Sentencia Penal Nº 148/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 148/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 140/2012 de 11 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Nº de sentencia: 148/2012

Núm. Cendoj: 33024370082012100324


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

SENTENCIA: 00148/2012

Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271

Tel.: 985197270 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 140/2012

Órgano de procedencia:.................. Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón

Procedimiento de origen:............... Procedimiento Abreviado nº 68/2012

SENTENCIA

Presidente: ......... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho

Magistrados: ..... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano

................................ Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal

En Gijón, a once de septiembre de dos mil doce

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 68 de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón sobre blanqueo de capitales, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 140 de 2012 de esta Sala, entre partes, como apelante Marcos , representada por la Procuradora Dª. Marta Hurtado March, y defendida por la Letrada Dª. Fátima Sánchez Llanes, y como apelado Roque , representado por la Procuradora Dª. Ana-Isabel Sánchez Pardías, y defendido por la Letrada Dª. Belén Antón Muñiz, habiendo sido también parte apelada el Ministerio Fiscal , y PONENTE el ILMO. SR. D. Bernardo Donapetry Camacho , y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 4 de junio de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Fallo : Que debo condenar y condeno al acusado Marcos como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas de ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de once mil cuatrocientos euros (11.400 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. § En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Celia en la suma de once mil cuatrocientos euros (11.400 euros) más los gastos e intereses que se acrediten en ejecución de sentencia. § Se decreta el comiso de las cantidades percibidas por el acusado".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dándose traslado a las demás partes personadas, que lo impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 140 de 2012 , pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos

ÚNICO.- Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error de la Juez a quo en su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente, el primero , error en la valoración de la prueba, porque poco error puede haber cuando -como se dice expresamente en el propio recurso- "los hechos (están) acreditados documentalmente y... han sido aceptados expresamente por el acusado", el segundo , que el acusado no fue conocedor de la procedencia ilícita del dinero, porque precisamente por ello se le condena por el tipo imprudente del apartado 3 del artículo 301 del Código Penal , pues si hubiera tenido tal conocimiento cierto se le aplicarían los tipos dolosos más gravemente penados de los apartados 1 y 2 del mismo artículo, el tercero , en el que se cuestiona el concepto de "imprudencia grave", de un lado , porque a estas alturas es un sarcasmo que se cuestione el concepto de "imprudencia grave", también llamada "temeraria", que, además de elemental, es tradicional y más que centenario de nuestro Derecho Penal, pues ya lo utilizaba el Código Penal de 1870 (artículo 581), lo utilizó profusamente el de 1928 ( artículos 158 , 207 , 537 , 569 a 578 , 597 , 854), que incluso la definía y precisaba sus clases en sus artículos 33 y 34 , y lo utilizó también el Código de 1932 (artículo 558), y el de 1944 (artículos 565, 586-3º y 600), y lo sigue utilizando ampliamente el vigente Código de 1995 (artículos 10, 12, 142, 146, 152, 158, 301-3, 317, 331, 621, entre otros), y ha sido definido reiteradamente por nuestra jurisprudencia y la doctrina (imprudencia o culpa punible es la conducta, activa o pasiva, voluntaria, pero no maliciosa, que produce un resultado típico antijurídico -o mejor: que realiza una conducta típica antijurídica, ya que ahora también hay delitos de peligro, sin resultado, que pueden cometerse por imprudencia- que era previsible y evitable obrando con la diligencia debida, pudiendo ser grave o temeraria, media o leve y levísima según la previsibilidad y evitabilidad en función de la diligencia - profesional, elemental, especial o regulada en ciertos sectores, extraordinaria- exigible en cada caso), y de otro lado , porque la apreciación de la "imprudencia grave" en el caso de autos no presenta ninguna dificultad, como no la presentó en el caso muy semejante al presente resuelto por la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2011 , en el que decíamos, y lo decimos ahora aplicado al presente caso "mutatis mutandis", que se aprecia el delito del artículo 301 apartado 3 del Código Penal cometido por imprudencia grave, "porque no hay prueba ninguna de que el acusado supiera a ciencia cierta que el dinero ingresado en su cuenta procediera de su sustracción fraudulenta de la cuenta de Celia ni de que estuviera en connivencia con los autores de tal sustracción fraudulenta, pero sí delito imprudente porque 1/ el lucro ofrecido era demasiado cuantioso (nada menos que una comisión del 4 por 100 y un sueldo mensual de 2.500 euros) y fácil para no ser algo ilícito o al menos sospechoso (en expresión castiza: los duros no se venden a peseta), 2/ el secretismo de la operación -el acusado no conocía a quien le ofreció el "trabajo", tampoco a la " Celia " que figura en el contrato y en los correos electrónicos y que no está identificada, como no lo está la "West Union Group" que figura en el encabezamiento de dichos correos (que no es una empresa conocida ni sabemos si realmente existe), y tampoco a los destinatarios finales del dinero, la llamada telefónica que le hacen para que transfiera el dinero es de un teléfono móvil con número oculto -arroja aún más sombras sobre la misma, 3/ aunque al recibir el acusado la oferta a través de Internet figuraba el nombre de una mujer (" Celia ") como oferente, resulta que quien le llama por teléfono para indicarle a dónde tenía que transferir el dinero era "una voz de hombre", 4/ no es fácil de entender (lícitamente) por qué el que quería transferir ese dinero al extranjero no lo hacía él mismo directamente, 5/ el que transfirió el dinero a la cuenta del acusado no coincide con quien hizo la oferta de la operación al acusado y ninguno de ellos con la titular de la cuenta de la que se sustrajo ilícitamente el dinero, discrepancia fácil de comprobar a través del Banco, y 6/ aunque puede que el acusado no lo supiera, este "modus operandi" ya ha sido y sigue siendo empleado para blanquear dinero de procedencia ilícita y los medios de comunicación ya han dado cuenta de ello, junto con otros fraudes cometidos a través de Internet, pese a todo lo cual, y en eso consiste la imprudencia, negligencia o ligereza del acusado, éste no se cuestionó ni preguntó nada movido por ese tan fácil como sospechoso lucro, imprudencia grave por lo muy sospechoso de la operación y por lo fácil de confirmar su ilicitud (como sí hizo al parecer otro implicado Armando ), y el cuarto , que el delito apreciado es un delito "especial", porque no hay tal caso, pues ni el artículo 301 del Código Penal ni ningún otro exigen que el autor del delito tenga una determinada cualidad, profesión o cualificación personal.

VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Marcos contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 68 de 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a once de septiembre de dos mil doce.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.