Sentencia Penal Nº 148/20...yo de 2008

Última revisión
09/05/2008

Sentencia Penal Nº 148/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 171/2008 de 09 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VARILLAS GOMEZ, ADRIAN

Nº de sentencia: 148/2008

Núm. Cendoj: 28079370032008100393


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

MADRID

ROLLO APELACIÓN Nº 171/08

JUICIO FALTAS Nº 196/07

JDO. INSTRUC. Nº 6 DE ARGANDA DEL

REY (MADRID)

SENTENCIA NÚMERO 148

En la Villa de Madrid, a 9 de Mayo de 2008

El Iltmo. Sr. D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal

Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción

nº 6 de los de Arganda del Rey (Madrid) en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el nº 171/08, conforme al

procedimiento establecido en el articulo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada

por la Ley 10/92 del 30 de abril y 38/02, de 24 de Octubre , habiendo sido parte como apelante Jesús María y como apelado AXA AURORA IBÉRICA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de Arganda del Rey (Madrid) en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 8.10.07 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo absolver a Ricardo y a Fermín de la falta de amenazas y debo condenarles como autores cada uno de ellos de una falta de lesiones imponiéndoles la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de tres euros, total noventa euros (90 euros), que deberán abonar en el plazo de quince días desde la notificación de esta resolución, en caso contrario se sustituirán cada dos cuotas insatisfechas por un día de privación de libertad, y que indemnicen solidariamente a Jesús María en la suma de quinientos euros (500 euros), todo ello con expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por el letrado D. Juan Manuel Fernández Ortega en defensa de D. Jesús María se interpuso recurso de Apelación que autoriza el art. 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tiene por reproducidas, no pidiéndose la practica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción a las demás partes por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo, lo que se efectuó por el procurador D. Ángel Luis Castaño Díaz, en nombre y representación de Axa Aurora Ibérica.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 171/08 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fundamentos

Es doctrina jurisprudencial reiterada (Sentencias de 6 de Mayo de 1965, 20 de Diciembre de 1982, 23 de Enero de 1985, 18 de marzo de 1987, 31 de Octubre de 1992 y 19 de Mayo de 1993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral verbal de faltas, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado, lo que no ocurre en la presente.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º); y asimismo, (SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).

No obstante esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituidas por los datos estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc.

Es obvio que todos esos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al Juzgador de la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación el impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.

Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los y los conocimientos científicos.

La línea interpretativa del T.C., antes recogida, calificable de perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre por el Magistrado Ruiz Vadillo, cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias 111/99 de 14 de junio, 120/99 de 28 de junio, 215/99 de 29 de noviembre y 139/00 de 29 de mayo , analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.

Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril, 105/05 y 116/05, de 9 de Mayo.

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional se afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.

Sin embargo, el art. 790.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.

La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso (Sentencias 138/95 de 25 de septiembre, 149/95 de 16 de octubre, 172/95 de 21 de noviembre, 70/96 de 24 de abril, 142/96 de 16 de septiembre, 160/96 de 15 de octubre, 202/96 de 9 de diciembre, 209/96 de 17 de diciembre, 210/96 de 17 de diciembre, 9/97 de 14 de enero, 176/97 de 27 de octubre, 201/97 de 25 de noviembre, 222/98 de 24 de noviembre, 235 y 236/98 de 14 de diciembre, 23/99 de 8 de marzo, 11/01 de 29 de enero, 48/01 de 26 de febrero, 236/01 de 18 de diciembre y 12/02 de 28 de enero ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena (Sentencias 199/96 de 3 de diciembre, 67/98 de 18 de marzo, 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales).

Se arguye, en primer lugar, en el escrito del recurso de apelación (folios 145 a 148) sobre la inadecuación del procedimiento penal en el que se han enjuiciado los hechos denunciados, al entender que las lesiones padecidas por el apelante son constitutivos de un delito de lesiones. Pues bien, del examen de las actuaciones se evidencia que al apelante cuando se le recibió declaración en el juzgado de instrucción nº 1 de Arganda del Rey el 4 de Mayo de 2007 (folios 51 sgts.), dos días después de los hechos, como perjudicado se le informó que podría personarse con abogado y procurador (folio 53), sin que lo hiciera. Después, el 21 de Junio de 2007 se le recibió otra vez declaración en el juzgado de procedencia, en esa ocasión como imputado (folios 76 y 77), asistiendo, como es preceptivo, a su declaración en su defensa el letrado firmante después del recurso de apelación, sin que tal asistencia técnica preceptiva pueda entenderse como personación en la causa, como parece argüirse en el recurso. Después, una ve se informó por el médico forense sobre las lesiones de los otros dos implicados (folios 83 y 85) y también se recibió declaración a uno de ellos como imputado (folios 79 y 80), se reputaron falta los hechos por auto de 28.6.07 (folio 86), señalándose para el juicio el día 5 de Octubre siguiente. Pese a que el apelante fue citado el día 6 de Agosto de 2007 (folio 96) para el juicio con las prevenciones legales, no fue hasta el día 3 de Octubre cuando se presenta un escrito (folio 110), que tuvo entrada en el juzgado el día siguiente, interesando la transformación del juicio de faltas en diligencias previas. Sobre el fondo de la cuestión planteada extemporáneamente, aparte de lo razonado por la jueza a quo en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida (folio 128), la médico forense emitió informe el día 4 de Mayo de 2007 (folio 54) sobre las lesiones del apelante, y aunque pueda calificarse la sanidad de algo precipitada, en él se expresaba que sólo había precisado primera asistencia facultativa, teniendo a la vista la documentación médica del Hospital Gregorio Marañón (folios 25 a 29), que se volvió a aportar en el juicio (folio 117 a 121), junto con otra referida a posteriores sesiones de fisioterapia (folios 111 y 112, 114 a 116), sin que pueda obviarse, a fin de valorar el alcance de las lesiones, las propias manifestaciones del apelante en su declaración en el juzgado (folio 53) sobre sus dolencias anteriores.

Por otra parte, atendida la doctrina constitucional expuesta, y lo razonado por la juez a quo en la sentencia sobre la falta de amenazas imputada, de la que ha absuelto en la sentencia a los denunciados, sólo cabe confirmar tal absolución.

En consecuencia, al haber devenido firme el auto declarando falta los hechos, sin que el apelante haya interesado, por otra parte, pudiéndolo hacer, la revisión del informe emitido por el médico forense, del que se infiere la tipificación penal realizada por la juez a quo, se desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la sentencia recurrida.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Fernández Ortega en defensa de D. Jesús María contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Arganda del Rey (Madrid) con fecha 8 de Octubre de 2007, cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta Sentencia, y CONFIRMO la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

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