Sentencia Penal Nº 148/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 148/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 41/2012 de 11 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 148/2012

Núm. Cendoj: 11012370042012100119


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

SENTENCIA Nº 148/12

En la Ciudad de Cádiz a 11 de mayo de 2012.

Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 114/11 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz, rollo de Sala nº 41/12, siendo parte apelante D. Visitacion y parte apelada y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

1.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz con fecha 21/10/11, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Visitacion como autora responsable de la falta de vejaciones y amenazas leves antes descrita, imponiéndole la pena de quince días de multa con cuota diaria de seis euros, mas las costas ocasionadas en el presente juicio, ABSOLVIENDO a Cesareo y Estrella de los hechos que se le imputaban.

Se impone a Visitacion la medida de prohibición de comunicarse y acercarse a Cesareo y Estrella , a menos de 50 metros, durante el plazo de seis meses, con el apercibimiento de que podrían adoptarse medidas más gravosas en caso de incumplimiento, incluyendo la prisión preventiva.

El impago voluntario o por vía de apremio de la pena de multa impuesta dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa diarias no satisfechas."

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

"Probado y así se declara que el pasado día 10 de octubre de dos mil once, sobre las 13:00, Cesareo regresó al domicilio que tiene alquilado en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Cádiz, encontrándose en el patio del edificio con la señora Visitacion , hija de la propietaria de su piso, con la que tienen muchos problemas, por lo que decidió subirse a su caso. La señora Visitacion lo siguió hasta la puerta del piso arrendado por Cesareo , comenzando a pegar golpes en todos los cristales de éste hasta que consiguió romperlos, causándose lesiones consistentes incisas e inciso contusas en miembro superior derecho".

Fundamentos

PRIMERO.- Se invoca por el recurrente que representa a Visitacion , un motivo de nulidad de la sentencia por quebrantamiento del principio acusatorio al haberse condenado a Visitacion por unos hechos por los que no ha sido acusada y que la juez ad quo incardina como falta de vejaciones y amenazas leves del art. 620.2 CP que tan sólo son perseguibles a instancia de parte. Al respecto, es necesario tener en cuenta la doctrina siguiente:

El principio acusatorio exige, conforme ha precisado el Tribunal Constitucional, la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia.

La homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" ( SSTC 134/86 y 43/97 ).

El Tribunal Supremo tiene declarado, (sentencias de 7 de diciembre de 96 y de 31 de octubre de 2005 ) que "el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar... y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual... no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado" de ahí que " la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse."

Las sentencias del TS de 4 de marzo de 1999 , de 18 de abril de 2001 y de 31 de octubre de 2005 antes citada precisan lo siguiente: "Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, SS. 15/3/97 y 12/4/99 , entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad."

En un juicio de faltas es evidente que se acude al acto del plenario sin un previo escrito en el que se haya formalizado una acusación, bien pública, bien particular, pero, el objeto del debate y del enjuiciamiento viene delimitado por el contenido de la denuncia que origina la convocatoria a juicio oral.

Efectivamente, en el caso que nos ocupa, se evidencia que, los únicos que se erigen en denunciantes son Visitacion y Cesareo , no sólo se desprende tal extremo de las documentales y forma en que se produce por el órgano judicial la citación a juicio (como apunta el recurrente), sino del propio contenido del Acta del juicio oral plasmada en el CD en el que se visualiza como la propia juzgadora al mencionar a Estrella manifiesta expresamente en tal acto del plenario que tan sólo viene como "denunciada", por lo que, ciertamente, ninguna expresión dirigida en su caso hacia su persona podría haberse incluido en la Sentencia como constitutiva de falta del art. 620.2 CP al faltar el requisito objetivo de perseguibilidad por parte de tal "víctima".

Y si se analiza el contenido de la denuncia formulada por Cesareo , resulta que en ésta y por lo que se refiere al suceso del día 10/10/11 en el domicilio sito en C/ CALLE000 , y que dirige contra Visitacion , resulta que únicamente hace mención al intento de agresión con un cúter y a la fractura de los cristales y de la puerta de su domicilio, ninguna mención hace a la frase intimidatoria que se recoge en la Sentencia como fundamento de una falta de amenazas cual es "que se iban a enterar de quiénes eran los Visitacion ", es más, visualizado el CD en ningún momento se aprecia a que éste denunciante mencione tal extremo, ni es preguntado por el mismo, centrándose su declaración en el intento de agresión por parte de Visitacion con un cúter y en los golpes propinados por ésta en su puerta llegando a fracturar los cristales.

En definitiva, debe darse la razón a la recurrente cuando señala que se ha traspasado los límites del principio acusatorio cuando Estrella en ningún momento compareció como denunciante a los efectos de una falta del art. 620.2 CP contra Visitacion , y no constituía el objeto de la denuncia formulada por Cesareo ningún hecho acaecido el día 10/10/11 en la C/ CALLE000 que resulte incardinable en la falta del art. 620.2 por lo que se condena a Visitacion y de la que, a tenor de lo expuesto, debe ser absuelta.

SEGUNDO .- Que de la lectura del escrito de apelación resulta que la pretensión impugnatoria deducida se basa en un supuesto error en la valoración de la prueba en el que hubiere incurrido la juzgadora de la instancia . Considera el recurrente que las pruebas de cargo desplegadas en el acto del plenario , testificales de la denunciante ahora recurrente , reúnen las características exigibles para alcanzar la virtualidad de enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

Procede comenzar recordando la Jurisprudencia del TC sobre las facultades revisoras del Tribunal de apelación en casos de sentencias absolutorias y que se encuentran muy limitadas ( S.T.C. 167/2002 , 170/2002 , 128/2004 y otras posteriores).

La doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias 197/2002 de 28 de octubre , 198/2002 de 28 de octubre , 200/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre , resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1. de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Así en el F. J. 10 de la sentencia nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que "... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ...". Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que " El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, ... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo...Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ( STC.167/2002 FJ11 )". Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que " en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción " ( STC 167/2002 FJ1, STC 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos que " el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal" (STC 230/2002 FJ 8).

La consecuencia que se deriva de la mencionada doctrina no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , que, desde luego, impiden la "repetición" de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación. ( STC 198/2002 de 28 de octubre FJ3).

De lo anteriormente expuesto se deriva que esta Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, y cuya repetición tampoco es posible en esta alzada, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( Artículo 24.2 de la Constitución Española ) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar (Artículo 24.1 id.). Cuestión distinta sería si el recurso de apelación se ciñera a una cuestión estrictamente jurídica o la prueba de cargo haya de fundarse en pruebas que no son de carácter personal y cuya valoración no está condicionada a la inmediación judicial , que no es el caso.

Aún cuando también se viene a solicitar por la recurrente la condena del Sr. Cesareo y la Sra. Estrella , conforme a la doctrina expuesta no resulta viable tal pretensión, toda vez que únicamente se ha practicado prueba de carácter personal, rechazándose ya en la STC 120/09de 18 de mayo , la posibilidad de revisar tales declaraciones a partir del visionado del soporte audiovisual en que quedó plasmada la actividad probatoria de la instancia, por lo que vetaba en la segunda alzada una nueva valoración personal de los testimonios depuestos ante el juez ad quo, no resulta posible obtener una formación de convicción de carácter condenatorio. Tal motivo de recurso debe rechazarse.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Visitacion contra la Sentencia de 21/10/11 dictada en J.F 114/11 del juzgado de instrucción nº 4 de Cádiz , revocando el contenido de la misma tan sólo en le pronunciamiento de condena de Visitacion de una falta de vejaciones y amenazas, decretando su libre absolución, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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