Sentencia Penal Nº 148/20...re de 2002

Última revisión
10/10/2002

Sentencia Penal Nº 148/2002, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 9/2002 de 10 de Octubre de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2002

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 148/2002

Núm. Cendoj: 15030370062002100770

Núm. Ecli: ES:APC:2002:2503

Núm. Roj: SAP C 2503/2002

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago, sobre delito de violencia física habitual en el ámbito familiar. Resulta probado que el acusado sometía a sus hijos a un clima de sistemática agresión, golpeándoles asiduamente, empleando en unas de sus agresiones sus manos y en otras una goma, causándoles a los menores lesiones. La agresión del procesado sobre sus hijos fue acreditada a través del informe del equipo técnico del Juzgado de Menores, la declaración de la madre y de uno de los hijos, también destinatario de actuaciones violentas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 6

Rollo 9 /2002

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: nº 130 /2001

SENTENCIA 148/02

Ilmos/as Magistrados/as

ÁNGEL PANTIN REIGADA

JOSÉ RAMON SÁNCHEZ HERRERO

DOÑA CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En SANTIAGO DE COMPOSTELA A CORUÑA, a diez de Octubre de dos mil dos.

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por D. ÁNGEL PANTIN REIGADA Presidente, D. JOSÉ RAMON SÁNCHEZ HERRERO, Y Dª CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 9/2002 de esta Sección, de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado nº 130/2001 de este Juzgado dimanante a su vez del procedimiento abreviado 3/2001 instruido por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Riveira, que versa sobre un Delito de Violencia Física Habitual en el Ámbito Familiar; y en el que son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: DON Arturo ; y siendo Ponente el Presidente D. ÁNGEL PANTIN REIGADA quien expresa el parecer de la sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados y Fundamentos Jurídicos y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 130/01 dictó sentencia, con fecha de 8 octubre de 2001, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y CONDENO al acusado Arturo como autor de un DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN. ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA con imposición de COSTAS y que en concepto de responsabilidad civil INDEMNICE a . Arturo y Roberto en la suma de CIEN MIL PESETAS (100.000 PTS.) A CADA UNO, cantidades que serán entregadas a la madre al ser los hijos menores de edad y qué devengarán desde la fecha de esta sentencia hasta la de su completo pago un interés igual al legal del dinero incrementado en dos puntos".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Arturo se interpuso recurso de apelación, que se formlizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones, legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, y no siendo impugnada por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 19 de Septiembre del 2002 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

Hechos

Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: UNICO.- "Durante el año 1.999 y los ocho primeros meses del año siguiente el acusado Arturo , mayor de edad, sin antecedentes penales, en su domicilio sito en Curbelos, Aguiño, Riveira, sometió a sus hijos Enrique nacido el 27/6/85 y Jose Manuel nacido el 5/11/86 a un clima de sistemática agresión, golpeándoles asiduamente empleando en unas ocasiones sus manos y en otras una goma de aproximadamente un metro de longitud, causando a los menores en algunas de estas ocasiones diversos hematomas en las manos, piernas y espalda sin que hubiesen recibido asistencia médica en ninguna ocasión"

Fundamentos

Se ACEPTAN los de la sentencia apelada.

PRIMERO- El recurrente fue condenado como autor de un delito de ejercicio habitual de violencia física respecto de sus hijos menores de edad, previsto y penado en el art. 153 CP. El primero de los argumentos expuestos en el recurso denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba, pero debe partirse de que en supuestos como él, presente, en que el material probatorio se ciñe casi exclusivamente el informe del equipo técnico del Juzgado de Menores o la documentación relativa a vicisitudes académicas del hijo mayor no son propiamente prueba sobre la conducta típica imputada sino acreditaciones periféricas de la situación de conflictividad familiar relacionada con desajustes de conducta del hijo mayor a declaraciones prestadas en el juicio oral es absolutamente trascendente la inmediación en el desarrollo de tales declaraciones para poder formar un criterio sobre el valor probatorio de las mismas, contando para ello no sólo con el resumen no literal que de su contenido brinda el acta, sino con la íntegra percepción tanto de las expresiones vertidas como de otros aspectos relativos a la actitud de los. deponentes que permiten calibrar la seguridad, claridad o poder de convicción sobre la sinceridad de quienes emiten tales declaraciones, siendo el juzgador que preside el juicio; quién dispone de tal compendio de datos y no el órgano de apelación. Con tal premisa, ha de estimarse que no hay constancia de que se haya cometido el error en la valoración de la prueba que se denuncia. Las declaraciones del hijo mayor, principal víctima de la conducta enjuiciada, han sido de contenido incriminatorio persistente a lo largo de las actuaciones y han descrito una situación de constantes malos tratos de su padre hacia él, en la que las agresiones sé producían de distintos modos, con motivo de comportamientos con los que discrepaba su padre (amistades, conducta académica, actividades de ocio, insultos hacia los padres, sustracciones en el hogar, etc.) o sin motivo alguno, y ello de una forma reiterada y frecuente. La declaración de la víctima por sí sola es apta para enervar la presunción de inocencia (TS 27-12-1999, 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de. 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999), en especial cuando el ámbito en que se produce el delito es restringido y las posibilidades probatorias se limitan frecuentemente a quienes padecen sus consecuencias, siempre que se reúnan las condiciones de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Esta última concurre sin duda, y respecto de la incredibilidad subjetiva es evidente el enfrentamiento existente entre padre e hijo, pero apreció el juzgador de instancia tanto la apariencia de credibilidad y coherencia del testimonio incriminatorio, como que el mismo se Cuidó de precisar elementos relativos la mejoría de la situación actualmente existente que no redundan en perjuicio del acusado, lo que no se aviene con un ánimo de falsear o distorsionar la realidad para causar daño al imputado. La supuesta animosidad hacia el denunciado consta que nazca de ningún motivo distinto del propio comportamiento mantenido por el mismo y que es objeto de enjuiciamiento, debiendo ser objeto de discernimiento si existen motivos espúreos distintos al propio hecho enjuiciado que afecten. a la imparcialidad u objetividad de los testigos, sin que, en el. caso presente se aprecie que por la emisión de las declaraciones de contenido incriminatorio pueda obtener el denunciante algún tipo de beneficio que pudieran orientar o condicionar el testimonio. En todo caso, las declaraciones de su madre y de su otro hermano, también destinatario de actuaciones violentas por parte del denunciado, permiten tener por corroboradas, las imputaciones procedentes fundamentalmente del hijo mayor puesto que en primer lugar no hay motivo para discutir la actitud de dulcificación en la presentación de la realidad familiar que el juzgador de instancia pudo advertir en ambos testigos, pues es convicción directamente surgida de la inmediación en la práctica de la prueba de la que sé carece en esta alzada, y, sobre todo, varios pasajes de las manifestaciones de dichos testigos, en especial de las declaraciones del hijo menor, tanto en el Juzgado (" no es verdad que su padre pegue a su hermano todos los días, que antes lo hacía pero ahora ya no es así" ,"que no era todas las semanas,solo a veces cuando se portaba mal", "que le pegaba bastante fuerte" ) como en el juicio ("a la semana había 2 ó 3 veces, jaleo con su hermano y le pegaba") avalan la tesis acusatoria de empleo sistemático y frecuente de violencia en el seno de la. familia, habiendo manifestado también dicho testigo que su padre le golpeaba a él menos veces y que había empleado, como: contra su hermano, una goma de plástico con la que le había llegado a dejar marcas. La declaración de la madre también reconoció estas agresiones del denunciado contra ambos hijos con una goma que los dejó marcados, limitando también las agresiones a malos comportamientos de los hijos y en particular del mayor. Por ello, pese a que las declaraciones de los otros miembros de la familia sean menos tajantes en su descripción de la conducta imputada, la conclusión a la que llegó el juzgador de instancia tras la valoración Conjunta de las mismas y de las declaraciones del imputado, que solo admitió episodios violentos puntuales, no aparece como errónea al no precisarse una concordancia de todos los testimonios incriminatorios, en especial cuando se trata de declaraciones.que al proceder de cónyuge o hijos cabe que omitan datos perjudiciales para el imputado, sino la formación de una convicción sobre la situación familiar, respecto de la cual las manifestaciones de la madre y el hijo menor coinciden parcialmente con la del denunciante y, en lo que difieren, no sirven para desvirtuarlas ya que la impresión nítida que se obtiene de la lectura de las declaraciones es que no nos hallamos ante actos episódicos o concretos de violencia del padre hacia los hijos, sino de una situación persistente y mantenida en el tiempo.

SEGUNDO- La tipificación de los hechos, dada la producción de los mismos en un ámbito temporal prolongado y la reiteración de los actos agresivos o su carácter brutal -no otro calificativo puede merecer "el golpear con una goma generando marcas, que incluso merecieron aplicación de betadine en varias partes del cuerpo, como se declaró en juicio- con arreglo al art. 153 CP es acertada pues no sólo existió una pluralidad de actos sino sobre todo, respecto en especial del hijo mayor, una pauta mantenida en, el tiempo de comportamiento agresivo y violento del acusado hacia el mismo, vulneradora no sólo de la dignidad ' e integridad física de sus víctimas, sino también de los deberes básicos e inherentes a los vínculos familiares que unen a los; sujetos activos y pasivos del delito, y que se acomoda a los Criterios jurisprudenciales aplicados para definir este tipo penal. (STS 24.6.00, 7.7. 00, 7/9/2000, 25/10/2001).

TERCERO- No es aceptable, como eximente completa o incompleta, la apreciación de que el acusado actuó en ejercicio del derecho-deber de corrección que legalmente corresponde al padre respecto de los hijos bajo su potestad. El comportamiento del hijo mayor del matrimonio aparece como conflictivo, con actitudes reprochables tanto en el seno familiar como en el académico, pero ni está en absoluto, claro que el empleo de la violencia quisiera enmendar o evitar estos desajustes y no fuera, en realidad, un factor generador de los mismos, ni es asumible, desde una perspectiva de respecto a valores constitucionales básicos como la dignidad de la persona y la salvaguarda de su integridad física y moral, que pueda sostenerse como causa de justificación el recurso continuado a la violencia como modo de corregir comportamientos. No estamos ante un momento de enfado ante un comportamiento que se quiere corregir que haya motivado un acto concreto de fuerza física de poca entidad (un cachete para reprender un comportamiento puntual), sino de un uso repetido de la violencia como modo de relación con un hijo conflictivo por lo que los actos realizados no son necesarios para cumplir el derecho alegado, suponen su ejercicio claramente abusivo o extralimitado del derecho invocado y no hay proporcionalidad alguna entre el derecho que se dice ejercido y el resultado lesivo originado en el bien jurídico protegido, por lo que no se cumplen las exigencias para su apreciación como eximente o semieximente de acuerdo con la jurisprudencia (STS 15.6.92, 3.10.96).

CUARTO- No apreciándose que el recurso sea claramente infundado o temerario, se declaran de oficio las costas de esta instancia. Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Arturo y se confirma la sentencia de 8/10/2001 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago dictada en el Procedimiento Abreviado nº 130/2001, declarando de oficio las costas de la segunda instancia. Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno. Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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