Última revisión
10/09/2007
Sentencia Penal Nº 148/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 139/2007 de 10 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 148/2007
Núm. Cendoj: 36057370052007100351
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA, sede Vigo
SENTENCIA: 00148/2007
Rollo : 0000139 /2007 RP
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000376 /2006
SENTENCIA Nº 148/07
En Vigo ( PONTEVEDRA), a diez de septiembre de dos mil siete.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Magistrados don Juan Manuel Lojo Aller Presidente, doña Victoria Eugenia Fariña Conde y don José Ferrer González, los autos de Procedimiento Abreviado número 376/2006, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación número 139/07RP; y en el que son parte, como apelante: el acusado DON Luis Miguel , con domicilio en Centro Renacer de Baroña, Poro do Son, representado por la Procuradora doña Mª Rosa Marquina Tesouro, y defendido por el Letrado don Daniel Royo-Villanova Mecaña; y como apelada: el MINISTERIO FISCAL, siendo parte igualmente el acusado DON Andrés , vecino de Vigo con domicilio en AVENIDA000 número NUM000 piso NUM001 , representado por el Procurador don Juan José Muiños Torrado y defendido por el Letrado don Manuel Peralta Fernández. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON José Ferrer González, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado de referencia se dictó Sentencia con fecha 18 de enero de 2007 , cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 16:40 horas del día 14 de Diciembre de 2002, cuando Imanol y Rafael , ambos de catorce años de edad, caminaban por la Avda. de Madrid en dirección al Colegio Hogar, fueron abordados a la altura del cruce con la C/San Roque por tres sujetos, entre los que se encontraban los acusados Luis Miguel , mayor de edad, condenado entre otras por sentencia firme de 30 de Mayo de 2002 a la pena de seis meses de multa por un delito de Robo con Fuerza en las cosas y Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, los cuales, actuando conjuntamente, de previo acuerdo, y con ánimo de obtener un provecho económico, primero le solicitaron a Rafael que les diera un euro, y cuando éste les manifestó que no lo tenía, se lo solicitaron a Imanol , el cual les indicó asimismo que no llevaba dinero, procediendo entonces a registrarlo al tiempo que le decían, con ánimo de amedrentarle que como le encontraran un euro le iban a dar una paliza, arrebatándole finalmente por la fuerza, al no encontrarle dinero encima, la cazadora que vestía, valorada en 90€, huyendo los tres a la carrera a continuación en dirección a la Estación de Autobuses, no sin antes amenazarles con pegarles una paliza como les denunciaran.
Unos de los que abordó a los menores -el que llevó la voz cantante durante todo el asalto, el que registró a Imanol y el que le quitó la cazadora- tenía diecisiete años al tiempo de ocurrir los hechos.
Los acusados, en todo momento, actuaron de acuerdo, abordando conjuntamente con el menor que con ellos iba a los menores, permaneciendo con él durante los hechos y huyendo junto con él. Llegando el acusado Luis Miguel incluso a dirigirse al menor Imanol cuando forcejeaba con el sujeto de diecisiete años que finalmente la cazadora, diciéndole que era mejor que se la entregara.
Tiempo después de acaecer los hechos, la cazadora sustraída fue recuperada por la Policía."
Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Luis Miguel y Andrés , como autores criminalmente responsables del indicado delito de Robo con Violencia e Intimidación, previsto y penado en los arts. 237, 242.1º y 3º del Código Penal , concurriendo en Luis Miguel la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22 del Código Penal , a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES Y UN AÑO DE PRISIÓN, respectivamente, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de las condenas, así como al pago por mitades de las costas causadas en el presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, DON Luis Miguel , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida en el sentido de absolver a su representado, y tan solo subsidiariamente calificando su intervención de mero cómplice, aplicando entonces la pena que a tal circunstancia se apareja en el artículo 63 del Código Penal , rebajando en un grado la misma y respetando el grado mínimo en el que ha sido aplicada por aplicación del artículo 242.3º del Código Penal .
TERCERO.- Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se presentó escrito interesando la desestimación del recurso y la confirmación en todos sus extremos de la sentencia recurrida conforme a lo expuesto en el mismo.
CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló para la deliberación del recurso el día 10 de septiembre.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia que se recurre.
Fundamentos
PRIMERO.- Quien resultó condenado como coautor de un delito de de robo con intimidación de los artículos 237, 242 1º y 3º del Código Penal recurre la sentencia alegando, en el primer motivo, error en la valoración de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
El motivo no puede ser estimado.
En primer lugar, por cuanto en los hechos probados de la sentencia que se recurre no se desconoce la distinta aportación a la realización del hecho punible realizada por cada unos de los intervinientes. Así respecto al menor de edad se dice que fue quien "llevó la voz cantante durante todo el asalto, el que registró a Imanol y el que le quitó la cazadora". Mientras que los dos mayores de edad, entre ellos el coacusado y hoy recurrente Luis Miguel , "abordaron conjuntamente con el menor que con ellos iba a los menores, permaneciendo con él durante los hechos y huyendo junto con él; llegando el acusado Luis Miguel incluso a dirigirse al menor Imanol cuando forcejeaba con el sujeto de 17 años diciéndole que la cazadora era mejor que se la entregara".
En segundo lugar, por cuanto la declaración de la víctima es apta para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española. Y en el caso la declaración de ambos menores víctimas en el juicio oral es coherente, en sus hechos esenciales, con lo manifestado en fase de instrucción; y así Imanol , en el juicio, declaró que " los otros dos que iban con el que le quitó el dinero no hicieron nada pero estaban con él, que uno de ellos al que identifica como Luis Miguel dijo sería mejor que se la dieras la cazadora , que estaba al lado de él, que no hicieron nada pero imponían", habiendo manifestado ya en fase de instrucción que "los demás estaban al lado y no intervinieron, pero estuvieron en todo momento al lado, uno estaba callado y el otro le dijo que iba a ser mejor que se la diese", "que estaban a medio metro del declarante los tres", "que tras darle la cazadora se fueron los tres corriendo"; por su parte el menor Rafael , en el juicio, tras describir los actos realizados por Rubén relató como "los otros dos estaban allí y también intimidaban, que ellos estaban a su lado y uno de ellos el que identifica como Luis Miguel le dijo dale la cazadora que va a ser peor", mientras que en fase de instrucción había declarado que "la acera era estrecha, se pusieron en fila el declarante de primero, entonces los acorralaron, se pusieron uno por la izquierda, otro por el centro y otro por la derecha pegados al declarante y a su amigo", "los otros dos no llegaron a decir nada, pero estaban allí permanecieron allí, después se fueron los tres juntos en dirección a la estación de autobuses, que se marcharon los tres corriendo".
SEGUNDO. En el segundo motivo se alega infracción de los artículo 28 y 29 del Código Penal que se habría producido, al entender del recurrente, "al tratar como autor a quien en el peor de los casos tan solo podría ser considerado como cómplice".
Razonaba la s. T.S. 1731/2001 de 2 de octubre que "Es coautor cada uno de los intervinientes en el robo que realizan sus diversos cometidos responsabilizándose de la acción en su conjunto y del resultado de la misma, aceptando y asumiendo los hechos que en ejecución del plan concertado realicen los demás partícipes en la acción delictiva (Sentencia de 18 Nov. 1999 ). La mera presencia física y perceptible de uno o varios copartícipes en la ejecución de un robo intimidatorio tiene la suficiente fuerza persuasiva como para producir o incrementar el efecto de temor en la persona atacada, que ve cómo la fuerza coactiva aumenta en función del número de sujetos presentes. En consecuencia la acción del recurrente en la ejecución del plan conjunto lo es de coautoría y no cooperación".
La anterior doctrina lleva a la desestimación del motivo en cuanto si bien el hoy recurrente no pronunció las frases intimidatorios ni fue quien materialmente se apoderó materialmente de la cazadora si contribuyó esencialmente a la ejecución del hecho, no solo permaneciendo al lado de quien se encargó de realizar tales actos, sino también diciéndole al menor víctima que era mejor que le entregara la cazadora a quien se la pedía, lo que reforzaba la intimidación ejercida sobre éste.
TERCERO. Al desestimarse el recurso pero no apreciarse mala fe o temeridad en su interposición las costas de la segunda instancia se declararán de oficio.
Por todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Luis Miguel contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2007 dictada en el Procedimiento Abreviado número 376/06 que se sigue en el Juzgado de lo Penal número Uno de Vigo se confirma la misma, declarando de oficio las costas de segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley .
Devuélvanse los autos originales junto con el testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

