Última revisión
11/09/2009
Sentencia Penal Nº 148/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 571/2009 de 11 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 148/2009
Núm. Cendoj: 10037370022009100303
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00148/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 148 - 2009
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ
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ROLLO Nº : 571/09
EXPDTE. 148/09
JUZGADO DE MENORES
Nº : 1 DE CACERES
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En Cáceres, a once de septiembre de dos mil nueve.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Menores de Cáceres, en el Juicio Oral reseñado al margen seguido por un delito de tráfico de drogas y falta contra el orden público, contra Edmundo , se dictó Sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil nueve , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " Se considera acreditado por reconocimiento expresado en el acto de la Audiencia que, efectivamente el menor Edmundo y como consecuencia de la práctica de unas diligencias que agentes de la Guardia civil, estaban efectuando en el domicilio sito en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de la localidad de Navalmoral de la Mata y cuando el menor fue trasladado a las dependencias del cuartel de ese pueblo, procedió a dirigir a los agentes actuantes variados y numerosos insultos y ello además, en el tono agresivo y claramente vejatorio. Ahora bien, la circunstancia concreta de que la sustancia estupefaciente y consistente en "15 bellotas de hachís, con un peso total de 529,29 gramos y la cantidad de 500 euros en 25 billetes de 20 euros" encontrados y resultantes ello de una entrada y registro efectuada por la guardia civil en el precitado domicilio y este de titularidad correspondiente al mayor de edad, Rodolfo , perteneciera al menor Edmundo y éste, la tuviera para destinarla a la venta de terceros, no ha quedado suficientemente acreditado ni probado, por lo que procede declarar la absolución del menor y respecto a estos hechos que el Ministerio Fiscal le imputaba también y como constitutivos de un delito de tráfico de droga."
FALLO: " Que procede acordar la medida de libertad vigilada durante cuatro meses con un contenido formativo-educativo individualizado, respecto del menor Edmundo por la comisión de una falta contra el orden público, ya definida. E igualmente y conforme a lo ya expuesto se declara la ABSOLUCION del menor Edmundo respecto al delito de tráfico de drogas que también le imputó el Ministerio Fiscal."
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Edmundo , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose para la celebración de Vista el 11 de septiembre de 2009, con el resultado que consta en acta y quedando las actuaciones para dictar la resolución pertinente.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.
Fundamentos
Primero.- La sentencia que es objeto de recurso condena al menor apelante por una falta contra el orden público al declarar probado que cuando fue detenido este mismo menor dirigió a la Guardia Civil palabras vejatorias y malsonantes.
Ante ello se alza la parte apelante manteniendo la indefensión que con ello se le ha producido dado que en el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal no se indica ninguna petición sobre la comisión de esa falta.
Ciertamente ello es así, aunque también lo es que en los hechos de ese escrito de alegaciones se contenían hechos que podrían ser encuadrables en ese tipo de ilicitud, y que durante la tramitación del expediente, en el acto de exploración de ese menor realizado por el Ministerio Fiscal, se le formularon preguntas sobre esas cuestiones. Todo ello, considera el Ministerio Público, que es suficiente para, en virtud de lo dispuesto en el art. 37 de la Ley Orgánica de responsabilidad del menor, procedería solventar ese defecto como se hizo al inicio de las sesiones del juicio oral.
Segundo.- El art. 37 permite plantear alguna cuestión incidental al inicio de las sesiones del juicio, pero en este supuesto esa cuestión incidental, por mucho que los hechos se contuvieran en el escrito de alegaciones, lo cierto es que no se le imputaba responsabilidad penal alguna por los mismos, y en ese trámite lo que se hace es una ampliación de la acusación formal como tal, así, de ser acusado de un delito contra la salud pública pasó a ser acusado, además de ese delito, de una falta contra el orden público, imputación formal que la defensa no conoció hasta ese mismo momento del inicio del juicio y sobre lo que ya expuso que se le causaba indefensión.
Ante ello, y aunque la Ley del menor no prevé esta situación procesal concreta, sí lo hace la L.E. Criminal, supletoria de la anterior. Y en su art. 788.4 establece la posibilidad de que en las conclusiones del Ministerio Fiscal o partes acusadoras, se produzca una modificación que suponga una agravación de la imputación que se le realizaba en el previo escrito al acusado, y en estos casos, puede procederse a una suspensión de las sesiones del juicio oral si la defensa alega indefensión para que pueda proponer nuevas pruebas sobre esas cuestiones.
Ese trámite no se cumplió en este supuesto, y con ello debemos constatar que sí se produjo una cierta indefensión ya que bien hubiera podido la defensa traer, por ejemplo, a los padres del menor que estuvieron presentes en la declaración, o bien alegar algún tipo de alteración anímica en el menor que le hubiera podido llevar a proferir esas expresiones sin que las mismas tuvieran la finalidad vejatoria necesaria para declarar cometida esa falta.
Pero es que además, la razón que ofreció la juzgadora "a quo" para entender que no se producía indefensión alguna, y que consistía en que como sobre la medida a imponer que solicitaba el Ministerio Fiscal no se había formulado nueva petición, en el aspecto práctico, no tenía incidencia alguna esa ampliación de la acusación, ha decaído, ya que el menor ha sido absuelto del delito, y por lo tanto, la única justificación para imponerle esa medida ha sido la condena por la falta que no estaba incluida jurídicamente en el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal y que fue introducida sin dar oportunidad a la defensa de proponer nuevas pruebas.
Tercero.- Lo anteriormente expuesto nos lleva necesariamente a estimar el recurso de apelación, dado que al no haberse cumplido los requisitos legales necesarios para haber introducido la acusación por la falta única por la que resultó condenado el menor, no puede procederse a condenarlo por ello.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Edmundo contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado del Juzgado de Menores de Cáceres de fecha treinta de mayo de dos mil nueve , debemos revocar y revocamos citada resolución, absolviendo al hoy apelante de la falta por la que había sido condenado con todos los pronunciamientos favorables inherentes a ello, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
