Sentencia Penal Nº 148/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 148/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 48/2009 de 12 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 148/2010

Núm. Cendoj: 28079370232010101035


Encabezamiento

ROLLO SALA 48-09

SECCION SEGUNDA AUDIENCIA NACIONAL

S.O. 105-08

SENTENCIA 148/10

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION VIGESIMOTERCERA

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid a doce de noviembre de dos mil diez

Vistas en juicio oral y público el día 11 de noviembre de 2010 por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, con Rollo de Sala número 48/09, dimanante del Sumario Ordinario 105/08 procedente de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, seguidas por un delito de tenencia ilícita de útiles para la falsificación, contra Martina , mayor de edad, con documento de identidad extranjero número NUM000 ; nacida en Adjun (Rumania) el día 3 de julio de 1985; hija de Meluta y de María; con domicilio en Alcorcón (Madrid), CALLE000 número NUM001 ; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; cuya solvencia o insolvencia no consta en las actuaciones; representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Pérez Castaño Rivas y asistida por el Letrado Don Aurelio Aranda Alcocer; actuando el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma Doña Virna María Alonso Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado incoado por la Comisaría de Policía de Chamberí de esta capital, de fecha 24 de marzo de 2004 por un delito de tenencia ilícita de útiles para la falsificación contra Martina .

SEGUNDO.- Por parte del MINISTERIO FISCAL se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de útiles para la falsificación de los artículos 400 en relación con los artículos 386.1 y 387 del C. Penal ; debiendo responder la acusada en concepto de autora, artículo 28 del C. Penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procediendo imponer a la acusada la pena de ocho años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y pago de las costas procesales. Comiso del ordenador, el lector de bandas magnéticas, los dos CD-ROM, disquetes intervenidos, manual y conectores.

TERCERO.- Por la defensa de la procesada se calificaron definitivamente los hechos como no constitutivos de delito alguno, solicitando su libre absolución, y subsidiariamente que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

Hechos

PRIMERO.- Probado y así se declara que la procesada Martina , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenida el día 24 de marzo de 2004 por Agentes de la Policía Municipal de esta capital cuando viajaba en el interior del vehículo Wolkswagen Polo matrícula .... LTZ , propiedad de la empresa SPAIN CAR, vehículo que había sido alquilado anteriormente por una tercera persona y para lo cual la procesada se prestó a dar su tarjeta de crédito como fianza para el pago de dicho alquiler. La procesada iba en compañía de otros dos individuos a los que no comprende la presente resolución por haber sido declarados en rebeldía, así como de un tercero cuya identidad no ha podido ser acreditada, ya que al haber sido requerido por los citados Agentes para identificarse emprendió la huida no pudiendo lograr su detención. Los otros dos individuos y la procesada intentaron zafarse de la Policía Municipal sin conseguirlo, interviniéndose en el interior del referido vehículo una serie de efectos consistentes en:

Un ordenador marca Acer Travel Mate 527TXV con un disco duro IBM modelo DSJA-210 con una capacidad de 10, 60 Gigas

Un lector de tarjetas de banda magnética, carente de marca y de modelo y sin ninguna referencia identificativa

Un CD-ROM con logotipo de la empresa Escan Technologies Corp. Y el rótulo EXEBA, que contenía el software de la aplicación informática EXEBA

Un CD-ROM de la marca Natural, el cual contenía información sobre dispositivos de lectores de bandas magnéticas y códigos de barras, así como un fichero ejecutable de la aplicación TA Reader, versión 2.07, el cual permite la lectura de dispositivos lectores de bandas magnéticas

Un disquete de la marca Imation con el rótulo "Sex in Beach" que contenía el fichero ejecutable de la aplicación de TA Reader, versión 2.08, coincidente con la versión que se habían instalado en el ordenador portátil

Un manual de instrucciones de uso de la aplicación informática EXEBA y tres cables conectores de ordenador portátil a lector de tarjetas

En el referido ordenador, en su disco duro, estaba instalada y dispuesta para ser usada de forma inmediata la aplicación informática EXEBA, la cual permite registrar los datos obtenidos por el lector de las tarjetas bancarias, almacenar, volcar y gestionar todos esos datos para poder así instalarlos y "copiar" de esa forma las denominadas tarjetas en blanco o "vírgenes".

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados anteriormente son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de útiles necesarios para la falsificación de moneda, previsto y penado en el artículo 400 en relación con los artículos 386.1 y 387 del C. Penal vigente, y que castiga concretamente "la fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, programas de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los Capítulos anteriores...", estableciendo el Código la misma pena señalada en cada caso para los autores. Dicho precepto, que excluye lógicamente las conductas de alteración, fabricación, introducción o exportación falsificación, transporte, expedición, distribución, o la mera tenencia de moneda o efectos timbrados falsos para su expedición o distribución, o la distribución de moneda después de haberla recibido y constarle su falsedad, requiere, como decimos, dos elementos imprescindibles, uno, el hecho objetivo de la tenencia de los, materiales, útiles, instrumentos, sustancias, aparatos o programas de ordenador que específica y concretamente estén destinados a la comisión de alguno de los delitos previstos en los Capítulos anteriores, entre los que se encuentra lógicamente la falsificación de moneda; y un segundo requisito, el elemento subjetivo o intención de destinar esos materiales, útiles, etc..., en este caso material informático y un ordenador, para cualquiera de las conductas descritas anteriormente, intención que por supuesto ha de abarcar el conocimiento por parte del sujeto de la existencia de esos materiales, y de que esos materiales sirven para la comisión de dichos ilícitos penales. De la conjunción y concurrencia de estos dos elementos nace la existencia de esta infracción penal que ha de calificarse como de un delito de peligro o de mera actividad, puesto que no es preciso que se produzca un resultado concreto, es decir, no es preciso para su aplicación que esta tenencia se haya concretado en la comisión de alguna de las infracciones descritas en el artículo 386 del C. penal , de tal forma que el legislador en cierta forma ha querido adelantar las barreras de protección castigando este tipo de conductas de manera previa a la causación de algún resultado. La jurisprudencia también ha resaltado que "estos comportamientos son, respecto a los delitos de falsedad, actos preparatorios elevados a la categoría de infracciones criminales autónomas" ( STS 7-7-1988 ).

En el presente caso, y dejando para después el elemento subjetivo del delito, cuando analicemos la participación de la procesada en los hechos, y por lo que se refiere al aspecto objetivo de la infracción, se cumple con dicho requisito ya que a la procesada y a las personas que viajaban con ella, en el interior del vehículo una serie de materiales de carácter informático que evidencian claramente y de forma rotunda que estaban destinados a lo que se denomina "clonación" de tarjetas o fabricación de tarjetas vírgenes a partir de los datos obtenidos de tarjetas de crédito o de débito reales que los distintos clientes introducían en los cajeros automáticos de las diferentes entidades bancarias; y así, en el ordenador portátil estaba instalado el programa informático EXEBA que se destina o tiene como finalidad primordial la gestión, tratamiento, etc...de los datos obtenidos previamente de las tarjetas bancarias; el lector de CD-ROM, tiene como finalidad inequívoca, mediante su adhesión a los cajeros automáticos, la lectura de los datos existentes en la banda magnética de las tarjetas bancarias, y los dos ficheros informáticos con las aplicaciones TA Reader, versiones 8.07 y 8.08 también sirven para el tratamiento informático de los datos obtenidos, su incorporación al disco duro del ordenador o a cualquier otro instrumentos con la finalidad anteriormente señalada de obtener tarjetas clonadas y su uso posterior; es más, los peritos en el plenario afirmaron que en el disco duro se habían hallados, aunque se habían borrado, datos de la banda magnética de tres tarjetas bancarias reales, lo que evidencia la finalidad y el claro propósito de la tenencia de estos materiales. En este sentido es claro el informe de los peritos que obra en los folios 89 a 120 de las actuaciones, al cual nos remitimos y cuyas conclusiones no dejan lugar a dudas acerca de dicha finalidad absolutamente ilícita, no pudiendo caber otra interpretación lógica y razonable de dicha intención que seguía la procesada con la tenencia de estos instrumentos y de su destino, aunque el Letrado de la defensa haya querido, encomiablemente, hacer ver al Tribunal que los programas informáticos hallados en el vehículo podrían servir para otras finalidades lícitas, pero se olvida que estos materiales hay que tomarlos en su conjunto, es decir, un ordenar portátil, claro que sirve para muchas cosas, un fichero ejecutable también, un programa informático de volcados de datos, etc..., también puede servir para el tratamiento de datos de tarjetas que no sean bancarias, pero ahora bien, un lector de CD-ROM de los que habitualmente se utilizan para adherirlos a los cajeros automáticos y obtener los datos de la banda magnética de las tarjetas, solamente puede tener, en este caso, una finalidad claramente ilícita; los demás útiles y materiales sirven para completar esa obtención fraudulenta de datos y su posterior almacenaje, tratamiento, volcado, etc..., para así poder fabricar y "clonar" tarjetas bancarias.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al elemento subjetivo, y en definitiva a la participación de la procesada en los hechos que se están enjuiciando a través de la presente resolución, esta Sala entiende que existe prueba de cargo suficiente como para poder concluir que se ha desvirtuado la presunción de inocencia. Existen en la causa una serie de indicios y de datos de carácter objetivo que revelan, a nuestro juicio, que la procesada conocía de la existencia de tales materiales, que estaba de acuerdo con los otros individuos, y que actuaba con la clara intención, en el momento de su detención, de obtener datos de tarjetas bancarias tras ser utilizadas por los diferentes clientes de los cajeros automáticos existentes en la zona donde fue detenida, la calle Santa Engracia de esta capital. Estos indicios, a la vista de las manifestaciones de los dos Agentes de la Policía Municipal que han declarado en el plenario, consisten en los siguientes: 1.- La propia razón de la detención del vehículo y de la identificación de sus ocupantes, y que no fue otra que la realización e una conducta anormal en la conducción, consistente en circular muy despacio fijándose en los cajeros automáticos existentes en la zona por donde circulaban, conducción anormal que fue la que llamó la atención de los Policías Municipales, que hicieron parar la vehículo con el fin de identificar a sus ocupantes; esta conducción anormal no cuadra bien con la justificación que da la procesada acerca del por qué se encontraba en el interior del vehículo, cuando afirma que iba por la calle ese día, y le recogieron accidentalmente en la calle Santa Engracia para llevarla a casa, situándose además en el puesto del copiloto, y lo normal es que ante esa circulación demasiado lenta y fijándose en los cajeros hubiera llamado la atención de la procesada y hubiera preguntado a sus ocupantes acerca de dicha conducción, cosa que en el plenario no quedó constatada; 2.- El hecho mismo de que la procesada viajara en el puesto del copiloto dentro del vehículo, y que debajo de su asiento estuviera colocado el lector de tarjetas bancarias, así como el resto de los utensilios y materiales informáticos en otros lugares del referido vehículo; 3.- La relación de confianza que existía entre la procesada y al menos uno de los pasajeros del vehículo, pues no hay que olvidar que la procesada se prestó a dejar como aval o como fianza su tarjeta de crédito para el alquiler del vehículo, lo que evidencia dicha relación de confianza; 4.- El hecho anterior no se ajusta a la explicación que la procesada ofrece en el sentido de que prestó su tarjeta de crédito porque se lo pidió su compañera de piso para hacerle un favor a su novio que no podía alquilar el vehículo porque no tenía papeles, hecho este que lo mismo se podría predicar de la procesada, pues la misma ha repitió hasta la saciedad en el plenario que ella era rumana, esta trabajando de noche en una discoteca y tampoco tenía los papeles en regla (su madre también lo ratifica en el acto del juicio oral); es más la defensa manifiesta que la razón por la que se puso nerviosa cuando fue requerida por la Policía Municipal para su identificación fue que estaba de forma irregular en España, por lo que la justificación que ofrece la procesada no tiene sentido; 5.- Es curioso y sorprendente que se preste a dar su tarjeta cuando dice que no conocían a los individuos que iban con ella en el coche, y que a la persona que se lo alquiló, nada más y nada menos que por un mes, solamente le había visto e dos o tres ocasiones en el piso donde residía con la novia de éste y con la que trabajaba en la discoteca; 6.- La actitud de nerviosismo, como hemos dicho antes, que mostró la procesada, lo que tampoco sería normal si se acaba de subir al vehículo en la creencia de que la van a llevar a su domicilio, no siendo suficiente el que creyera que la iban a detener por no llevar los papeles en regla, pues a la actitud de nerviosismo hay que añadir el hecho de que los ocupantes que quedaban en el vehículo, (uno de ellos ya había huido), intentaran zafarse y también marcharse del lugar, no lográndolo por la actuación rápida y eficaz de la Policía Municipal quien se echó en cima de ellos, tal y como relata detalladamente uno de los testigos que depuso en el acto del juicio oral; 7.- Por último, el que la procesada manifieste que no sabe nada de ordenadores o de informática, o que no tenía carnet de conducir, no es obstáculo alguno para que tuviera conocimiento de la existencia de los materiales que la Policía intervino en el interior del vehículo el día de los hechos, ni para que estuviera de acuerdo con los demás individuos que le acompañaban, uno de ellos huyó y no ha podido ser identificado, y los otros dos están declarados en rebeldía. Por lo tanto, entendemos que a la vista de esta prueba indiciaria, procede dictar una sentencia de carácter condenatorio para la procesada en los términos que más adelante diremos.

TERCERO.- Los argumentos de la defensa de la procesada se ciñeron a dos esencialmente, uno de ellos sobre la propia participación de su defendida en los hechos que ahora se le imputan, cuestión a la que hemos contestado en sentido afirmativo en el anterior Fundamento de Derecho y al cual nos remitimos enteramente para no repetirlo. Y en segundo lugar, la defensa mantuvo la legalidad penal de los hechos en el sentido de que los hechos no eran constitutivos de delito ya que no se trataba en este caso de un delito de falsificación de monedas y por ello la competencia para conocer del asunto no era de la Audiencia Nacional sino de la Audiencia Provincial, y en segundo lugar, que había que tener en cuenta la nueva reforma del C. penal que ha de entrar en vigor próximamente el 23 de diciembre del año en curso, debiendo aplicarse el precepto penal más beneficioso para la procesada dado que a partir de esa fecha se podrían incardinar los hechos como en un delito de estafa informática de los artículo 248.2 del C. penal .

Tampoco este segundo argumento podemos compartirlo. En primer lugar, porque en este momento todavía no ha entrado en vigor la nueva reforma del Código Penal, y por lo tanto es aplicable el texto legal vigente en la actualidad, todo ello sin perjuicio de que tras dictarse la sentencia, ser firme, y reunir los requisitos necesarios, se proceda, en su caso, a la revisión de la sentencia dictada por esta Sala, de acuerdo con dicha reforma penal. En segundo lugar, ciertamente no estamos ante un delito de falsedad de moneda del artículo 386 del C. penal , y en consecuencia, esa es la razón fundamental por la que la competencia para conocer del asunto no es de la Audiencia Nacional, recordemos que el artículo 65.1º, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sino de la Audiencia Provincial, ya que nos encontramos ante un delito de tenencia ilícita de útiles o materiales para la comisión de cualquiera de los delitos regulados anteriormente, entre los que se encuentra el de falsificación de moneda. Por lo tanto, la jurisprudencia que la defensa citó en su apoyo en el informe oral no es aplicable ahora para el asunto que nos ocupa, pues se trata de infracciones de diferente naturaleza y de distinto contenido. En tercer lugar, habida cuenta que hemos de aplicar el Código Penal vigente en este momento, también ha de aplicarse el artículo 387 del mismo, el cual equipara y considera moneda las tarjetas de crédito, las de débito y las demás tarjetas que puedan utilizarse como medio de pago, así como los cheques de viaje; por lo tanto, no podemos adelantarnos ahora en la nueva reforma que está pendiente de entrar en vigor, y que efectivamente regula la falsificación de tarjetas de crédito, de débito, o cheques de viaje en un nuevo precepto, el artículo 399 bis del C. Penal , que señala una pena de prisión de cuatro a ocho años, castigándose igualmente en el artículo 400 , que permanece invariable, la tenencia de útiles, materiales, etc..., para cometer los delitos anteriores, precepto éste que habría de aplicarse a partir de la reforma y no el delito de estafa que está reservado para otras conductas diferentes a la que estamos enjuiciando, amén de que no podríamos aplicar este delito de estafa, incluso aunque hubiera entrado la reforma en vigor, puesto que ello vulneraría claramente el principio acusatorio. Por lo tanto, y en definitiva, estimamos correcta y adecuada la calificación de los hechos que ha efectuado el Ministerio Fiscal, y a ella debemos estar para establecer la condena de la procesada.

CUARTO.- Se alegó igualmente por la defensa de la procesada, aunque de forma subsidiaria, la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

No podemos atender la petición de la defensa. Las actuaciones se iniciaron en virtud de la actuación de la Policía Municipal en fecha 24 de marzo de 2004, incoándose por el Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid Diligencias Previas por auto de fecha 26 de marzo de 2004 que ordena la práctica de diversas diligencias, dictándose el 4 de octubre de 2004, auto de inhibición a favor de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional , recayendo la instrucción en el Juzgado Central número 4, quien acepta la inhibición formulada, quien mediante auto de 3 de noviembre de 2004 acuerda continuar las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado. A la vista de la petición del Ministerio Fiscal, se dicta resolución el 9 de diciembre incoando o transformando el Procedimiento Abreviado en Sumario Ordinario, y acordando ante la incomparecencia de los denunciados, la busca y captura de los mismos, mediante auto de 10 de marzo de 2005, declarándose en rebeldía a la hoy procesada mediante auto de fecha 22 de abril del mismo año 2005 y archivándose provisionalmente la causa mediante auto de 23 de mayo de 2005, diligencias que son reaperturadas mediante providencia de fecha 6 de mayo de 2008 en el que se da cuenta al Juzgado Central de la entrega de la procesada y su puesta a disposición del Juzgado por parte de las autoridades de Varsovia, y ordenándose su ingreso en el Centro Penitenciario de Soto del Real y celebrándose la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en fecha 9 de mayo de 2008 (aunque el auto, por error de trascripción dice el 9 de abril). En fecha 1 de septiembre de 2008 se dicta auto de procesamiento contra Martina y otros dos más, a la que se recibe declaración indagatoria el día 3 de septiembre y se dicta auto de conclusión del Sumario el día 4 de septiembre de 2008, si bien previamente se había interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación por la imputada contra el auto de procesamiento, recurso de apelación que se resolvió mediante auto de la Sección Segunda de fecha 20 de enero de 2009 en el que se estima el artículo de previo pronunciamiento de la declinatoria de jurisdicción y acuerda remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid. Una vez recibidas en esta Audiencia, las mismas se turnan por la Oficina de reparto como una cuestión de competencia, a la sección 17 ª, quien lo plantea así, como una cuestión de competencia con la Audiencia Nacional para que sea resuelta por el Tribunal Supremo, quien dicta auto el 30 de septiembre de 2009 , mediante el cual se atribuye la competencia a la Audiencia Provincial, por lo que son devueltas de nuevo y turnadas a esta Sección 23 ª por turno ordinario en fecha 28 de octubre de 2009 , incoándose el Rollo de Sala en virtud de providencia de 27 de noviembre de 2009, dando traslado a las partes para instrucción y calificación de las partes por auto de 27 de enero de 2010, lo cual se efectúa por el Ministerio Fiscal el 13 abril de 2010 y por la defensa el 28 de abril, señalándose para juicio mediante auto de 10 de mayo de 2010 y para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 14 de septiembre de este año, acordándose la suspensión del juicio a petición de la defensa por tener un señalamiento preferente, por lo que el juicio oral se señala de nuevo para el día 23 de septiembre de 2010,. Que se vuelve a suspender por tener otro señalamiento el Letrado de la defensa, y se vuelve citar a las partes para juicio le día 27 de octubre de 2010, que de nuevo se suspende y se señala para el día 11 de noviembre de los presentes, fecha en la que definitivamente se celebra el juicio oral.

A la vista de todo ello, se aprecia que el único plazo más largo o de mayor duración que aparece en la causa, más de tres años, entre marzo de 2005 y mayo de 2008, no ha sido por causa imputable a los órganos jurisdiccionales, sino a la propia actuación y conducta de la procesada que fue declarada en rebeldía y haberse ausentado a Polonia donde fue detenida y puesta posteriormente a disposición de las autoridades españolas. El resto de los plazos, esta Sala considera que son razonables dentro de lo que es la tramitación de un procedimiento, tanto en el Juzgado de Instrucción, como en el Central de la Audiencia Nacional o el plazo en el que se resolvió la cuestión de competencia por el Tribunal Supremo, así como la tramitación seguida en esta Sala, en la que ha habido que declarar la conclusión del Sumario Ordinario, dar traslado para instrucción y calificación a las partes, y celebración del juicio oral, el cual ciertamente se ha suspendido en varias ocasiones, pero dos de ellas ha sido a instancia de la defensa de la procesada, y en todo caso el lapso de tiempo entre los señalamientos ha sido realmente corto. Por todo ello no procede estimar dicha atenuante de dilaciones indebidas pretendida pro la defensa.

QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, tal y como señalado anteriormente, el artículo 400 del C. penal impone la misma pena señalada para los autores del delito, en este caso, sería un delito de falsificación de tarjetas de crédito o de débito, asimilable a la falsificación de moneda del artículo 386.1 del C. Penal , por lo que, la pena es de ocho a doce años de prisión, debiendo imponerse en este caso, la pena mínima, es decir, ocho años de prisión y las accesorias correspondientes, dada la gravedad del delito cometido y la circunstancias personales y del hecho que estamos enjuiciando.

No podemos dejar de señalar que, a la vista de la reforma del C. penal que entrará en vigor próximamente, dicha pena, en su caso y si se dan los requisitos necesarios para ello, habría de ser revisada dado que en la citada reforma se regula como delito autónomo en el artículo 399 bis del C. Penal la alteración, copia o reproducción y falsificación de cualquier otro modo, de las tarjetas de crédito y cheques de viaje, señalándose una pena ciertamente menor, es decir, de cuatro a ocho años de prisión.

SEXTO.- Los responsables criminalmente los son también civilmente y las costas procesales han de imponerse al autor o autores de todo delito, a tenor de los dispuesto en los artículos 116 y 123 del C. Penal vigente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos condenar a Martina , como autora de un delito de tenencia ilícita de útiles para la falsificación de moneda, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a la procesada, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa y a resultas de los hechos ahora enjuiciados.

Se decreta el comiso de los útiles y demás material intervenido a la procesada.

Conclúyase conforme a Ley la pieza de responsabilidad civil de la procesada.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid__________________Repito fe.

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