Sentencia Penal Nº 148/20...ro de 2005

Última revisión
17/02/2005

Sentencia Penal Nº 148/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 17 de Febrero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 148/2005

Núm. Cendoj: 03014370012005100105

Núm. Ecli: ES:APA:2005:545

Núm. Roj: SAP A 545/2005


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante (J.O. nº 80/04 )

Procedimiento Abreviadonº 114/03 (Instrucción nº 7 de Alicante )

Rollo de Apelación nº 29/05

SENTENCIA Núm. 148

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

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En la Ciudad de Alicante a Diecisiete de febrero de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 208, de fecha 16 de Junio de 2004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 6 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 114/03 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante por delito Hurto, habiendo actuado como parte apelante Luis Carlos , representado por la Procuradora Dña. Cristina Pérez Hickman y defendido por la Letrada Dña. Mª. Paz Giraldez Corral.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- El acusado, Luis Carlos , con N.I.F. nº NUM000, mayor de edad, hijo de Kalifa y de Codeya, nacido el día 04-10-1.982, en Marruecos, sin domicilio conocido, sin antecedentes penales que consten , el día 27 de noviembre de 2.002, sobre las 12,00 horas, guiado con el propósito de obtener un beneficio económico inmediato, y puesto de común acuerdo con otro individuo, que presuntamente es Octavio (requisitoriado) , se dirigió hacia donde se encontraba Dª. Diana conversando con un amigo suyo a fin de distraerla preguntándole la hora y siguiendo preguntándole y manifestando cosas una vez que ya le había facilitado la hora, mientras el acompañante de tal acusado, que presuntamente es Octavio, introdujo la mano por la ventanilla del turismo que acababa de aparcar en la calle Deportista Juan Matos de Alicante Dña. Diana provisionalmente y del que se acababa de apear ésta para charlar con el aludido amigo, esto es, el turismo Volswagen Polo, matrícula I- ....-YX , con las puertas cerradas y la ventanilla un poco bajada, sustrayendo un bolso que se hallaba en el asiento del copiloto y que contenía efectos valorados en 537 euros, recuperando su propietaria tal bolso y su contenido, al ser detenidos ese mismo día tanto Luis Carlos como Octavio, encontrando la Policía Nacional el referido bolso y lo que éste contenía (dinero en efectivo, un teléfono móvil, un billetero negro, una tarjeta de un gimnasio, tarjetas de crédito , llaves, una carátula extraíble de radioca casete , y efectos personales) al acceder Octavio, una vez ya detenido, a acompañar a la Policía al lugar donde había escondido tal bolso con su referido contenido, en la calle Britanea , detrás de unos matorales.

SEGUNDO.- Segundos antes de producirse dicho hurto, Dña. Diana observó que en el parque, jardín, que próximo al referido lugar se halla estaban dos jóvenes de raza árabe, que resultaron ser los dos detenidos, es decir, el acusado Luis Carlos y Octavio, tumbados en el césped juntos , a la sombra de un árbol.

TERCERO.- Como quiera que Dª. Diana se subió a su vehículo inmediatamente y se dio cuenta enseguida de que su bolso había sido sustraído, entre ella y su amigo retuvieron a Luis Carlos, y procedió a anular las tarjetas de crédito que habían sido sustraídas al estar dentro de su bolso , teniéndolo retenido hasta que se personó la Policía, cuya presencia fue requerida. No consta que Luis Carlos portase un sobre.

CUARTO.- Octavio, cuando declaró el día 30 de noviembre de 2.002 ante el juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, manifestó que reconocía los hechos que se le imputaban, que cogió el bolso a la señora, que se lo encontraron a él, y que lo hizo solo y no en compañía de ninguna otra persona - folio 13- .".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Luis Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, sin concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de su sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena; así como el abono de las costas.

Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por Luis Carlos el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 15.02.05.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso alegando que la Sentencia es incongruente, porque se reconoce que el acusado no fue quien sustrajo el bolso, sino su compañero y que la sola declaración de la víctima no es bastante, por lo que se concluye que no ha existido prueba bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Pues bien, declara probado el juez penal que el acusado, en compañía de otra persona se dirigió hacia donde se encontraba la Sra. Diana conversando con un amigo suyo a fin de distraerle mientras que su acompañante introdujo la mano por la ventana y le sustrajo un bolso con efectos valorados en 537 euros, siendo detenidos ese mismo día ambos autores , encontrando las fuerzas de seguridad el bolso y sus efectos.

Segundo.- La juez " a quo" por el privilegio derivado de la inmediación de la prueba practicada llega a la convicción de la autoría del recurrente, ya que la metodología de la actuación delictiva se integra por la coautoría concertada para lograr el propósito de la sustracción de los objetos del vehículo , constituyendo el "modus operandi" del recurrente una coautoría reflejada en el FD II de la resolución a tenor del modus operandi empleado para cometer el delito. La juez " a quo" argumenta el por qué de su convicción en atención a la declaración de la víctima, frente al motivo que apela a la falta de prueba, ya que la juez señala que la víctima declara de forma contundente y sin titubeos, haciendo mención la juez a su declaración en la instrucción y en el plenario respecto a la intervención que tuvo el ahora recurrente y que integra la comisión del delito de hurto.

Así, respecto a la declaración de la víctima y su valoración, que es puesto en duda por el recurrente, hay que recordar que señala la sentencia de la Sala 2ª del T.S. de 6-10-00 que "Esta Sala viene afirmando reiteradamente (cfr. S 885/1.999 , de 31-5) que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo , esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no , para formar una convicción judicial. En ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia Sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera , como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima. Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717)."

En consecuencia, en el presente caso la argumentación de la juez " a quo" es coherente y lógica en base a la prueba practicada por lo que se desestima el recurso aceptando los acertados fundamentos de la Resolución recurrida que se confirman en esta instancia.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Luis Carlos debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en PALO nº 114/03 , J.O: nº 80/04 por la Magistrado-Juez de lo Penal nº 6 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.