Última revisión
21/03/2003
Sentencia Penal Nº 148/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1258/2003 de 21 de Marzo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 148/2003
Núm. Cendoj: 41091370042003100077
Núm. Ecli: ES:APSE:2003:1116
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 1258/03
Asunto Penal nº 7/02
Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla
SENTENCIA Nº148/03
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente
Dª. María Paz Malpica Soto
En Sevilla, a 21 de marzo de 2003.
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de APROPIACION INDEBIDA, contra el acusado Miguel Ángel , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1/7/02 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
,HECHOS PROBADOS: Que a finales del mes de noviembre del año 2000, el acusado Miguel Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo propietario de un establecimiento dedicado a la reparación de electrodomésticos sito en la localidad de Mairena del Aljarafe (Sevilla), recibió para su reparación y posterior devolución dos televisores y un vídeo propiedad de María Inés y que la misma le entregó. El acusado procedió a la devolución de uno de los televisores reteniendo en su poder y propio beneficio el otro televisor y el vídeo que han sido pericialmente tasados en 16.000 pesetas y 40.000 pesetas respectivamente. La Sra. María Inés ha requerido al acusado en diversas ocasiones que le entregara dichos objetos de su propiedad sin que hasta la fecha se haya procedido por el acusado a la devolución de los mismos. , La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: ,FALLO: Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel como autor responsable de un delito de apropiación indebida precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales. Y a que indemnice a María Inés en la cantidad de 56.000 pesetas por los objetos no reintegrados. ,
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Miguel Ángel recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 6 de marzo de 2.003.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia, con la única modificación de que la referencia al año 2000 debe entenderse hecha al año 1999, y añadiendo que: No consta que el valor del televisor y del aparato de vídeo apropiados, que se hallaban averiados, descontado el importe de reparación, superase las 50.000 pesetas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Miguel Ángel por la comisión de un delito de apropiación indebida, la representación procesal del mismo interpone recurso de apelación argumentando que se ha producido error en la valoración de la prueba, por cuando entiende que la practicada no ha acreditado que el inculpado se haya apropiado o tuviera intención de apropiarse definitivamente del televisor y el vídeo que la denunciante le confió para que los reparase. El recurso no puede prosperar. Como se apunta en la sentencia de instancia el acusado reconoció en el plenario, donde declaró bajo la inmediación de la juzgadora a quo, de la que este Tribunal carece, que había recibido el televisor y el vídeo a que se refiere la denunciante para proceder a su reparación y que aún a la fecha del juicio, dos años después, no los había devuelto. Las excusas aducidas por el acusado no son asumibles. Desde luego no es creíble que la razón de no entregase los aparatos a su legítima propietaria fuera el que esta se negara a firmar un recibo, máxime cuando consta que la misma le firmó un recibo por otro televisor que si retiró del taller del denunciado. Tampoco resulta cierto que el acusado haya puesto a disposición de la denunciante los dos referidos aparatos, pues, como la denunciante explica, acudió varias veces al taller a retirar sus electrodomésticos, sin conseguirlo, al hallarse el taller cerrado y manifestarle las vecinas que hacía ya algún tiempo que no abría. El acusado, pese a la denuncia y pese a los diversos intentos de la denunciante de recuperar los efectos de que era legítima propietaria, en ningún momento ha hecho esfuerzo o intento alguno, de restituir lo recibido, como le era exigible, sin que desde luego sea admisible como causa de justificación, la alegación última del inculpado de que su esposa, de la que se ha separado, se ha ya quedado con el taller y todo lo que contenía, circunstancia que no acredita en absoluto, ni documental, ni testificalmente. En definitiva, se dan en la conducta enjuiciada, todos los elementos del tipo de apropiación indebida, por lo que debe confirmarse la condena. El Tribunal estima, no obstante, que no ha quedado suficientemente acreditado que el importe de lo apropiado superase las 50.000 pesetas, frontera que separa el delito de la falta de apropiación indebida. Si bien se ha procedido en el Juzgado de Instrucción a la práctica de un informe pericial de los dos aparatos apoderados, que fija en 40.000 pesetas el importe del vídeo y en 16.000 pesetas el del televisor, lo cierto es que el informe pericial, que no ha sido ratificado en juicio, se realizó sin tener a la vista los aparatos, y sin conocer ni su estado de conservación, ni la antigüedad del aparato de vídeo, constando, por el contrario, que se hallaban averiados, ya que esa era la razón de que fueran llevados al taller de reparaciones del acusado. Los informes periciales realizados, que no han sido ratificados en juicio (folios 22 y 32), no entran a considerar en que porcentaje podían minorar el valor de los aparatos, las averías que los mismos tenían, ni consta en autos en que consistían tales problemas, a efectos de su cuantificación económica. Estando tan próxima la peritación así realizada al límite entre el delito y la falta, la Sala estima no suficientemente acreditado que el valor de los aparatos apropiados descontando el importe del coste de reparación de las averías, superase las 50.000 pesetas, por lo que, en la duda acerca de tal extremo, se estima más adecuada la condena del inculpado por una falta de apropiación indebida y la absolución del mismo del delito de que venía acusado, debiendo indemnizar a la denunciante en el importe real de los aparatos apropiados, una vez descontado el porcentaje que proceda, en razón a las averías sufridas. En razón a ello, y teniendo en cuenta la proximidad del importe de lo apropiado a la cifra a partir de la cual los hechos constituyen delito, se impondrá al acusado pena de 5 fines de semana de arresto.
CUARTO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Miguel Ángel contra la sentencia de fecha 1/7/2002, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 7/02, debemos revocarla y la revocamos parcialmente en el sentido de absolver a Miguel Ángel del delito de apropiación indebida de que venía acusado y en su lugar dictamos otra resolución por la que le condenamos por la comisión de una falta de apropiación indebida, a la pena de 5 fines de semana de arresto y a indemnizar a la denunciante, María Inés en el importe del aparato de vídeo y del televisor apropiados, una vez descontados el importe económico de las averías que los mismos presentaban, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada compatibles con la presente resolución y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

