Sentencia Penal Nº 148/20...yo de 2004

Última revisión
14/05/2004

Sentencia Penal Nº 148/2004, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 24/2003 de 14 de Mayo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: IZQUIERDO BELTRAN, MERCEDES

Nº de sentencia: 148/2004

Núm. Cendoj: 21041370012004100311

Núm. Ecli: ES:APH:2004:585

Resumen:
El núcleo o esencia del delito de robo con violencia descrito en el art. 237 de la Ley Penal, integrado por la acción es el apoderamiento de una cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera de control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la autonomía decisoria del aprehensor. Completado por el elemento intencional, el dolo, el ánimo de lucrarse, de obtener un beneficio patrimonial, con el apoderamiento del bien ajeno. Este apoderamiento resulta agravado y se califica de robo cuando se ejecuta utilizando la fuerza en las cosas o con violencia o intimidación sobre las personas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

P.A. Audiencia núm. 24/03.

P.A. 41/02 Juzgado de Instrucción Ayamonte núm. 1

DP. 371/00.

SENTENCIA Nº

Sala

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Joaquin Sánchez Ugena.

Magistrados

D. Santiago García García.

Dª. Mercedes Izquierdo Beltrán.

En Huelva a 14 de mayo de 2004.

Esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados al margen anotados y bajo la ponencia de la Iltma. Sra. Dña Mercedes Izquierdo Beltrán, ha visto la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. uno de Ayamonte seguida por el procedimiento abreviado y delito de robo con violencia y uso de armas seguido contra: Miguel Ángel, natural de Sao Pedro- Faro, de nacionalidad Portuguesa, nacido el día 2 de noviembre de 1970, soltero, hijo de Luis Alberto y de Casimiro con domicilio en la Rua do DIRECCION000 núm. NUM000 de Faro. Contra Gregorio con pasaporte núm. NUM001, nacido en Faro (Portugal) el día 9 de mayo de 1970 , hijo de Vicente y de Mercedes con domicilio en C/ DIRECCION001, NUM002, NUM003NUM004. Sin antecedentes penales en España. Están en libertad provisional por esta causa. Sin declaración de solvencia y representados respectivamente por los Procuradores doña Mercedes Ana Pérez García y don Jesús Rofa Fernández y defendidos por los Letrados don Cayetano Márquez Mestre. En este proceso penal son partes los acusados y el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª. Isidora Solis García.

Antecedentes

PRIMERO.- Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ayamonte y continuada la tramitación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal, formulo acusación contra los acusados Miguel Ángel y Gregorio por dos delitos de robos con violencia o intimidación y uso de armas y un delito de lesiones con uso de armas.

SEGUNDO.- Presentado escrito de defensa por la representación de los acusados, y remitida la causa a esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos, se admitieron las pruebas propuestas por las partes reputadas pertinentes y se señaló el acto del juicio oral para el día de hoy en cuya fecha tuvo lugar con el resultado que obra en el Acta levantada por la Sra. Secretaria, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO.- En dicho acto el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de:

-Un delito de robo con violencia o intimidación y uso de armas en grado de tentativa de los art. 237 y 242, 1º y 2º del Código Penal en relación con los art. 16 y 62 del mismo cuerpo legal cuya autoría imputa al acusado Miguel Ángel, para el que solicitó se le impusiera la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

-Un delito de robo con violencia o intimidación y uso de armas consumado del art. 237 y 242, 1º y 2º del Código Penal cuya autoría imputa a los acusados Miguel Ángel y Gregorio para los que solicita la imposición de una pena de 4 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

-Y un delito de lesiones con uso de armas de los art. 150 del Código Penal cuya autoría imputa a ambos acusados Miguel Ángel y Gregorio, para los que solicitó la imposición a ambos de una pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Así mismo en concepto de responsabilidad civil solicitó la condena a indemnizar conjuntamente a Everardo en 1.081.82 euros por los días de impedimento sufridos, en 12.020, 24 euros por las secuelas y en la cantidad sustraida.

CUARTO.- En el mismo trámite las defensas solicitaron la libre absolución de los acusados.

Hechos

I.-El día 23 de febrero de 2000, los acusados Gregorio y Miguel Ángel, conocido por ,Chato" puestos de común acuerdo con ánimo de apoderarse del dinero que llevasen, se bajaron de una furgoneta que tenían escondida detrás de una valla y abordaron a Antonio y a Everardo que se encontraba en el Camino del Pintado de la localidad de Ayamonte a donde habían llegado en un ciclomotor con la intención de comprar estupefacientes, momento en que ambos acusados les conminaron a que les entregasen el dinero que llevaran intimidándoles con una navaja de grandes dimensiones que esgrimía Miguel Ángel y que le colocó en el cuello a Everardo, a quien lograron sustraer 14.000 escudos que llevaba, y un teléfono movil, logrando huir del lugar Antonio, no así Everardo a quien Miguel Ángel le cortó con la navaja el cuello causándole lesiones consistentes en herida inciso cortante en la mejilla desde la oreja izquierda al maxilar inferior y hasta la zona carotidea del cuello, que precisaron de una primera asistencia facultativa consistente en exploración, valoración y cura, necesitando tratamiento médico-quirúrgico continuado consistente en ingreso hospitalario durante 5 días, control de hemorragia y sutura por planos, invirtiendo en su curación 60 días, de los cuales 30 ha estado impedido para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela una cicatriz hipertrófica de 14 centímetros en la mejilla y cuello izquierdo que afectan a la estética de forma importante.

No consta suficientemente probado que el acusado Gregorio amenazara a Antonio con una pistola.

II.- El acusado Gregorio, padece trastorno límite de personalidad y de psicosis exógena inducida por sustancias toxicas que en situaciones de estrés se desatan los trastornos psicóticos reactivos que dificultan su capacidad para conocer la ilicitud de sus actos.

Fundamentos

En cuanto a los hechos y su calificación jurídica.

Primero.- La prueba practicada en el acto del Juicio Oral, consistente en las declaraciones de ambos acusados y testigos, fundamentalmente de la víctima Everardo y del testigo de referencia permiten declarar probados los hechos que se relatan y que constituyen el delito de robo con violencia y uso de armas descrito en los art. 237 y 242, 1º y 2º del Código Penal, así como del delito de lesiones con deformidad previsto en el art. 150 del citado cuerpo legal.

El delito de robo con violencia o intimidación y uso de armas descrito en el art. 237 de la Ley sustantiva penal, sanciona la conducta de quien con ánimo de lucro, se apoderan de cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.

El núcleo o esencia del delito de robo con violencia descrito en el art. 237 de la Ley Penal, integrado por la acción es el apoderamiento de una cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera de control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la autonomía decisoria del aprehensor. Completado por el elemento intencional, el dolo, el ánimo de lucrarse, de obtener un beneficio patrimonial, con el apoderamiento del bien ajeno. Este apoderamiento resulta agravado y se califica de robo cuando se ejecuta utilizando la fuerza en las cosas o con violencia o intimidación sobre las personas.

En el presente caso el delito de robo con intimidación que queda integrado por la conducta de los acusados, quienes puestos de común acuerdo se asaltaron a las victimas y se apoderaron con intimidación del dinero y del teléfono móvil que llevaba la víctima en contra de su voluntad. El delito que se ejecuta de forma perfecta pues, los acusados tuvieron la disposición material del dinero con el que huyeron.

El delito robo se comete en su modalidad agravada prevista en el párrafo segundo del art. 242, por cuanto para la ejecución del apoderamiento exhibieron un cuchillo de grandes dimensiones con el que amenazaron a la víctima, a quien colocaron el cuchillo en el cuello.

Robo con intimidación que se concreta sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. Lo que quiere decir que si además de un robo hay unas lesiones, habrá dos delitos independientes con sustantividad propia y cada uno de ellos deberá castigarse con las circunstancias agravantes modificadoras que concurran.

En este caso la utilización por el acusado Miguel Ángel del cuchillo causándole a la víctima las graves lesiones que han sido descritas en los hechos probados constituyen el delito de lesiones con deformidad previsto en el art. 150 del Código Penal, por cuanto requirieron para su curación tratamiento médico quirúrgico y causan a la victima un perjuicio estético importante por la cicatriz dejada a lo largo del cuello de unos 14 cm.

Por el contrario consideramos que la prueba practicada no permite tener por acreditados los hechos descritos en el apartado A del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, esto es el delito de robo con violencia o intimidación y uso de armas en grado de tentativa pues la prueba practicada, no permite tener por acreditado que se esgrimiera una pistola con efecto intimidatorio para conseguir doblegar la voluntad de las victimas y ello porque aun cuando el testigo víctima de la agresión, relató como uno de los acusados amenazaba a su amigo con una pistola, este único testimonio por sí solo no puede sustentar un pronunciamiento condenatorio máxime si tenemos en cuenta las circunstancias en que los hechos pudieron ser observados por el testigo, ya que el lugar en que se desarrollan los hechos era en medio del campo, en noche oscura, cuando él a su vez estaba siendo agredido con la navaja en el cuello lo que le provocó un desvanecimiento. Por otra parte el testigo victima de aquella intimidación con la pistola no ha podido ser citado y su declaración no ha sido reproducida en el acto del Juicio tal y como prevé el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que pueda ser tenida como prueba de cargo apta para enervar su presunción de inocencia, por lo que no existiendo otro dato objetivo que permita corroborar la realidad de su testimonio, la duda razonable se impone y en consecuencia procede absolver a los acusados del delito de robo con intimidación y uso de armas en grado de tentativa por el que venían siendo acusados y descritos en el apartado A. Del escrito de calificación provisional elevado a definitivas.

La victima cuyo testimonio fue prestado a través de videoconferencia como permite la nueva redacción dada al art. 230 de la LOPJ, medio a través del cual se respetan las garantías esenciales del proceso como tuvo ocasión de pronunciarse la AP de Sevilla, en su Sentencia 27-1-2004, ,la contradicción, en mayor medida que la ordinaria práctica de actuaciones por exhorto, donde depende del desplazamiento o no de las partes al lugar donde se encuentra el testigo o el perito para que puedan intervenir efectivamente; la oralidad, pues la declaración se realiza de ese modo, transmitiéndose directamente el contenido de la misma para ser oído por el Tribunal y las partes del proceso; y la publicidad, al poder presenciar y oír todos los presentes en la sala de vistas esa declaración. Sólo la inmediación podría verse limitada, al no estar en condiciones el Tribunal que conoce del asunto de presenciar todos los gestos, actitudes, proporciones, etc. del testigo o perito. En este caso el testigo clara y rotundamente afirmó como les asaltaron dos individuos que le robaron el móvil y dinero que le colocaron un arma blanca en el cuello y le cortaron por debajo de la oreja. A través de la imagen pudo la Sala apreciar como las heridas causadas dejaron en el cuello una cicatriz que el informe médico forense estima de 14 cm de longitud, que le causa un perjuicio estético importante. Hechos que integran en delito de robo con intimidación y uso de armas descrito, así como el delito de lesiones con deformidad.

En cuanto a la autoría.

SEGUNDO.- Ambos acusados son responsables en concepto de autores del delito de robo con intimidación y uso de armas consumado, por cuanto ambos de común acuerdo deciden la realización de los hechos delictivos, esto es asaltar a las víctimas para mediante la exhibición del arma (navaja cortante) que uno de los acusados coloca en el cuello con claro efecto intimidatorio, consiguen doblegar la voluntad de su victima a la que esperaban teniendo el vehículo oculto detrás de una valla, consiguiendo apoderarse del teléfono móvil y del dinero que llevaba. Así lo relata el testigo cuando explicó como su amigo Antonio conocía a los asaltantes y que la policía les enseño fotografías reconociendo al acusado Miguel Ángel conocido como ,Chato" quien cree que le agredió. Puesto en su presencia al acusado a instancias de la defensa reconoce sin duda al acusado Miguel Ángel como quien le atacó con la navaja y al otro refiriéndose a Gregorio, como el que atacó a su amigo. Los acusados no niegan haber estado en el lugar de los hechos con las victimas si bien la versión que ofrecen es totalmente contraria a la expresada por estos, manifestando que quienes les asaltaron fueron precisamente aquellos.

Frente a su versión claramente exculpatoria ocurre que el testimonio de la victima goza de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerarle como prueba apta. Cabe citar entre otras la sentencia 706/2000, de 26 de abril, en la que sobre los numerosos casos en que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la victima recuerda los requisitos necesarios para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes:

A) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima. Hay que descartar que la declaración se haya podido prestar por móviles de resentimiento venganza o enemistad y al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

B) Verosimilitud del testimonio. Es necesario que el testimonio ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. Para ello debe contrastarse las afirmaciones del testigo con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias.

C) Persistencia en la incriminación. Por último debe comprobarse cual ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

En esa tarea valorativa del conjunto de circunstancias que rodean los hechos resulta contradictoria con la versión exculpatoria de los acusados, el hecho de que no fueran estos sino precisamente aquellos quienes resultaron agredidos, los que inmediatamente después de ocurrido el robo, se apresuraran a denunciar los hechos ante la Guardia Civil. Así consta que junto al parte de asistencia de la víctima en el Centro de Salud de Ayamonte, en que fue atendido sobre las 2'45, consta en el atestado que minutos después sobre las 3 de la mañana inicia las investigaciones la denuncia de Antonio, cuya versión de los hechos viene a coincidir con la declaración prestada por el lesionado en sede judicial y la del Juicio Oral. Las victimas y los acusados ninguna relación previa tenía pues solo el denunciante conocía de vista a uno de los agresores descartándose por ello la existencia de un animo inculpatorio movido por el resentimiento o la venganza. La verosimilitud del testimonio de la victima viene corroborado por el parte de asistencia de las lesiones y se mantiene persistente desde el inicio de las declaraciones judiciales. Así consta en el folio 94 de la causa la declaración de Everardo, quien explica como se bajaron del vehículo dos hombres uno de los cuales se dirigió hacia él con una navaja y le cortó el cuello, quitándole el dinero que llevaba en el bolsillo del pantalón, también le robó el teléfono móvil. Que tras lesionarle le dejaron allí tirado y salieron corriendo. Ante el Juez Instructor le fue mostrada la fotografía de Miguel Ángel, a quien reconoció como la persona que le cortó el cuello, a quien llaman ,Chato".

Como indicábamos en el fundamento anterior los hechos también constituyen un delito de lesiones con deformidad y uso de arma, ahora bien consideramos que de tal delito es responsable en concepto de autor el acusado Miguel Ángel y no el acusado Gregorio. Por cuanto de las pruebas practicadas no se demuestra que la utilización del arma blanca esgrimida por Miguel Ángel formara parte del acuerdo de voluntades previo por cuanto el acto del apoderamiento del dinero tuvo lugar con anterioridad a la utilización del arma con ánimo de lesionar. No existe ningún dato que permita deducir que el resultado lesivo siquiera pudiera representársele al coimputado Gregorio, como dolo eventual. La utilización del cuchillo sobre la victima, las lesiones no se realizaron para consumar el apoderamiento por cuanto ya disponían del botín, sino que se trata de un hecho sobrevenido, posterior y desconectado con la sustracción. Las lesiones no se causan para aprovechar la debilidad de la victima o para arrebatarle el dinero sino en un momento posterior, con claro animo de causarle daño a su integridad física, de lesionarle y tampoco para proteger su huida. Ello se deduce así del propio testimonio de la victima que explica como el coimputado Gregorio, se dirigió a su amigo Antonio quien logró escaparse del lugar, mientras que Miguel Ángel le amenazó con el cuchillo y le cortó. No consta que pudiera asumir que este utilizara el cuchillo materializando la amenaza, pues el apoderamiento es previo y no tuvo porqué representársele.

Son varias las teorías existentes para definir el elemento subjetivo, el dolo eventual zona fronteriza entre el dolo directo y la culpa consciente en definición de la STS 481/1997, de 15 de abril, existe cuando, habiéndose representado el sujeto un resultado dañoso, no directamente querido pero de posible producción, lo acepta sin renunciar a la ejecución de los actos pensados STS 1619/1999; 831/1999; 28-5-2002. Conforme a la teoría del consentimiento, mayoritaria en doctrina y jurisprudencia, se considera que, como cualquier otra forma de dolo, el eventual requiere, además del conocimiento de la eventual realización de los elementos objetivos del tipo, un elemento volitivo, si bien de menor intensidad en cuanto el sujeto no pretende realizar el hecho típico ni sabe seguro si se producirá. Pero ante la eventualidad de que se produzca, admite o se resigna a su producción y sigue adelante con el plan preconcebido. Por su parte, las teorías de la representación, probabilidad o posibilidad, minimizan este elemento volitivo bastando la representación de la probabilidad o posibilidad de que el hecho típico se produzca. Siguiendo la teoría del sentimiento o indiferencia, que entiende hay dolo eventual cuando el sujeto muestra un sentimiento de indiferencia hacia la posible realización típica del hecho que se ha representado, igualmente concurriría este elemento subjetivo del tipo. También adoptando una solución ecléctica, como la mantenida jurisprudencialmente y que exigiría la doble condición de que el sujeto se represente la existencia de un peligro serio e inminente de producción del resultado y que decida ejecutar la acción, asumiendo la producción del resultado o siéndole indiferente, podría seguir manteniéndose su existencia (STS 10-2-1998, 14 de febrero de 1997, todas ellas citadas por la SAP. de Vizcaya de 15 de octubre de 2003). Al respecto se consideran autores por la doctrina mayoritaria quienes de forma mediata e inmediata realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho. Como recoge la STS 8 de mayo de 2001, y menciona la sentencia citada de la A.P de Vizcaya ,La estructura de la coautoria descansa en el principio de la división del trabajo, entendida como interdependencia funcional entre cada uno de los que conjuntamente interviene en el proceso de ejecución del delito. Elementos estructurales son, pues, la resolución común de ejecutar el delito o mutuo acuerdo, del que resulta una división de trabajo y asignación de funciones que convierte en partes de un plan global las contribuciones de cada coautor, debiendo abarcar el contenido esencial de lo injusto.

Pero en este caso si bien cada uno de los acusados se dirige a las victimas, no consta que Gregorio participara de forma alguna en la agresión que se produce con posterioridad al hecho de la aprehensión ni existe prueba alguna de un reparto de papeles, ni que asumiera el hecho de la utilización del arma contra la víctima. La prueba analizada viene acreditar la intención de cometer el robo con intimidación, pero no el hecho de la violencia ejercida ni el resultado

TERCERO.- En la realización de los delitos concurre en Gregorio la circunstancia atenuante de alteración psíquica que disminuye su capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esta comprensión del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal.

La pericial del Médico Forense, practicada en el acto del juicio oral ratifica el informe emitido con anterioridad tras la exploración psicopatológica del acusado y el examen de la documentación médica que aportó consistente en informe emitido por los Servicios Clínicos del Hospital de Distrito de Faro, donde consta que recibe tratamiento psiquiátrico desde el año 1994, por padecer trastorno límite de la personalidad, (entre la psicosis y la neurosis) y de psicosis exógena inducida por sustancias toxicas. El perito explicó como el trastorno psicotico que padece es reactivo y en situaciones violentas como el hecho descrito se desata todo, pudiendo desestabilizarse y llegar a delirar y puede que en ese momento no pueda comprender si lo que está haciendo está bien o mal. Es muy dependiente de las personas, de forma que su temor a perderlas le desestabiliza.

Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con los trastornos de personalidad y toxifrenia ha entendido que puede integrar la eximente incompleta en los casos en que la acción delictiva venga determinada por un severo síndrome de abstinencia en los supuestos en que venga asociada a alguna deficiencia psíquica -oligofrenia, psicopatía y cuando la adicción haya llegado a producir un deterioro de al personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto. Pero el trastorno mental que padece el acusado límite o bordeline y su consumo de toxicos, tal y como expone la pericia, no puede integrar siquiera la eximente incompleta, sino la atenuante analógica, en relación con el delito de robo, ya que no consta que actuara ni en virtud de un síndrome de abstinencia ni bajo los efectos de la sustancia estupefaciente. Solo consta que tratándose de una enfermedad reactiva, cuyos síntomas se asocial a situaciones de stres o violentas, que llevan al sujeto a la dependencia psíquica de otras personas como explica el perito en el juicio, sus facultades psíquicas solo pudieron verse afectadas ligeramente, en relación con este tipo de infracción delictiva simple, por lo que únicamente puede integrar la atenuante analógica prevista en el art. 21.6º en relación con el 21,1 y 20, 1º del Código Penal.

CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer por el delito de robo con violencia o intimidación con uso de armas, del art. 237 y 242.2º consideramos adecuada la imposición a los acusados de las siguientes penas:

-A Gregorio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal descrita la pena de tres años y 6 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas. La pena constituye el mínimo a imponer por la agravación penológica por el uso del arma intimidatoria, pues el párrafo 2º del citado precepto obliga a imponer la pena en su mitad superior ( de tres años y medio a cinco años de prisión).

-A Miguel Ángel, la pena de cuatro años de prisión teniendo en cuenta que en su conducta no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad penal y la gravedad de la violencia ejercida frente a la víctima.

Por el delito de lesiones del art. 150 del Código Penal debe imponerse al acusado Miguel Ángel la pena de tres años de prisión, dada la entidad de las lesiones, localizadas en zona vital del cuerpo de la víctima.

QUINTO.- En concepto de responsabilidad civil debe condenarse al acusado Miguel Ángel a abonar al perjudicado Everardo en la cantidad de 12.000 euros por las lesiones sufridas (dias de impedimento y secuelas). Asi como ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente al citado perjudicado en la cantidad de 200 euros por los efectos y dinero sustraído.

SEXTO.- Las costas ha de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito, según se deriva de lo dispuesto en el art. 123 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que los acusados abonaran por mitad las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto

EL TRIBUNAL HA DECIDIDO:

ABSOLVER A Gregorio y a Miguel Ángel del delito de robo con violencia o intimidación y uso de armas en grado de tentativa del que venían siendo acusados en el apartado A del escrito calificación del Ministerio Fiscal.

CONDENAR a los acusados, Gregorio y a Miguel Ángel, como autores responsables de un delito consumado de robo con violencia o intimidación y uso de armas, a las siguientes penas:

-A Gregorio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal descrita la pena de tres años y seis meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas.

-A Miguel Ángel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo

CONDENAR al acusado Miguel Ángel como autor de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del Código Penal a la pena de tres años de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y a que indemnice a Everardo en la cantidad de 12.000 euros por las lesiones y secuelas padecidas.

Y CONDENAR a ambos acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a Everardo en la cantidad de 200 euros por el dinero y efectos sustraídos.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que hubiese estado detenido o preso por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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