Última revisión
01/02/2006
Sentencia Penal Nº 148/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 254/2005 de 01 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 148/2006
Núm. Cendoj: 08019370072006100026
Núm. Ecli: ES:APB:2006:1660
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 254/05 JM
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 250/04
JUZGADO DE LO PENAL 17 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Núm.:
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Pedro Luis García Muñoz
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 1de febrero de 2006.
VISTO en grado de apelación ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el presente Rollo de Apelación 254/05, Procedimiento Abreviado 250/04, procedente del Juzgado de lo Penal 17 de Barcelona , seguido por un delito de hurto intentado, contra Pedro Enrique; que pende en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Santiago Puig de la Bellacasa Vandellos, en nombre y representación del acusado contra la Sentencia dictada el 17 de mayo de 2005 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Enrique, como autor responsable criminalmente de un delito de hurto, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de leve alteración psíquica, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN que se sustituye por SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y 90 días de privación de libertad, como responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago e insolvencia. Asimismo le condeno al pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Pedro Enrique, recurso de apelación que fundamenta en las alegaciones que constan en su escrito; admitido el mismo en ambos efectos se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial y, tramitado conforme a Derecho, se deliberó y decidió el recurso.
TERCERO.- Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
SE ACEPTAN el relato de hechos probados y los fundamentos de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique se fundamenta, no en la indebida o errónea valoración de los hechos, sino en la aplicación de la circunstancia atenuante que debería haber sido sustituido, según se deduce del escrito del recurso, por una eximente y así declarar la absolución del acusado. Se sostiene que de las actuaciones practicadas Pedro Enrique no era consciente de su actuar, y mucho menos que lo que hacía fuese un delito, y más si se tiene en cuenta que la ingesta de alcohol puede provocar que se amplifiquen los efectos de los medicamentos que tomaba. Pues bien, lo cierto es que lo acreditado en las actuaciones es la existencia de un trastorno ansioso depresivo, según consta en el informe médico forense y otros documentos facultativos unidos a las actuaciones, que ha tenido su respuesta en la apreciación de una atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , como se dice en la sentencia impugnada; debemos recordar que, para que aquel tipo de afectación psíquica tenga relevancia en el ámbito penal se han de dar conjuntamente los requisitos psicológico y temporal simultáneamente y, por supuesto, ha de estar probada su concurrencia. Por lo que se refiere al primero es preciso que el trastorno ansioso depresivo produzca en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo, en los elementos intelectivos y volitivos del sujeto; en estos casos, a diferencia de lo que ocurre con la actual atenuante de drogadicción, que sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a sustancias tóxicas nocivas para el ser humano, de modo que su efecto compulsivo le llevará a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas. Es decir, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica, pero cuando se defiende, como es el caso, que se padece un trastorno depresivo se ha de exigir la acreditación, lo que hace referencia al requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del citado síndrome, o de la medicación suministrada unida al consumo, como se defiende en el recurso, de alcohol, potenciando de esta manera sus efectos, no cabe deducirlo de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como sucede en la toxicomanías, sino que se precisa la constatación de actuar en este estado grave.
SEGUNDO.- Finalmente, se exige un tercer requisito de carácter normativo, o sea, la intensidad o influencia en las capacidades mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos. Así pues, se ha de considerar que el trastorno ansioso depresivo, con afectación por el consumo de ansiolíticos u otras sustancias psicoactivas prescritas en el tratamiento, produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el enfermo actúa bajo la influencia directa de los medicamentos unidos al consumo, por otro lado indebido, en que puede plantearse que está anulado de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando actúa bajo una influencia de menor intensidad o indirecta, en que la voluntad y la cognición están desminuidas permitiendo una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada. En nuestro caso, ciertamente sorprendente, en que el acusado Pedro Enrique repetidamente, afectado por su padecimiento, se dedica a realizar hurtos en unos conocidos almacenes sin parecerle importar la presencia de agentes de seguridad, para los que resultaría conocido, está bien apreciada la circunstancia atenuante en los términos que se hace en la sentencia del Juzgado de lo Penal, sin que podamos entender otros efectos atenuatorios, y mucho menos a la exención de responsabilidad por la falta de acreditación de actuar sin control sobre su consciencia y voluntad, debiendo recordar que asistido por Letrado desde el momento de la detención se ha de instar, o incluso insistir haciendo uso de los mecanismos procesales y legales, para que él sea examinado por facultativos en orden a probar tan singulares efectos. Por todo ello, estando razonada y ajustada la sentencia por lo que se refiere al concreto motivo de apelación, se ha de desestimar el recurso y confirmar la resolución del Juzgado de lo Penal.
TERCERO.- Las costas del presente recurso deben ser declaradas de oficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Pedro Enrique contra la Sentencia de 17 de mayo de 2005, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal 17 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 250/04 de dicho Juzgado y, en consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA. Declaramos de oficio las costas del recurso.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
