Última revisión
12/07/2006
Sentencia Penal Nº 148/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 191/2006 de 12 de Julio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2006
Tribunal: AP Ávila
Ponente: MOLINA MANSILLA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 148/2006
Núm. Cendoj: 05019370012006100211
Núm. Ecli: ES:APAV:2006:211
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00148/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
AVILA
APELACIÓN PENAL
Rollo nº 191/06
Proc. Abrev. nº 58/05, Jdo. De Instrucción nº4 de Avila.
Causa nº 112/06 , Juzgado Penal de Avila
SENTENCIA NÚM. 148/06
Ilmos. Sres:
Presidente en funciones
DON JESUS GARCIA GARCIA
Magistrados:
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
DOÑA CARMEN MOLINA MANSILLA
Avila , a doce de julio de dos mil seis.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 112/06 en grado de
apelación dimanante del procedimiento abreviado 58/05 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Avila,
Rollo 191/06, por delito contra la seguridad del tráfico, siendo parte apelante D. Simón , representado por la Procuradora Dª. Mercedes Rodríguez Gómez, y parte apelada el
Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente Dª. CARMEN MOLINA MANSILLA .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Avila se dictó sentencia el 27-4-06 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que en torno a las 19,00 horas, aproximadamente, del pasado 31 de mayo de 2005, el acusado, Simón , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba conduciendo el turismo marca Hyundai, matrícula ....-PYN , por un camino vecinal ubicado en el paraje conocido como El Cerro de San Cristóbal de la localidad de El Tiemblo (Avila), que tiene salida a la carretera local AV-502, tras haber ingerido abundantes bebidas alcohólicas en las horas precedentes que le incapacitaban de modo profundo para conducir vehículos de motor con las debidas condiciones de seguridad.
Y dado su estado de embriaguez, perdió el control del vehículo y se salió del camino por el margen izquierdo con caída a un precipicio, resultando el acusado herido leve y el vehículo con daños de diversa consideración.
Conocido el accidente, se personó en el lugar una dotación de la Guardia Civil, la que al observar que el acusado presentaba numerosos y patentes signos de intoxicación alcohólica (olor a alcohol, rostro sudoso, ojos velados, pupilas dilatadas, comportamiento eufórico y locuaz, habla pastosa, expresión incoherente, repetición de frases o ideas, deambulación titubeante con oscilaciones de la verticalidad del cuerpo e incapacidad para mantenerse erguido..), decidieron someterle a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica con un etilómetro debidamente homologado y verificado.
Y realizadas éstas, ofrecieron el resultado positivo respectivo de 1,50 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 20,03 horas, y de 1,41 miligramos, a las 20,16 horas."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado, Simón , como autor directamente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de cuatro meses, estableciéndose como cuota diaria la de cuatro euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente, y de diecinueve meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores; condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales causadas.
Firme que sea esta resolución comuníquese de oficio a la Jefatura Provincial de Tráfico de Avila".
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Simón , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, pues los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el Art. 379 CP , condenando a Simón .
El único motivo alegado por la representación procesal del acusado como medio de fundamentación del recurso interpuesto en alzada, es que se imponga la pena mínima de la prevista en el mencionado precepto por el que se condena al hoy recurrente, al carecer de antecedentes penales.
No obstante y, en atención a lo considerado por esta Sala, la Sentencia de instancia examina con acierto las pruebas practicadas en el acto de juicio y la determinación e individualización de la pena impuesta al acusado es correcta y adecuada a Derecho, con lo que ya adelantamos el rechazo de la alegación y con ello, la desestimación del recurso por carecer de la necesaria base jurídica para su admisión.
SEGUNDO.- El análisis del alegato formulado en el presente recurso aboca a la Sala a cuestionarse sobre la correcta aplicación que hace el Juzgador a quo de las reglas generales para la aplicación de la pena reguladas en la Sección I del Capítulo II del Título III del Libro I del CP, al condenar al acusado, entre otras, a la pena de diecinueve meses de privación del derecho a conducir vehículo de motor o ciclo motor.
Dejando aparte los hechos que se declaran probados en la Sentencia impugnada para evitar repeticiones ociosas e innecesarias, y que han sido admitidos por el apelante, lo propio en estos momentos es determinar si lo correcto es la imposición de la referida pena de privación de derechos en la mínima correspondiente al marco penológico o, si por el contrario, es procedente confirmar tal pronunciamiento judicial, pues la individualización de la pena es función jurisdiccional que culmina en el proceso con la subsunción del hecho probado en la norma penal ex STS de 5-2-2 .003.
Al respecto, la solución a la meritada cuestión pasa por conjugar una serie de preceptos que resultan de aplicación en los presentes autos. El Art. 379 CP es claro al declarar que el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses y, en su caso, trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. (Precepto redactado por art. único centésimo trigésimo tercero LO 15/2003 de 25 noviembre).
Por su parte, el Art. 66. 6ª CP expresa que, cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Precepto redactado por art. primero dos LO 11/2003 de 29 septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros.
Ciertamente la Sentencia en su Fundamento Jurídico IV argumenta sobre la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y justifica la medición de la pena, que es precisamente por la que se condena en el Fallo de la resolución.
Esta Sala considera que no existen razones que evidencien la imposición de la pena privativa de derechos en su límite mínimo, pues la decisión del Juzgador de instancia no contraviene el contenido del Art. 66 CP, toda vez que en base a la regla 6ª , se autoriza al órgano jurisdiccional a imponer la pena del delito por el que se condene en la extensión que estime adecuada, atendiendo a las circunstancias personales y a la mayor o menor gravedad del hecho. En orden a las primeras no hay duda, al carecer el acusado de antecedentes penales imputables a la causa, pero no ocurre de idéntico modo con respecto al segundo elemento del binomio, pues el Juzgador ha estimado como relevante la elevada tasa de alcohol, cercano al coma etílico, con que circulaba el recurrente y que son los únicos datos objetivos que se tienen para dar cumplimiento con el contenido del Art. 66.6ª CP , lo cual no conculca el Art. 379 CP que es un delito de peligro en abstracto y donde la tasa que arroja el acusado supera el límite penalmente permisible que en conductores de vehículos está fijada en 0.5 grs/litro de alcohol en sangre y 0.25 mgrs/ litro a través del método del aire espirado y todo ello en virtud del RD. 2.282/ 1998, de 23 de octubre, por el que se modifican los Arts. 20.1 y 23.1 del Reglamento General de Circulación , cifras éstas que producen la disminución de la capacidad de percepción y reflejo del acusado, causando un peligro in abstracto para los bienes jurídicos más preciados, aumentando los riesgos de la conducción del automóvil, teniendo que ser un peligro real y no meramente presunto, por lo que, la influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto). Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.- En virtud de los Art. 123 y 124 del CP y 240 de la LECr , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Simón , contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2.006 dictada por el Istmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Ávila, en la causa núm. 112/06, de la que el presente Rollo 191/2.006 dimana, y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando las costas de oficio.
Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
