Sentencia Penal Nº 148/20...re de 2008

Última revisión
16/09/2008

Sentencia Penal Nº 148/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 146/2008 de 16 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 148/2008

Núm. Cendoj: 36057370052008100350

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00148/2008

Rollo : 0000146 /2008 RP

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VIGO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000049 /2008

SENTENCIA Nº 148/08

En Vigo (PONTEVEDRA), a dieciséis de septiembre de dos mil ocho.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por el Iltmo. Magistrado-Presidente don José Carlos Montero Gamarra, y los Iltmos. Magistrados doña Victoria Eugenia Fariña Conde (Ponente) y don José Ferrer González, los autos de Procedimiento Abreviado número 49/08, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación número 146/08 RP; y en el que son parte apelante: el acusado DON Mariano , natural de Vigo, representado por la Procuradora doña Ángeles Cabrerizo Marino, y defendido por la Letrada doña Margarita Villar Vázquez; y como parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento de referencia se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal número 3 de Vigo con fecha 18 de junio de 2008 , cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 23,30 horas del día 2 de octubre de 2005 y con motivo de una fuerte discusión familiar, agentes de la Policía Nacional se personaron en el domicilio sito en el piso NUM000 del nº NUM001 de la calle DIRECCION000 y tras serle franqueado el paso por la titular de la vivienda Daniela pudieron observar como el acusado Mariano , mayor de edad y condenado por sentencia firme de 15 de febrero de 2005 a la pena de dos años de prisión por un delito de Maltrato de Obra en el ámbito familiar, se encontraba en un estado de fuerte excitación y alteración gritando y amenazando a su compañera sentimental y a las hijas de ésta diciendo que las iba a matar. A la vista de lo que sucedía los agentes policiales trataron de calmar al acusado y convencerlo de que los acompañara a Comisaría y como quiera que éste persistía en su actitud violenta y amenazando a los agentes policiales señalando "me vais a obligar a coger dos armas de fuego que tengo escondidas y os voy a matar a todos", abalanzándose los agentes policiales sobre él para tratar de reducirlo oponiéndose el acusado a su detención mordiendo en la mano entre el dedo índice y el pulgar al Policía Nacional nº NUM002 propinándole golpes en el hombro derecho todo ello sin parar de bracear y tratar de desembarazarse de los demás agentes que trataban de reducirlo lo que finalmente consiguieron los agentes actuantes.

Por los precitados hechos el agente de Policía Nacional NUM002 sufrió esguince en el hombro derecho que precisó para su curación una sola asistencia facultativa tardando en alcanzar la sanidad 21 días de carácter impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales no sufriendo heridas en la mano al tener ésta protegida con los guantes anticortes. Asimismo el agente de Policía NUM003 sufrió un esguince en la muñeca derecha que precisó de tratamiento médico para su sanidad consistente en inmovilización y fisioterapia tardando en alcanzar la sanidad 114 días de carácter impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y restándole secuela consistente en dolor en la extensión y pronosupinación de la muñeca derecha con agravación de una lesión previa.

El acusado Mariano ha sido diagnosticado como sujeto politoxicómano con etilismo crónico, depresión y trastorno de control de impulsos encontrándose a la fecha de autos fuera de sí en un estado de gran alteración, violencia y agitación como consecuencia del consumo simultáneo de sustancias estupefacientes, alcohol y medicación, hecho que anulaba sus facultades intelectivas y volitivas, siendo ingresado por prescripción facultativa una vez producida su detención policial en la planta de Agudos de Psiquiatría del Hospital Nicolás Peña de Vigo."

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO COMO ESTIMO que Mariano es responsable de un delito de ATENTADO de resistencia activa y grave del art. 550 y 551.1 así como de un delito de LESIONES del art. 147.2 y de una falta de LESIONES del art. 617.1 DEBO DECLARAR Y DECLARO SU EXENCION DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL por concurrir en él la eximente del art. 20.2 del Código Penal .

Se impone a Mariano una Medida de Internamiento en la Comunidad Terapéutica Sagrada Familia sita en Santa Cruz de Arrabaldo en Ourense por tiempo de UN AÑO Y DIEZ MESES para el tratamiento de su politoxicomanía y etilismo crónico con apercibimiento expreso de que su incumplimiento determinará la revocación de la medida otorgada con ejecución de la pena en prisión.

Asimismo debo condenar y condeno a Mariano a que indemnice al agente NUM003 en la suma de 6.400 euros y al agente NUM002 en la suma de 1.050 euros.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, el acusado DON Mariano , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se declare que la responsabilidad civil no corresponde al haber sido responsables los policías por no llamar a un facultativo, y subsidiariamente, atendiendo a la concurrencia de culpas en ambos casos y, a la lesión previa y su influencia en el resultado del agente NUM003 , sean minoradas las indemnizaciones, correspondiendo al agente NUM002 la suma de 525 euros y al agente NUM004 la suma de 1600 euros, tal y como se difiere de la aplicación de los coeficientes reductores que efectúa, todo ello con mantenimiento de los restantes pronunciamientos de la sentencia.

TERCERO.- Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnándolo e interesando su desestimación y el mantenimiento de la resolución judicial impugnada.

CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló para la deliberación del recurso el día 15 de septiembre.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por don Mariano se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo la disconformidad en la apreciación de la prueba conforme al art. 790.2 LECrim., dado que no se determina una minoración en la indemnización al Policía Nacional NUM003 que recoja la influencia en los días de curación y secuela de la lesión previa, si existe un daño anterior reciente en el mismo miembro es imposible aplicar el tiempo de curación y los días incapacitantes a este procedimiento y no puede favorecerse el lesionado de una dolencia previa para considerarse probadas unas lesiones y menos aún el alcance de las mismas, la indemnización debe como mínimo ponderarse y aminorarse sustancialmente.

El motivo debe desestimarse por cuanto en el informe forense de sanidad (folio 43) ya se tiene en cuenta como antecedente, al fijar el período de curación en 114 días impeditivos, el esguince de muñeca derecha que el agente policial nº NUM003 había sufrido anteriormente, tal y como además manifiesta en el acto del plenario en el que dice que los 114 días fueron necesarios para la estabilización lesional de la lesión producida en octubre de 2004, teniendo en cuenta que había tenido un esguince de muñeca previo, y al fijar la secuela se considera precisamente ésta como "agravación de lesión previa", y hay que considerar que el informe forense de sanidad no aparece desvirtuado por prueba pericial médica alguna.

SEGUNDO.- Se alega también por el apelante que en relación al Policía Nacional NUM002 no fueron precisas sucesivas asistencias médicas y el tratamiento fue analgésico. La médico forense declaró que los daños podían deberse a actos evasivos al verse en una situación de exaltación de su enfermedad, y el art. 112 CP señala que la reparación del daño se establecerá en atención a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, padeciendo el Sr. Mariano trastorno de la personalidad, depresión, etilismo crónico y politoxicomanía.

El motivo del recurso debe desestimarse por cuanto al precisar una sola asistencia médica, tal y como se desprende del informe forense de sanidad obrante al folio 45, en relación a las lesiones sufridas por este agente policial los hechos se califican como falta y no como delito.

Respecto de la declaración de la médico-forense manifiesta que la lesión es compatible con que en un forcejeo se cause esta lesión y el art. 112 CP lo que señala es que la reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa; y aunque es cierto que el acusado, tal y como se recoge en los hechos probados de la sentencia apelada, ha sido diagnosticado como sujeto politoxicómano con etilismo crónico, depresión y trastorno de control de impulsos, encontrándose a la fecha de autos fuera de sí en un estado de gran alteración, violencia y agitación como consecuencia del consumo simultáneo de sustancias estupefacientes, alcohol y medicación, hecho que anulaba sus facultades intelectivas y volitivas, siendo ingresado por prescripción facultativa una vez producida su detención policial en la planta de Agudos de Psiquiatría del Hospital Nicolás Peña de Vigo, estas circunstancias son las que han llevado a la apreciación de la eximente del art. 20.2 del Código Penal como causa de exclusión de la responsabilidad criminal, pero no pueden determinar una minoración de la responsabilidad civil que deberá ser indemnizada íntegramente, haciendo referencia el art. 112 CP no a la posibilidad de minorar la reparación del daño en atención a las condiciones personales del culpable, sino que dichas condiciones deberán considerarse para determinar la forma en qué debe repararse el daño causado.

TERCERO.- Como último motivo del recurso se alega que el Código Penal recoge que se atenuará la responsabilidad si la víctima contribuye al daño con su actuación, y dado que las lesiones podrían haberse evitado o minimizado de haberse solicitado la presencia de un médico, o no correspondería indemnización o su importe debería minorarse en un 50%.

Motivo que debe desestimarse por cuanto la Policía comparece en el domicilio por una llamada de las hijas de doña Daniela , siendo en principio el motivo de su intervención una discusión familiar, y la reducción del acusado vino motivada porque en presencia de la Policía gritaba y amenazaba con matar a su compañera sentimental y a las hijas de ésta, negándose a acompañar a los agentes a Comisaría y amenazando con matarlos, encontrándose por tanto totalmente justificada su intervención y poniendo de relieve los agentes policiales que lo que detectaron era una violencia inusitada desde que entraron, desconociendo si tenía algún problema mental o si había consumido algo o es que él era así, indicando, además, que dado su estado de alteración no lo llevaron directamente a un Centro Sanitario debido al temor de que hubiera problemas al sacarlo, no advirtiéndose en la actuación de los lesionados contribución alguna en relación a la causación de sus lesiones, limitándose los dos agentes policiales a realizar su trabajo.

CUARTO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por don Mariano contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Vigo en los autos de Procedimiento Abreviado número 49/08 (Rollo de Apelación número 146/08 RP), que se confirma íntegramente, sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley .

Devuélvanse los autos originales junto con el testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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