Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 148/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 63/2010 de 22 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 148/2010
Núm. Cendoj: 29067370092010100448
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION NOVENA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO OCHO DE MÁLAGA
AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NUMERO 188/09
ROLLO DE APELACION NUMERO 63/2010.
SENTENCIA Nº 148
En la ciudad de Málaga, a veintidós de marzo de dos mil diez.-
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Iltma. Sra. D.Maria Jesús Alarcon Barcos, los Autos de Juicio de Faltas nº188/09, seguidos para el enjuiciamiento de una falta de lesiones y daños.Figura en el rollo como apelante D. Flor y Guillerma , e Juliana y como apeladas Juliana . Siendo parte el Ministerio Fiscal en el papel que le tiene conferido la Ley.
Antecedentes
PRIMERO: Que ,con fecha 27 de mayo de 2.009, el Juzgado de Instrucción número ocho de Málaga dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" HECHOS PROBADOS, UNICO.- En Málaga, el día 17 de Mayo de 2009 se produjo una discusión entre Juliana de un lado y Natividad de otra, en un momento de la misma, se agredieron mutuamente causándose lesiones que precisaron una sola asistencia facultativa. Igualmente Natividad le dio una patada al vehículo de Juliana partiendo el espejo retrovisor.". Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo: " FALLO, Que debo condenar y condeno a Guillerma , Juliana y Flor por tres falta del artículo 617 a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros a Guillerma , y Flor y por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Juliana en 30 euros por día de curación. La condena por una falta del artículo 625 a Natividad a la pena de 10 días multa con una cuota de 4 euros/día y por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Juliana en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. La condena de una falta del artículo 617 a Juliana en 30 días de multa con una cuota de 4 euros/día y por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Natividad en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. Y caso de impago por insolvencia a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas de este juicio".
SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por Flor y Guillerma , que basó en la manifestación en que no existe base fáctica alguna y juridica para condenarlas. De otro lado la sentencia igualmente fue recurrida por Juliana alegando una erronea valoración de la prueba.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, si se presentaron escritos de impugnación o adhesión al recurso planteado. Y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Dado que la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción numero ocho de Málaga ha sido objeto de recurso por la defensa de Guillerma , Flor e Juliana , y siendo motivos diferentes los alegados por las dos primeras en relación con la tercera, procederemos a un estudio por separado de los mismos.
Respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación de Guillerma y Flor , alegan que no procede su condena puesto que del relato de hechos probados no cabe sino su absolución, puesto que en el mismo no se hace referencia alguna a que participación tuvo en los hechos enjuiciados.
El relato de hechos probados recoge que hubo una agresión entre Juliana y Natividad , nada se dice que participación tuvo en los hechos Flor y Guillerma . Tampoco cabe deducirlo del contenido de la fundamentación jurídica, puesto que por vía de aclaración se podría suplir la omisión padecida, pero ello tampoco es posible, puesto que el Juzgador no explicita que razones le han llevado al dictado de la sentencia condenatoria. Tanto es así que sólo refleja una falta de lesiones, sin hacer expresa referencia los motivos que le han llevado al dictado de los pronunciamiento condenatorios.
Es necesario mencionar que la resolución recurrida es escueta y concisa hasta el punto que no se puede determinar que motivos han llevado al Juzgador a dictar dicha resolución. Es tal el cúmulo de imprecisiones y errores que la Sala no puede aclarar que intervención tuvieron las dos apelantes, pues su única referencia lo hace en el segundo fundamento de derecho, pero como decimos no explicaba ni motiva su participación, claro está tampoco lo puede hacer puesto que no lo ha reflejado en el relato de hechos probados. Lo propio en estos casos sería que se decretase la nulidad de la sentencia y el Juzgador que ha percibido los testimonios de todos los implicados, redactase la sentencia cumpliendo con el deber de motivar. Ahora bien, no se solicita la nulidad de la resolución. Sabido es que conforme a lo dispuesto en el art. 240 de LOPJ , no es admisible por vía de recurso decretar de oficio la nulidad de actuaciones sin perjuicio de que expresamente sea solicitada por el recurrente y además en este caso supondría una reformatio in peius. Por lo que este motivo debe prosperar y decretar la libre absolución de las recurrentes.
Previamente a entrar en el segundo de los recursos interpuesto y dado que nadie lo ha solicitado sería necesario que se supla la omisión padecida en el segundo fundamento de derecho en el sentido de incluir como responsable penalmente a Natividad , así como en el fallo de la sentencia en el sentido de su condena como autora de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617 del C. Penal a la pena de un mes multa con una cuota de 4 euros e indemnice a a Juliana en 30 euros.
SEGUNDO .- Alega el recurrente como único motivo de impugnación que procede el dictado de una sentencia absolutoria respecto de la misma, puesto que actuó en legitima defensa de la agresión que sufrió por parte de la otra codenunciada.
Declara la sentencia dictada tras el juicio oral la existencia de una situación de riña mutuamente aceptada, con acometimiento probado de ambas contendientes, la existencia de un actuar doloso -en cuanto libre y voluntariamente aceptado-, y la existencia de sendas faltas de lesiones. El recurrente analiza todas y cada una de las declaraciones para llegar a la conclusión valorativa que a su interés procesal importa, con desconocimiento de que es al Juez a quo que conforme al art. 741, LECR ., se le concede facultad soberana en ese extremo; pero desde luego sin atacar directamente el hecho probada, sin designar donde se encuentra la concreta equivocación y llevando a cabo una exégesis interesada de lo ocurrido, para pedir la absolución de sus patrocinadas y la condena de la contraria, llevando la impugnación a la atipicidad del hecho, a la existencia de una situación de defensa, posterior a un ataque ilegítimo, a no ser el hecho constitutivo de falta.
Descendiendo al caso concreto no puede hablarse de situación de defensa en supuestos de riña mutuamente aceptada ( STS. .12.90 ; 16.2 y 3.4.92 ; 12.2 y 23.11.93 , etc.), y la sentencia parte de un lado de un incidente dialéctico, y del hecho verbal y previa discusión -también mutua- ambas pasan al ataque personal, que produce un forcejo con un resultado lesivo. De modo que las lesiones que presentaban una y otra son compatibles con el pronunciamiento condenatorio del Juzgador de Instancia, y en lo que afecta a la valoración de la prueba, examinadas las actuaciones, entiende la Sala, con la sentencia recurrida, que en este extremo se ratifica, que de lo actuado - investigación sumarial y prueba practicada en el acto del juicio-, existe prueba suficiente para entender plenamente acreditado por prueba directa que existió un acometimiento mutuo con ánimo de menoscabar la integridad personal de la otra parte, con un semejante resultado lesivo, pero en cualquier caso no constitutivo de delito, por lo que debe declararse que la Juez a quo hizo un uso ponderado del art. 741, LECR ., al valorar la prueba y que lo hizo con acierto, por lo que en tal extremo, a que se refieren el recurso, no procede efectuar rectificación alguna de la sentencia.
Por todo lo cual procede la confirmación de la sentencia, en cuanto a estos extremos dándose por reproducidos sus fundamentos jurídicos.
TERCERO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la L.O.P.J . y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Flor y Guillerma y desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juliana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción numero ocho de Málaga, debo revocar y revoco parcialmente la meritada resolución en el siguiente sentido:
Que debo absolver y absuelvo libremente del hecho origen de las presentes actuaciones a Flor Y Guillerma , con declaración de oficio de las dos cuartas partes de las costas procésales causadas.
Suplir la omisión padecida en el segundo fundamento de derecho de la sentencia dictada en el sentido de incluir como autora responsable a Natividad , como autora responsable de una falta de lesiones.
Suplir la omisión padecida en el fallo de la sentencia en el sentido de que Debo condenar y condeno a Natividad como autora responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes multa con cuota diaria de cuatro euros y al pago de 30 euros por los perjuicios causados.
Ratificar los demás pronunciamientos contenidos en la instancia con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo.Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

