al principio de inmediación en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para, en virtud del recurso, condenar al acusado en virtud de una nueva valoración en la segunda instancia de las pruebas cuya práctica exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su reciente sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 845/2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia témporo-espacial de quien declara y ante quien se declara.

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, (STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras ).

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones personales en el juicio oral de las partes y de los testigos para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas; criterio que no se aprecia como ilógico, irracional o arbitrario, a la vista del soporte videográfico del juicio, ni se advierte ni un error evidente ni que el juzgador llegue a conclusiones incongruentes o contradictorias (deducidas de la declaración de los intervinientes) que puedan justificar la revisión o corrección en esta alzada de la sentencia impugnada.

Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid , con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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