Última revisión
06/04/2009
Sentencia Penal Nº 148/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 170/2008 de 06 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA
Nº de sentencia: 148/2009
Núm. Cendoj: 25120370012009100145
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 170/2008
Procedimiento abreviado nº 123/2008
Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida
S E N T E N C I A NUM.148/2009
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
En la ciudad de Lleida, a seis de abril dos mil nueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 23 septiembre de 2008, dictada en Procedimiento abreviado número 123/2008, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida. Es apelante Luis Carlos , representado por la Procuradora Dª. María Ferre Tornos y dirigido por el Letrado D. Javier Luis Vigo Morancho . Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Dª. EVA MARIA CHESA CELMA, Magistrada de la Audiència Provincial de Lleida.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 23 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Luis Carlos como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimadación en grado de tentativa ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas. "
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
Aceptamos los que como tales figuran en la sentencia objeto del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lérida se dictó sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008 por la que se condenaba a Luis Carlos como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP , a la pena de un año de prisión.
Interpone recurso de apelación la representación del condenado alegando en primer lugar concurrencia de la eximente completa del art. 20.2 CP . Entiende el recurrente que el acusado presenta una historia de consumo de tóxicos ( cocaína) de varios años de evolución, que padece una dependencia psíquica a la cocaína y un trastorno de la personalidad especificado, que determinaron, junto a la ingesta de alcohol, que cometiera el hecho plenamente enajenado, sin tener consciencia de sus actos.
Examinemos tal alegación.
La sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 2002 , que sistematiza los supuestos de exención o atenuación de la responsabilidad penal derivada de la intoxicación o adicción a drogas, ha establecido:
"Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Doctrina jurisprudencial que podemos sintetizar de la siguiente manera:
"a) Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del artículo 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (efecto psicológico).
"Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos caso, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición.
"b) Eximente incompleta por drogadicción . Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada (STS de 22 de mayo de 1998 ). Es decir, como señalan las Sentencias de esta Sala de 12 de julio y 18 de noviembre de 1999 , se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS de 14 de julio de 1999 ).
"Y la Sentencia de esta Sala 26 de marzo de 1997 aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.
"c) Atenuante por drogadicción . El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior.
"Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada «a causa» de aquélla.
"El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
"En el supuesto que examinamos, el Tribunal de instancia ha apreciado una atenuante por drogadicción y los hechos que se declaran probados no permiten otorgarle más alcance a quien sólo era consumidor de sustancias estupefacientes sin que tuviera afectadas sus facultades por el consumo de dichas sustancias".
Pues bien en el presente caso se plantea la posibilidad de una eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal por intoxicación plena, habiéndose apreciado en la sentencia de instancia la atenuante prevista por el apartado 1 del artículo 21 del citado texto legal.
La circunstancia de exención de la responsabilidad criminal del artículo 20.2º del Código penal , el que al tiempo de cometer la infracción penal se halla en estado de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, o se halle bajo el síndrome de abstinencia.
Pues bien, hemos de partir del hecho de que es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la que establece que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de quedar probadas como los hechos mismos, siendo necesario que las circunstancias concurran en el momento de cometer los hechos imputados, pero del análisis de las pruebas practicadas en las actuaciones, en ningún momento ha quedado debidamente acreditado que el acusado Luis Carlos , en la fecha en que acontecieron los hechos objeto de la presente causa, tuviese sus facultades volitivas o intelectivas afectadas ni siquiera de forma parcial, por el consumo de drogas tóxicas o estupefacientes o por la ingestión de bebidas alcohólicas, no quedando acreditados dichos extremos ni siquiera de forma indiciaria, y para ello basta comprobar las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los testigos presenciales de los hechos e informe médico forense.
No existe prueba alguna de que el consumo de drogas de varios años de evolución del acusado ( ver informe forense al folio 99) hubiera generado alguna distorsión en la personalidad del acusado, ya fuera por su prolongación en el tiempo o por un estado de crisis específica generada cuando se produjeron los hechos enjuiciados, y tampoco que concurran particularidades especiales en el psiquismo del acusado que hubieran limitado, siquiera parcialmente, sus facultades intelectivas y volitivas. El Médico Forense "no apreció sintomatología psiquiátrica alguna y sus funciones exploradas se encuentran dentro de la normalidad. En el momento de su reconocimiento su capacidad intelectiva y volitiva le permitía entender sus acciones y las consecuencias de sus actos".
Asimismo los agentes policiales intervinientes en el acto del juicio, manifestaron que " no me dio la impresión de que estuviera bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes; mantuvo una actitud colaboradora, nos dijo que se había quedado sin gasolina y que no tenía dinero y por eso había ido con la llave para pedir dinero" ( agente nº NUM000 ). El otro agente nº NUM001 se limitó a manifestar que "el señor se encontraba nervioso, que su estado pudiera deberse al consumo de sustancias estupefacientes; me dirigí al señor, llevaba la herramienta oculta bajo la chaqueta, el detenido dijo que se había rayado, que le faltaba gasolina en el vehiculo, que sabía que había hecho mal". Lo que se contradice con las alegaciones por parte del acusado de que estaba bajo los efectos del alcohol y bajo la influencia de drogas, y que no recuerda los hechos, dado que las características de dichos estados y más si se dan conjuntamente son plenamente detectables. Por todo ello, por la forma en que se produjeron los hechos y la conducta del propio acusado no se aprecian alteraciones de conducta o del entendimiento del acusado, o que éste se encontraba con algún malestar propio del síndrome de abstinencia. Por lo tanto, y siguiendo los criterios establecidos por la doctrina citada, consideramos que no concurre la eximente incompleta ni mucho menos la completa propuesta por la Defensa.
SEGUNDO.- En segundo lugar se alega como motivo de apelación infracción de los artículos 62, 66.2º,70.1º.2º, 71 y 72 CP. Entiende el recurrente que al tratarse de un robo con intimidación de los artículos 237 y 242 CP , sancionado con la pena de prisión de 2 a 5 años, y al ser un delito intentado, dicha pena debería rebajarse en dos grados ( art. 62 CP ) quedando con una extensión mínima de 6 meses de prisión al aplicar la necesaria rebaja de esa pena en otro grado en razón a la concurrencia de la circunstancia atenuante del 21.1 CP.
Pues bien, conforme dispone el artículo 72 del Código Penal , los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.
El artículo 242. 1 CP prevé una pena de dos a cinco años de prisión al culpable de robo con violencia e intimidación. Y dispone el apartado 2 que la pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, al cometer el delito o para proteger su huida....". Precepto que ha sido de aplicación en la sentencia de instancia ateniendo al uso de una lave metálica, como instrumento peligroso para la comisión del hecho. Ello resultaría una pena de 3 años y 6 meses a 5 años de prisión. Si se rebajase la pena en un grado, como consecuencia de la tentativa resultaría una pena de 21 meses a 3 años y seis meses y si se rebajase en dos sería de 10 meses y medio a 21 meses. Conforme dispone el artículo 66-1, 1ª, del Código Penal , cuando concurre sólo una atenuante simple, se aplicará la pena en su mitad inferior. Por tanto , la fijación de un año es ajustada a derecho por cuanto no supera el limite del la mitad inferior de la pena resultante de rebajar en dos grados la pena que corresponde.
TERCERO: Habiéndose desestimado el recurso de apelación íntegramente, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante ( 239 y siguientes LECR).
En atención a lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Carlos frente sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lérida y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
