Sentencia Penal Nº 148/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 148/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 155/2010 de 20 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 148/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100594

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00148/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo: N54550

N.I.G.: 34120 37 2 2010 0108182

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000155 /2010

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000307 /2009

RECURRENTE:

Procurador/a: , MONICA QUIRCE GONZALEZ

Letrado/a: ,

RECURRIDO/A: Mario

Procurador/a:

Letrado/a: JAIME ESQUETE LOPEZ

SENTENCIA Nº 148/10

Ilmo. Sr. Magistrado

D. Ignacio Javier Ráfols Pérez

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En la ciudad de Palencia, a veinte de diciembre de dos mil diez.

Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Javier Ráfols Pérez, los autos de Juicio de Faltas procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Palencia, sobre falta de lesiones, Rollo de Apelación núm. 155/10, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010 , por Don Sixto , asistido de la Letrada Doña Mercedes Martín Marcos, con la adhesión del Ministerio Fiscal, siendo parte apelada, Don Mario , asistido del Letrado Jaime Esquete López.

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y expresamente el relato de hechos probados que establece la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 21 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Sixto , como autor penalmente responsable de una falta contra las personas, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, estableciendo, para el supuesto de impago de la misma, y una vez hecha exclusión de los bienes del condenado, un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar, condenándole igualmente a abonar a Mario la cantidad de 3.565 euros y al abono de las costas procesales causadas.

Que debo condenar y condeno a Mario , como autor penalmente responsable de una falta de vejaciones injustas de carácter leve, prevista y penada en el art. 620 del Código Penal , a una pena de 15 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, estableciendo, para el supuesto de impago de la misma, y una vez hecha exclusión de los bienes del condenado, un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar, condenándole igualmente al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte de Sixto , al amparo de lo dispuesto en el art. 976 , en relación con los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte una nueva en la que se le absuelva de la falta por la que ha sido condenado, o subsidiariamente se rebaje la cuantía de la indemnización.

Dado traslado del citado recurso a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, aquella se opuso al recurso interpuesto de adverso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, mientras que el Fiscal se adhirió al recurso.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por íntegramente reproducidos.

PRIMERO.- Por la representación y defensa del denunciado y condenado, Sixto , se impugna la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palencia , por la que se le condenó como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617 del Código Penal .

En el recurso se invoca como motivos de impugnación, además del principal de vulneración del principio de presunción de inocencia por inaplicación del artículo 24 de la Constitución, el de error de hecho en la valoración de la prueba, cuestionándose, además, la responsabilidad civil impuesta.

La impugnación, aunque se despliega inicialmente en dos motivos que parecen diversos, se centra en realidad en la consideración de que la condena del recurrente, como autor de la falta de lesiones enjuiciada, se ha basado en una prueba insuficiente para acreditar su intervención culpable en los hechos, no habiéndose enervado la presunción de inocencia que le ampara.

En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el examen de las actuaciones no revela infracción del indicado principio de presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte del Juez de Instrucción que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral, se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, cual es la declaración de la víctima, Mario , quien identifica al recurrente, sin ninguna duda, como la persona que le agredió al propinarle dos puñetazos en el pecho. A ello debe unirse el hecho de que el propio condenado Sixto no ha negado su presencia en el lugar ni la existencia de una discusión, seguida de forcejeo, aunque ha negado haber golpeado a Mario manifestando que éste se golpeó contra una silla aunque sin llegar a caer al suelo. Por otra parte, el testigo presencial, Gustavo Adolfo, por su posición en el lugar, manifestó que no pudo ver si Sixto golpeó a Mario , reconoce que ambos estaban de pie, lo que parece indicar que Mario no cayó al suelo, no viendo tampoco que hubieran caído sillas al suelo.

Si a estos datos unimos la realidad de las lesiones sufridas por Mario , en cuanto acreditadas por los informes médicos que obran en la causa, que su etiología traumática es perfectamente compatible con la forma de producción que él expone y que, desde el primer momento, el citado Mario expuso los hechos como han sido declarados probados, debe afirmarse que estamos ante una prueba suficientemente acreditativa de la participación culpable del ahora recurrente en los hechos objeto de acusación, conclusión acertada a la que llegó el Juez de instancia y que debe ser confirmada por esta Sala al no apreciar en la valoración realizada error manifiesto o insuficiencia probatoria. Y es que si "el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos" ( SS. TC. 220/1998 de 16 de noviembre y 56/2003 de 24 de marzo , entre otras muchas), no cabe duda que en este caso esa presunción que integra tal derecho constitucional debe estimarse enervada por la prueba antes mencionada, válida y suficiente, para estimar acreditada plenamente los hechos delictivos y la participación en ellos del ahora recurrente.

Precisamente, la inmediación con que el Juzgador practicó las diversas pruebas realizadas en el juicio oral, que valoró conjuntamente con el resto de pruebas practicadas, otorgándoles la credibilidad que razona en su sentencia conforme al principio de libre valoración que le reconoce el art. 741 L.E .Criminal, valoración en la que no cabe entrar por ser potestad exclusiva del Juzgador, salvo que se revele la inexistencia de apoyo probatorio a su conclusión o que esta es ilógica o contradictoria ( S. TS. 15 de febrero de 2005 ), obligan también a desestimar los diversos argumentos con que el recurrente funda su impugnación. Así, el hecho de que se haya otorgado credibilidad a lo expuesto por la víctima frente a la declaración del recurrente, en modo alguno supone que estemos ante una quiebra del derecho a la presunción de inocencia, aunque en realidad "concierne más al ámbito de la valoración de la prueba que al de la presunción de inocencia" ( S. TS. 23 de mayo de 1996 ), pues esa existencia de versiones contradictorias no supone su neutralización sino que exige, como ha realizado el Juez de instancia en este caso, una ponderación de las mismas a la vista del resto de las pruebas directas e indirectas que existan en la causa, pudiendo perfectamente el Juzgadora otorgar mayor crédito a unas que a otras, valoración que es de su exclusiva facultad, debiendo únicamente, como ha hecho, razonar básicamente el porqué de esa valoración ( S. TS. 26 de octubre de 2001 ). Igual respeto a la valoración judicial ha de hacerse respecto de la testifical de la víctima y de su consideración de prueba de cargo, pues habiendo sido declarado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil como prueba de cargo, habiendo sido prestada en el juicio oral y apreciada directamente por el Juez sentenciador, que ha valorado su credibilidad, estando además avalada por la serie de corroboraciones objetivas que antes se han expuesto, razón por la cual, necesariamente, esa valoración judicial ha de ser también respetada en este punto. "Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida", ( S. TS. 5 de julio de 2004 ).

En definitiva, la invocación del derecho a la presunción de inocencia supone, en esta segunda instancia, la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los arts. 117.3 de la Constitución y 741 de la L.E.Criminal , y en aplicación de los principios de inmediación y contradicción. Así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional (SS. 217/1989, de 21 de diciembre , 82/1992, de 28 de mayo , 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo , entre otras muchas), como del Tribunal Supremo ( SS. TS. 31 de diciembre de 1992 , 6 de abril de 1994 , 7 de mayo de 1994 y 20 de mayo de 1994 , 28 de enero de 1995 , 3 de julio de 1995 , 2 de abril de 1996 , 18 de junio de 2003 ). Y en el presente caso, es evidente la existencia de suficiente prueba de cargo acreditativa tanto de la realidad de los hechos típicos como de la autoría culpable en los mismos del ahora recurrente, pues esta Sala unipersonal debe respetar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia al no existir base alguna para llegar a conclusión distinta, más bien al contrario ha sido una valoración enteramente ajustada a las pruebas practicadas en juicio y obrantes en la causa, máxime cuando ha de considerarse acertada la apreciación que hace el Juez de la imposibilidad de que el denunciante se hubiese lesionado al golpearse contra una silla, versión que sostiene el denunciado, pues tal situación parece incompatible con el hecho, puesto de manifiesto por todos los presentes incluido el propio denunciado, de que Mario no cayó al suelo, como tampoco cayeron las sillas, lo que evidencia la imposibilidad de que pudiera sufrir unas lesiones como de la trascendencia de las enjuiciadas (fractura de dos costillas) sin la existencia de un golpe brusco contra la silla que supusiera la caída tanto de la persona como de la propia silla.

En consecuencia, procede, en este punto, la desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida.

Se solicita también en el recurso la apreciación de una situación de legítima defensa, con la consiguiente apreciación de la eximente. Tampoco cabe su estimación pues lo primero que exige tal exención es una agresión ilegítima que justifique la necesidad de la defensa. Sin tal requisito no cabe apreciar la situación de legítima defensa, pues como señala la jurisprudencia "es requisito imprescindible, no sólo para apreciar la eximente, sino también para estimar una atenuante o eximente incompleta", ( S. TS. 21 de junio de 1999 ). Tal agresión ha de ser un ataque, conducta o acción actual, inminente real, directo inmotivado e injusto, debiendo ser relevante en cuanto sea creador de una situación de peligro real para bienes jurídicos esenciales, lo que no es el caso en que la conducta previa de Mario puede ser considerada constitutiva de una vejación leve pero no puede considerarse que reviste suficiente trascendencia para integrar el concepto penal de agresión ilegítima como requisito de la exención que nos ocupa. Por esa intrascendencia final del acto es por lo que se excluye la posibilidad de admitir defensa frente a supuestos de meras amenazas o simples insultos o actitudes meramente verbales o vejatorias, de carácter leve, y en todas aquellas acciones que no determine una inmediata convicción de peligro real ( SS. TS. 23 de enero y 20 de mayo de 1998 ).

Por otra parte, tampoco en un supuesto como el presente sería apreciable la necesidad de defensa y la proporcionalidad de los medios empleados para cumplir los supuestos fines defensivos que invoca el recurrente.

Por último, subsidiariamente, se cuestiona en el recurso el importe de la responsabilidad civil declarada en sentencia pues se discute la situación de incapacidad laboral del lesionado afirmando que estuvo trabajando en un Bar de Palencia. Nada en tal sentido ha sido probado y, en consecuencia, no puede revocarse la decisión contenida en la sentencia de instancia pues el mero hecho de que se le hubiera visto en dicho bar no puede ser suficiente para entender que estuviera trabajando en él.

SEGUNDO.- Conforme a lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida declarando de oficio las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Sixto , contra la Sentencia dictada el día 21 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción número 5 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debo confirmarla y la confirmo en su integridad.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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