Sentencia Penal Nº 148/20...re de 2009

Última revisión
26/10/2009

Sentencia Penal Nº 148/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 46/2009 de 26 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 148/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100746

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección Sexta

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RJ 46/2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 242 /2008

NUMERO 148/09

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña,

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a veintiséis de octubre de 2009.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón en Juicio de Faltas número 242/08 sobre DAÑOS, figurando como apelante Gines , y como apelado Isabel y Jacinto .

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 16/enero/2009, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: ABSUELVO a Jacinto y a Isabel de la falta de daños de la que ambos venían siendo acusados, declarando de oficio las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Gines , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 46/09 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el día 23 de abril de 2008 Gines formuló denuncia en la que relataba que el matrimonio vecino, formado por Jacinto y Isabel , había cortado los amabres que dividen sus fincas y le habían roto un poste y una cepa. Estos hechos no han quedado acreditados."

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.- El recurrente formuló su impugnación de la sentencia recurrida, que fue absolutoria de los acusados, al considerar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, en relación con la testifical practicada del testigo Melchor , quien habría visto a los denunciados causar daños en la propiedad del recurrente, y de la declaración de estos mismos, que incurrieron en numerosas contradicciones.

SEGUNDO.- A la hora de examinar la cuestión propuesta, y con carácter previo, hemos de destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia-, y más recientemente en las SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania- y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino-, y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre y 212 de 11 de noviembre, 208/2005, 203/2005 y 202/2005, de 18 de julio , sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Su aplicación por el TC en las resoluciones citadas fue que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando procedía la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de grado Penal había efectuado de las declaraciones de los imputados, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Ello a pesar de que el Tribunal "ad quem" goza de plenas facultades o plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre; 120/1999, de 28 de junio; ATC 220/1999 , de 20 de septiembre). Por ello, ha concluido que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, por lo que dio lugar a la decisión mencionada.

En el presente caso los acusados fueron absueltos por el juzgador de grado, quien ha oído los testimonios inculpatorios y exculpatorios, sin que el recurrente haya planteado ni siquiera -tampoco es que exista habilitación legal para ello- que en esta alzada puedan ser oídos los acusados a pesar de propugnarse una valoración distinta de la prueba practicada en la instancia, lo que resulta vedado al aplicarse la doctrina antes expuesta, por lo que la única solución es la de desestimar el recurso presentado.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación formulado por D. Gines contra la sentencia de 16/1/2009 dictada en el juicio de faltas nº 242/2008 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón, la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-

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