Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 148/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 65/2010 de 28 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 148/2010
Núm. Cendoj: 23050370032010100316
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NÚM. UNO DE LA CAROLINA
Juicio de Faltas núm.: 26/2010
Rollo de Apelación Penal núm. 65/2010
El Iltmo. Sr. D. Jesús María Passolas Morales, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, en ejercicio de la potestad
jurisdiccional emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia la siguiente
SENTENCIA NÚM. 148/10
En la ciudad de Jaén a veintiocho de mayo de dos mil diez.
El Magistrado arriba transcrito ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 26 de 2.010, seguido ante el Juzgado de Instrucción Número Uno de La Carolina, por la falta de Lesiones, siendo denunciados Faustino y Horacio , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Han sido partes Horacio como apelante, y Faustino y el Ministerio Fiscal como apelados.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Número Uno de La Carolina, se dictó en fecha 20 de marzo de 2.010, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el día 22 de febrero de 2.009, sobre las 16:30 horas, Faustino estaba en el Salón Los Delfines de la localidad de La Carolina celebrando la fiesta de Carnaval cuando se encontró con Horacio , el cual se encontraba trabajando en el mencionado local. Horacio se acercó a Faustino le quitó la máscara de carnaval y se la tiró al suelo, motivo por el cual Faustino le llamó ¡gilipollas!. Acto seguido, Horacio golpeó propinándole diversos puñetazos en el rostro a Faustino .
Como consecuencia de los hechos Faustino sufrió lesiones consistentes en "contusión fronto-nasal con hematoma en antifaz y sufusiones hemorrágicas corneales" de las que tardó 21 días en curar, los cuales fueron no impeditivos para el desempeño de sus tareas habituales y sin quedarles secuelas".
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Faustino de la falta de lesiones que le era imputada.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Horacio como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de DOS MESES de multa a razón de SEIS (6) euros por día por cada una de las faltas, lo que constituye un total de SETECIENTOS VEINTE EUROS (720) euros, y, a que indemnice a Faustino en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210) euros por las lesiones causadas y, al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Si la pena de multa no fuera satisfecha, voluntariamente o por vía de apremio, quedará el condenado sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente".
TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia por Horacio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por Faustino y por el Ministerio Fiscal los correspondientes escritos de impugnación del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el resultando de hechos probados de la sentencia apelada.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone Recurso de Apelación, el Sr. Procurador de los Tribunales D. Pedro Moreno Crespo, que firma el mismo a los solos efectos de representación de D. Horacio , en sede primero a la nulidad del juicio celebrado por vulneración del derecho de defensa; y en segundo lugar, por error en la valoración de la prueba.
Por el Ministerio Fiscal, se impugna el Recurso de Apelación, interesando su desestimación, y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Por D. Faustino , igualmente se impugna el Recurso solicitando la confirmación de la Resolución apelada.
Pues bien, como se afirma en Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de abril de 2005 y 16 de enero de 2006 : "Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes (STC 143/2001, de 18 de junio ). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas (SSTC 54/1985, de 18 de abril, y 225/1988, de 28 de noviembre ), tanto cuando las partes comparezcan por sí mismos (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta (SSTC 143/2001, de 18 de junio, y 29/1995, de 6 de febrero )". La regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes, por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se de la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego de forma que, aún en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio Público, "de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales". Específica manifestación del derecho de defensa sobre las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla y muy concretamente la de "interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él". En este mismo sentido, y en relación específica con el derecho a la última palabra ya se viene sosteniendo que "el derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse "personalmente" (artículo 6.3 c ) CEDH y artículo 14.3 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) en la medida en que los regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del derecho.
El artículo 969.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en su párrafo segundo que "Acto continuo, expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiera, después el querellante particular o el denunciante y, por último el acusado". Teniendo dicha norma su referente en el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto del procedimiento ordinario, y en cuanto a la forma de producirse los debates en el artículo 683 de igual Ley Adjetiva , en cuanto se faculta al Presidente la dirección de los mismos sin coartar la libertad necesaria para su defensa.
Proyectando cuanto antecede al caso que se examina, consta recogida en el acta (véase folio 3), las respectivas peticiones del Ministerio Fiscal y de los respectivos letrados, siendo entonces que el requerimiento de la Juez "a quo" a cualquiera de las partes para que terminase el trámite de conclusiones (véase acto al folio 3 vuelto) no integra la pretendida vulneración del derecho de defensa, al no erigirse el mismo en un derecho ilimitado en su ejercicio, sin límite temporal alguno.
Por lo que no habrá de estimarse la petición de nulidad alegada.
SEGUNDO.- Constituye segunda alegación de la parte recurrente, error en la valoración de la prueba.
Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada (Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 5-06-2006 ).
En el caso que se examina, se analiza en la Sentencia (véase Fundamento Jurídico Primero, a los folios 111-112 y 113), la prueba practicada, y en concreto las declaraciones de ambas partes, denunciadas y denunciantes, a las que se adjetivan de contradictorias, analizándose también la declaración del testigo Sr. Carlos Miguel , al que se reprocha falta de objetividad radicada en la relación de amistad existente, acudiéndose a la imparcialidad del informe médico relativo al Sr. Horacio , emitido por el Centro de Salud de la localidad de La Carolina, horas más tarde a la data de los hechos, razonándose en la Sentencia el tipo de lesiones en relación con la dinámica de los movimientos de ataque y en su caso defensa, con especial relevancia del estado en que quedó la cara del Sr. Faustino , apreciada en las fotografías que constan unidas al folio 24, atribuyéndose credibilidad al mismo, en función de las pruebas periféricas objetivas, partes médicos y a la persistencia y seguridad en su testimonio. Construyéndose pues el silogismo jurídico en la instancia, sin conclusión torpe o burda, lo que impide que pueda apreciarse la eximente de legítima defensa alegada en el recurso por falta de sus requisitos siendo que la circunstancia eximente de legítima defensa (artículo 20.4 del Código Penal ) exonera de responsabilidad al que obra en defensa de su persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
1.- Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdidas inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima. La entrada indebida en aquella o aquellas.
2.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
3.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
En relación a la concurrencia de la circunstancia que se examina es reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS 15 de enero de 2004 y 19 de marzo de 2004 ) la que afirma, que tanto la eximente de legítima defensa, como si lo es por atenuante, precisan de prueba, con la misma intensidad que el hecho principal, correspondiendo la prueba a aquél que alega la circunstancia impeditiva u obstaculizadora de la responsabilidad criminal (SSTS de 8 de mayo de 2000 y 8 de mayo de 2001 ).
La legítima defensa, según reiterada doctrina jurisprudencial (STS. 28-12-2006 ) como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación, (como señala la STS. 3-6-2003 ), está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un "animus defendendi" que, como ya dijo la Sentencia de 2 de octubre de 1981 , no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor ("animus necandi" o "laedendi"), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar o lesionar necesarios para alcanzar el propuesto fin defensivo.
El agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", vale decir en "estado de necesidad defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.
Por ello, tal como destaca la S. 1760/2000 de 16-11 , esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquélla.
Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina jurisprudenical viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo.
Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
Por tanto constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que va a crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen ni las actitudes meramente amenazadoras si no existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente (STS. 12-7-94 ), exigiéndose "un peligro real y objetivo con potencia de dañar" (STS. 6-10-93 ).
La defensa a su vez, requiere:
Ánimo de defensa, que se excluye por el "pretexto de defensa" y se completa con la "necessitas defenssionis" cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legítima defensa, incluso como eximente incompleta (SSTS. 74/2001 de 22-1, 794/2003 de 3-6 ).
Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad, o sea, que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible (STS. 1766/99 de 9-12 ); y proporcionalidad, en sentido racional no matemático "que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo" (STS. 16-12-91 ), "en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva, en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que "la ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado", de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno (STS 444/2004 de 1-4 ).
Si falta la proporcionalidad de los medios -dice la STS. 705/96 de 10-10 - nos hallamos ante un exceso intensivo o impropio, que "puede ser cubierto por la concurrencia de un error invencible de prohibición" y también "por la aplicación de la eximente completa de miedo insuperable, pero no apreciada autónomamente, sino inserta en la legítima defensa" (STS. 1708/2003 de 18-12 ).
No pudiéndose sustentar la agresión física del condenado, como legítima respuesta a una expresión del Sr. Faustino .
TERCERO.- Finalmente se insta en el recurso la condena del denunciado absuelto.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem", para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una "reformatio in peius" (SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/97 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez "a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).
No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez "a quo". Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.
Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.
Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.
Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1º, en relación con los fundamentos 9º y 11º).
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem (STC 198/2002 ).
Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:
Entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal. El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
Entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.
Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. De forma que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario (STC 82-2001, y SSTS de 2-9-2003, 5-9-2003, 24-10-2003 y 9-2-2004 ), tal y como ya quedó expuesto "ut supra".
CUARTO.- En consecuencia habrá de desestimarse el Recurso, y conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio las costas de la alzada.
Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia número 59/10, dictada en primera instancia con fecha veinte de marzo de dos mil diez , por el Juzgado de Instrucción Número Uno de La Carolina, en Autos de Juicio de Faltas, seguidos en dicho Juzgado con el número 26 de 2.010 , debo confirmar y confirmo dicha Resolución, íntegramente, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de Instrucción los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
