Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1479/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 842/2013 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 1479/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013101305
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01479/2013
ROLLO DE APELACION Nº : 842/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 36 de los de Madrid
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº : 245/2013
JUZGADO DE VSM Nº : 4 de los de Colmenar Viejo
Diligencias Urgentes Nº : 56/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 1379/13
En la Villa de Madrid, a 5 de diciembre de 2013
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos (Presidenta), Don José de la Mata Amaya (ponente) y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 842/2013 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 245/2013, del Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid, por supuesto delito de amenazas en el ámbito familiar y quebrantamiento continuado de condena, en el que han sido partes como apelante Doña Aurelia , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena López Macías; y defendida por el Abogado Don José Antonio Casas Bautista, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 17 de mayo de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'PRIMERO.- Se declara probado que el día 14 de febrero de 2013, Borja , a quien se había impuesto por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo en Diligencias Urgentes 23/2013 una prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Aurelia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encontrara así como de comunicarse con ella por cualquier medio verbal o visual, le envió, a través de una de sus nietas, un ramo de rosas.
SEGUNDO.- Igualmente se declara probado que el día 26 de abril de 2013, Borja estacionó su vehículo en la CALLE000 de la localidad de Colmenar Viejo, a la altura del domicilio de una de sus hijas, sin que se haya probado que Borja tuviera conocimiento de que en ese momento su mujer estaba residiendo en dicha vivienda.
TERCERO.- Finalmente, se declara probado que el día 27 de abril de 2013, Borja acudió a la panadería donde habitualmente compra el pan, sobre las 12:00 horas, encontrándose allí a su esposa quien, tras pagar el pan, se marchó del lugar'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo absolver y absuelvo a Borja del delito de amenazas y del delito continuado de quebrantamiento de condena de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la acusación particular Doña Aurelia , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante Doña Aurelia invoca error en la apreciación de la prueba, y su pretensión consiste en estimar que el Juez a quo efectúa una valoración de los hechos en la cual no se da credibilidad a la versión de la víctima y de la testigo de cargo sin justificación alguna, razón por la que debería revocarse la resolución recurrida y dictarse Sentencia condenando al acusado en los términos solicitados en las conclusiones definitivas de las acusaciones.
SEGUNDO.-El supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.
En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).
Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.
De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).
Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).
TERCERO.-En el presente caso no se aprecia en la Sentencia recurrida ninguno de los defectos aludidos por la apelante Doña Aurelia .
Así, en relación con el delito de amenazas en el ámbito familiar, la Juez a quo parte de la existencia de versiones netamente contradictorias entre acusado y denunciante, negando el primero los hechos y afirmando la segunda haber sido amenazada por el acusado. Y estima, tras valorar las restantes pruebas presentadas, que las mismas no sirven para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
El problema en este caso es que esas restantes pruebas, concretadas en la declaración de la testigo nieta de la víctima, no corroboran suficientemente las declaraciones prestadas por la propia denunciante.
Y lo cierto es que el Juez a quo analiza cuidadosamente cada uno de estos testimonios y las contradicciones en que incurren:
- En primer lugar, en relación con la testigo de los hechos, nieta de la víctima, la Juez a quo afirma que en el plenario estuvo titubeante e incurrió en notables contradicciones, hasta que fue advertida nuevamente de la obligación que tenía de decir verdad.
- En segundo lugar, la nieta incurrió en todo caso en notables contradicciones, en cuanto en su declaración ante el Juzgado de Instrucción manifestó que su abuela no oyó las amenazas, y que ella quien se lo contó posteriormente, mientras que en el plenario manifestó que su abuela sí oyó las amenazas y que se fue corriendo asustada.
- En tercer lugar, en relación con la víctima, manifestó en el plenario haber oído las amenazas y haberse marchado asustada, lo que se contradice con alguna de las versiones facilitada por su propia nieta, testigo de los hechos, sin que ninguna de las muchas personas que al parecer presenciaron los hechos en la panadería comparecieran a testificar en el proceso.
A la vista de todo lo anterior, hemos de concluir que la Sentencia recurrida explicó, en primer lugar, cuál era la prueba existente (las declaraciones del acusado, de la víctima y de la testigo); en segundo lugar, su resultado (poniendo de relieve inconsistencias entre las declaraciones de la víctima y de la testigo); y, en tercer lugar, las razones por las que no se ha logrado la convicción de la Juzgadora sobre la concurrencia del delito objeto de acusación, considerando que las declaraciones de la testigo fueron contradictorias y poco precisas para corroborar la a su vez titubeante declaración de la víctima.
En definitiva, existen algunas circunstancias que hacen dudas de la credibilidad y verosimilitud del testimonio de la víctima y de la testigo. Naturalmente, el asunto aún se complica más cuando se contrastan todos los medios probatorios de cargo con otros medios de prueba (de descargo), para contrastar la calidad de los datos, y se comprueba que los hechos narrados por el acusado son radicalmente distintos y no concuerdan absoluto con los primeros.
Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable. En estas condiciones es perfectamente comprensible que concluyera que no quedaron formalmente despejadas las dudas acerca de cómo se produjeron los hechos y aplicara el principio in dubio pro reo ante las versiones contradictorias a las que se enfrentaba y la inexistencia de medios de prueba o al menos de elementos de corroboración que contribuyeran a despejar estas dudas.
CUARTO.-La situación es la misma en relación con el delito de quebrantamiento de condena continuado objeto de acusación.
En relación con el encuentro en la panadería, pese a lo que la apelante manifiesta en su recurso lo cierto es que la propia víctima indicó en todo momento que fue un encuentro casual y, por tanto meramente accidental.
Por su parte, en relación con la avería sufrida por el automóvil frente a la casa de su hija, también quedó patente, en primer lugar, que tal calle no era la de la residencia de la víctima, sino de su hija; en segundo lugar, que no consta que el acusado conociera que la víctima se encontraba residiendo en dicho domicilio, en cuanto según parece la denunciante vivía alternativamente en los domicilios de sus dos hijas; y en tercer lugar, que no consta que hiciera gesto ni movimiento alguno de aproximación a la víctima o de comunicación con la misma.
Finalmente, en relación el episodio restante, la propia Sentencia declara como hecho probado que el acusado, el día 14 de febrero de 2013 envió a la denunciante, a través de sus nietas, un ramo de flores. Sobre el particular afirma la Juez a quo, en lo que ahora interesa, que no consta que el envío fuera acompañado de nota alguna. Que tampoco consta que hubiera indicado que se le transmitiera mensaje o comunicación alguna. Que no se intentó en absoluto realizar aproximación personal ni entrar en comunicación con la víctima en modo alguno. Y, finalmente, que el envío se produjo el día 14 de febrero de 2013, no es descartable que únicamente quisiera expresar un sentimiento, sin querer entrar en contacto con ella en modo alguno.
En función de ello, valorando la prueba personal practicada, la Juez a quo alcanza la conclusión de que no consta que el acusado tuviera una intención clara de desobedecer a la Administración de Justicia, visto que no intentó comunicar directamente, ni tampoco indirectamente mediante notas o mensajes. Y que tampoco realizó con posterioridad (las horas, días o semanas siguientes) acto alguno con esa orientación de aproximación o comunicación.
Resulta pues, como en el caso anterior, que la Sentencia recurrida explicó la prueba existente (las declaraciones del acusado, de la víctima y de la testigo); en segundo lugar, su resultado; y, en tercer lugar, las razones por las que consideró que los dos primeros casos se correspondieron con encuentros casuales, y que en el tercero (que cronológicamente fue el primero, el día 14 de febrero de 2013) en este caso no concurría la intención de desobedecer o desconocer las prohibiciones de aproximación y comunicación existentes. Y este razonamiento, basado en la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, resulta correcto y adecuado, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.
QUINTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer a la apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Aurelia contra la sentencia de 17 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 245/2013 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

