Sentencia Penal Nº 148/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 148/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 44/2010 de 06 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 148/2010

Núm. Cendoj: 31201370012010100311


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 148/2010

En Pamplona/Iruña, a 3 septiembre de 2010

El Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 44/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra, en el Juicio de Faltas n 114/2009, sobre falta de calumnia e injuria; siendo apelante, el denunciado D. Saturnino , representado por el Procurador D. JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL y defendido por el Letrado D. IÑIGO ZABALZA LANDA; y apelado, el denunciante D. Luis Carlos , representado por el Procurador D. JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL y asistido por el Letrado D. FÉLIX GONZÁLEZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 26 de abril de 2010 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Saturnino como autor criminalmente responsable de una falta de calumnias del art. 620.2 CP a una pena de quince días de multa con una cuota diaria de quince euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal del art. 53 CP . Se declaran las costas de oficio."

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Saturnino , solicitando su revocación y su libre absolución.

CUARTO.- Dado traslado del recurso, por la representación de D. Luis Carlos se impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor literal: "Ha quedado acreditado y así se declara que en Boletín Mugatik de abril de 2007 se aludía a la intervención de Luis Carlos en la negociación de la compra de unos terrenos de Viana. También se ha probado que en el acto del juicio que el 26 de junio de 2008 en el Juicio de Faltas nº 100/2008, Saturnino en su declaración como denunciado manifestó "que entiende por pelotazo urbanístico las plusvalías generadas por la recalificación de terrenos con motivo del proyecto de realización de un campo de golf y 1500 viviendas. Que incluso un exedil socialista adquirió terrenos que posteriormente fueron recalificados".

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al querellado señor Saturnino , como autor responsable de una falta contra las personas, prevista y penada en el artículo 620-2 del Código Penal, imponiéndole la pena señalada en el Antecedente de Hecho segundo de la presente sentencia.

Frente a aquella resolución se alza la defensa del señor Saturnino , solicitando su revocación y que se disponga su absolución.

Señala la parte recurrente como fundamento de su pretensión que los hechos atribuídos al señor Saturnino no constituyen infracción penal alguna, habiendo realizado dicho señor la correspondiente crítica política en su condición de concejal del Ayuntamiento de Viana y en relación con determinadas actuaciones que afectaban a esa localidad, sin que en ningún momento haya expresado que el querellante señor Luis Carlos tuviera acceso a algún tipo de información privilegiada y menos aún que la usara en provecho propio, enriqueciéndose de una manera ilícita, no atribuyéndole una actuación delictiva sino determinada participación en un proyecto urbanístico que era objeto de debate político en la localidad, habiendo, además, realizado el aquí apelante las manifestaciones que se le atribuyen al declarar como denunciado en un juicio de faltas, ejerciendo, por tanto, su derecho de defensa en el ámbito de un procedimiento penal.

SEGUNDO.- Ante la indicada pretensión de la parte apelante debemos destacar, inicialmente, que no son discutidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, habiendo sido condenado el aquí apelante como autor de una falta del artículo 620-2 del Código Penal en relación con un concreto hecho, cual es que el mismo, al declarar como denunciado en el acto del juicio correspondiente al Juicio de Faltas nº 100/2008, afirmó "que entiende por pelotazo urbanístico las plusvalías generadas por la recalificación de terrenos con motivo del proyecto de realización de un campo de golf y 1.500 viviendas. Que incluso un ex-edil socialista adquirió terrenos que posteriormente fueron recalificados".

Por su parte, quedó suficientemente justificado que "el ex edil socialista" al que se refirió en aquella declaración el señor Saturnino , era el aquí querellante, señor Luis Carlos .

Por tanto, habremos de valorar si tales expresiones, realizadas en dicho acto del juicio por el señor Saturnino , siendo el mismo concejal del Ayuntamiento de Viana, son o no constitutivas de la falta contra las personas que se le atribuye.

TERCERO.- A tal finalidad hemos de partir de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo en relación con la cuestión que nos ocupa, debiendo reiterar aquí la propia doctrina que expusimos en nuestra sentencia, obrante en autos por copia, de fecha 17 de noviembre de 2008, en la que, en definitiva, veniamos a reflejar, resumidamente, dicha doctrina.

Y conforme a la misma, viene considerándose que "si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/1986, de 17 de julio ; 107/1988, de 25 de junio ; 105/1990, de 6 de junio ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ; y 2001, de 15 de enero ). Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE , si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 13 de agosto , reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio ; 85/1992 , de 8 de junio ; 136/1994, de 9 de mayo ; 297/1994, de 14 de noviembre ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001, de 15 de enero ; 185/2003, de 27 de octubre ). Así, en la STC 39/2005, de 28 de febrero , se dice que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información «no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente» ( STC 171/1990, de 12 de noviembre ).......... Sigue diciendo que, en efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio , hemos establecido que, si bien «el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [ art. 20.1 a ) CE ] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 1/1998, de 12 de enero ; 200/1998, de 14 de octubre ; 180/1999, de 11 de octubre ; 192/1999, de 25 de octubre ; 6/2000, de 17 de enero ; 110/2000, de 5 de mayo ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 204/2001, de 15 de octubre )." (S TS de 31 de Octubre de 2005 ).

Dicha doctrina jurisprudencial, por otra parte, en el ámbito de las discrepancias y críticas políticas, "admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política "( STS de fecha 31 de enero de 2008 ).

A su vez, tiene declarado igualmente el Tribunal Supremo que "...la tutela del derecho al honor se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión y de información, cuando sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública" ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2004 ), añadiendo esta sentencia que en aquellos casos en los que el autor de manifestaciones ofensivas es un representante político a éste se le otorga "un margen mayor de libertad de expresión en razón a las funciones que le corresponden".

Igualmente señala el Tribunal Supremo que son circunstancias que permiten dar preferencia a la libertad de expresión o de información referente al derecho al honor las relativas a que "los hechos narrados eran de interés público pues se referían a la prestación de un servicio público..." ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2004 ), sentencia ésta en la que se valoraba una situación relativa a un asunto de relevancia pública en atención a los hechos de que se trataba así como a las personas afectadas.

En todo caso, señala dicho Alto Tribunal que para efectuar la valoración que aquí nos ocupa, el órgano judicial penal debe valorar "si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Costitución exige en su artículo 20 .1 a) y d) para tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar y, de tratarse de información, que ésta sea veraz"( sentencia ya citada de 12 de julio de 2004 ).

En cuanto al aspecto de la veracidad, señala la doctrina del Tribunal Supremo que la veracidad no significa"que quede exenta de toda protección la información errónea o no probada, sino lo que se exige es que la información crítica que ...se vierte hacia el exterior sea la consecuencia de una previa comprobación de veracidad... entonces, si información veraz significa información acreditada, se excluye el rumor o la insidia más no el error ( sentencia del Tribnal Supremo de 12 de abril de 1991 entre otras muchas en igual sentido).

CUARTO.- Y aplicada la referida doctrina al caso que nos ocupa, teniendo en cuenta las expresiones que se consideran constitutivas de la falta de que se trata, concretadas en la afirmación por el denunciado de que "un ex edil socialista adquirió terrenos que posteriormente fueron recalificados", en relación con una afirmación que el aquí denunciado había realizado respecto de lo que entendía "pelotazo urbanístico", habiendo efectuado tales manifestaciones al declarar como denunciado en un juicio de Faltas, refiriéndose sus manifestaciones a una promoción inmobiliaria que incluía la ejecución de un campo de golf y determinadas viviendas, que había determinado la recalificación de algunos terrenos, tratándose de unas actuaciones urbanísticas con las que no estaba conforme la agrupación electoral a la que pertenecía el denunciado, siendo el mismo concejal de la localidad, sin que consten detalles suficientes acerca de las circunstancias que rodearon esa declaración del aquí acusado en relación con su afirmación referida a la adquisición de terrenos que posteriomente fueron recalificados por el aquí querellante; ateniendo todo ello, dadas las circunstancias concurrentes, no apreciamos que la afirmación del apelante sea constitutiva de la falta contemplada en el artículo 620-2 del Código Penal .

Debe destacarse, de un lado, que, como se ha reiterado, la declaración que nos ocupa la realizó el acusado con ocasión de su declaración prestada en el acto del juicio en el que figuraba como denunciado, declaración efectuada, por tanto, en el ámbito del ejercicio del derecho de defensa que le compete, no contando con datos suficientes para poder valorar el motivo o circunstancias que determinaron que el acusado efectuare en aquel procedimiento esa declaración con referencia al aquí querellante, ignorando, por tanto, la procedencia o trascendencia de esa declaración del denunciado referida al señor Luis Carlos , por lo que no podemos valorar la relevancia de tal declaración en relación con el derecho de defensa del señor Saturnino o bien si tal expresión fue gratuita o carente de toda relación con aquello que le era atribuido en aquel anterior procedimiento.

En todo caso, esa sola afirmación de que "un ex edil socilista había adquirido terrenos que posteriormente fueron recalificados", viniendo referida a un proyecto urbanístico desarrollado en la localidad de Viana, en la que era concejal el señor Saturnino , lo que otorga un mayor margen de libertad de expresión en relación a las funciones que le competen, sin que la actuación que atribuyó al señor Luis Carlos sea en sí misma reveladora de la imputación de la comisión de un delito ni se revele en ella un mero pretexto para insultar, desacreditar o denostar al citado señor Luis Carlos , teniendo relación con la crítica que en general venía realizando, en su condición de concejal, el señor Saturnino respecto de la actuación urbanística de que se trata, sin que se aprecie una intención de deshonrar, desacreditar o menospreciar al señor Luis Carlos , viniendo referida la actuacion que le atribuyó al ámbito de un asunto de indudable relevancia pública, como lo era el referido; atendido ello, no consideramos que los hechos declardos probados sean constitutivos de la falta contra las personas imputada al señor Saturnino .

Cabe insistir en que, conforme a la citada doctrina jurisprudencial, queda reforzada la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho al honor en supuestos como el que nos ocupa de crítica de carácer político en relación con asuntos de relevancia pública.

No puede, por último, olvidarse que el ámbito penal en el que nos hallamos, debe quedar reservado para proteger el derecho al honor en relación con ataques de cierta relevancia, al existir otro ámbito en el que pueden valorarse ataques a dicho derecho de menor entidad que aquellos que pueden merecer reproche en el ámbito penal.

En definitiva, consideramos que debió ser absuelto el denunciado, procediendo la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Dada la estimación del recurso de apelación y la absolución del denunciado, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente apliación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Saturnino , contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra, en autos de Juicio de Faltas nº 114/2009 , revoco dicha sentencia.

Y, en su lugar, absuelvo a D. Saturnino de la falta contra las personas que se le imputaba.

Todo ello declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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