Sentencia Penal Nº 148/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 148/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 32/2012 de 13 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 148/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100184


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 32/2012

Juicio Oral nº 137/2009

Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón

SENTENCIA Nº 148

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

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En Castellón a trece de abril de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm. 32/2012 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 15 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 137/2009 sobre delito contra la seguridad del tráfico.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Plácido representado por la Procuradora Dª. Rosario Segura Ramos y defendido por el Letrado D. David Bou Avellaneda, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se declara que aproximadamente sobre las 07:00 horas del día 11 de enero de 2007, Plácido , mayor de edad y de nacionalidad española, conducía el turismo de su propiedad, con matrícula ....-PKV , por la Avenida de Alcora de Castellón teniendo notable mermadas las facultades psicofísicas necesarias para una normal conducción a causa de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, a consecuencia de lo cual, a la altura del n1 135, como consecuencia de la falta de control en la conducción, por el estado en que se encontraba, se salió del trayecto que marcaba la vía para colisionar contra un vehículo con matrícula ....-SBB , propiedad de Baldomero , que se encontraba correctamente estacionado, causándole daños que no se reclaman.

Pese a lo anterior, continuó su marcha, apartándose de la vía a unos doscientos metros de distancia, al resultarle imposible por avería de su coche a consecuencia de la colisión producida, siendo, pocos instancias después, interceptado por agentes de la policía local en dicho lugar, quienes comprobaron que presentaba evidentes síntomas de encontrase bajo la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, tales como aliento con fuerte olor a alcohol, habla pastosa, muestras de somnolencia y andar vacilante"

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Plácido , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa, a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP para el caso de impago, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de una año y un día.

Igualmente, debo condenar y condeno al acusado, criminalmente declarado responsable, al pago de las costas procesales.

Firme que sea la presente sentencia, dedúzcase testimonio de particulares y remítase al Juzgado Decano para su reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda, por la posible comisión de un delito de falso testimonio por parte del testigo Fermín "

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 20 de enero de 2012, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 4 de abril de 2012.

QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de primer grado condenó a Plácido por considerarlo autor de un delito contra la seguridad del tráfico, en los términos que se expresan en dicha resolución, y por no estar conforme con dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación el acusado solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva sentencia absolutoria, cuya pretensión fundamenta, en síntesis, en el quebranto de garantías procesales, al no haberse practicado análisis de sangre y otorgar más valor a un testimonio de referencia que al de los implicados; error en la valoración de la prueba, pues no conducía el acusado y la nulidad del test de alcoholemia debe afectar a los síntomas apreciados por lo agentes; y también infracción del art. 379 CP en cuanto que no ha quedado acreditada la conducción del acusado bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En relación al delito tipificado en el art. 379 CP ha declarado el Tribunal Constitucional que se trata de un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico, que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que requiere, no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, pues "no es imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica" ( SSTC 148/1985 , 22/1988 , 252/1994 ), sino que además esta circunstancia influya o se proyecte sobre la conducción; comprobación que naturalmente habrá de realizar el Juzgador, ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos ( SSTC 68/2004 , 137/2005 , 319/2006 ). De modo que para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal no basta comprobar que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el precepto, sino que, aun cuando resulte acreditada esta circunstancia, es también necesario comprobar su influencia en el conductor ( STC 43/2007 ). También el Tribunal Supremo ha declarado que para la subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor, pues es menester que, además, esté igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión ( STS 9 diciembre 1999 ).

Puede decirse que, en supuestos como el de autos, para que se produzca la figura delictiva integrada en la citada disposición legal, tan sólo es necesario que se acredite que dicha ingestión alcohólica ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor y, como consecuencia de ello, a la seguridad del tráfico, que es el bien jurídico protegido.

TERCERO.- Partiendo de las consideraciones que anteceden y a la vista del reiterativo escrito de recurso las cuestiones que se plantean básicamente consisten, en primer lugar, en determinar si ha existido o no actividad probatoria de cargo válida y suficiente para entender enervada la presunción de inocencia del apelante respecto a uno de los elementos integrantes del tipo penal del art. 379 CP , por el que ha sido condenado, cual es la influencia de la ingesta de alcohol en sus facultades psicofísicas para la conducción, y en segundo lugar, en concretar si era o no el acusado quien conducía el automóvil.

En cuanto a la primera cuestión, según se declara probado en la sentencia del Juzgado de lo Penal, relato fáctico que se acepta en esta segunda instancia, el recurrente conducía el turismo matrícula ....-PKV con sus facultades psicofísicas mermadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas cuando, precisamente por tal circunstancia, se salió de la vía por la que circulaba hasta colisionar con otro vehículo que se hallaba correctamente estacionado y aunque intentó proseguir su marcha quedó finalmente averiado en el margen derecho de la vía, comprobando instantes después los agentes policiales que el acusado presentaba fuerte olor a alcohol, habla pastosa, muestras de somnolencia y andar vacilante, entre otros síntomas. En el acto del juicio se practicaron como pruebas la declaración del acusado, quien reconoció haber ingerido bebidas alcohólicas con anterioridad a la conducción del vehículo a motor, aunque niega que tal circunstancia le hubiera impedido conducir con plenas facultades ya que, además, no era la persona que conducía en aquel momento; la testifical de los funcionarios policiales que elaboraron el atestado y la hoja de sintomatología, quienes ratificaron las actuaciones que habían llevado a cabo, y la testifical asimismo del copiloto Fermín ; y, en fin, la documental, referida a los resultados del test de alcoholemia y a la hoja de sintomatología, donde se reflejan como signos específicos, entre otros, los anteriormente expresados. El Juzgado de lo Penal estimó acreditado a partir de la pruebas practicadas la ingesta de alcohol y también la reducción de reflejos y cuidados en la conducción del ahora recurrente, sin perjuicio de estimar que la prueba concreta del grado de impregnación alcohólica -1Ž13 y 1'09 mg/l alcohol- carecía de validez alguna al haber solicitado el acusado la prueba de contraste mediante análisis en sangre y no haberse practicado.

Es cierto que cuando se valoran "pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales u otras que sean consecuencia de dicha vulneración, puede resultar lesionado, no sólo el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también la presunción de inocencia", lo que "sucederá si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas; pero, si existen otras de cargo válidas e independientes, podrá suceder que, habiéndose vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, la presunción de inocencia no resulte, finalmente, infringida" ( SSTC 136/2000 , 12/2002 , 7/2004 , 259/2005 , 253/2006). En el presente caso el Juzgador de instancia ha valorado otras pruebas de cargo distintas e independientes del grado de impregnación alcohólica, pruebas cuya validez no está en cuestión: fundamentalmente, las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Local en el acto del juicio, en las que además de ratificar el atestado y, en concreto, la diligencia de sintomatología externa apreciada, dichos agentes aclararon que el conductor olía a alcohol y presentaba claros síntomas de hallarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas. En definitiva, de la simple lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada puede concluirse que la prueba de impregnación alcohólica no resultó indispensable ni determinante para el fallo de culpabilidad y que, aún eliminada del acervo probatorio, la condena sigue sustentándose eficazmente en el resto de la prueba válidamente practicada e independiente de aquella prueba, tal como se infiere del propio razonamiento contenido en la citada sentencia. Un razonamiento a través del cual se considera acreditada la concurrencia de todos los elementos del tipo aplicado, mediante inferencias explicitadas en la resolución judicial.

Pues bien, sin perjuicio del resultado del test de alcoholemia, es obvio que una persona con la sintomatología referida tiene las facultades psicofísicas notablemente mermadas y no se halla por lo tanto en condiciones idóneas para conducir un vehículo de motor. Y es que con esa sintomatología tiene necesariamente, sin duda, reducidas su capacidad de atención, de concentración, de reflejos, de reacción, de agudeza visual y de coordinación sensitivo-motora.

En ese sentido, ha de subrayarse que, según sostiene la doctrina dominante y también la jurisprudencia ( SSTS 7 julio 1989 , 5 marzo 1992 , 16 junio 2001 , 22 marzo 2002 ), estamos ante un delito de peligro abstracto. No se requiere, por tanto, la existencia de un resultado de peligro concreto ni tampoco de lesión. Ello no quiere decir que pueda hablarse de delito de peligro presunto, pues ha de concurrir siempre un peligro real, aunque genérico o abstracto, caracterizado por la peligrosidad ex ante de la conducta, pero sin necesidad de que ese peligro se materialice en la afectación de bienes jurídicos singulares. En este caso es claro que esa peligrosidad real abstracta o genérica sí existió, pues el acusado conducía con sus facultades psicofísicas mermadas por el alcohol, por una vía pública donde en cualquier momento podía ocasionar una situación de peligro concreto, como fue en este supuesto concreto tal y como se recoge en el relato fáctico.

Por tanto, desde nuestra labor de enjuiciamiento, y a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, lo que nos corresponde únicamente es constatar que en el proceso penal se practicó prueba sobre la afirmación en la que se sustenta en este caso la acreditación de la influencia de la ingesta de alcohol en las facultades de conducción del recurrente; esto es, se practicó prueba en relación con la circunstancia, afirmada en la sentencia impugnada, de que a partir de la sintomatología expresada en el atestado y ratificada en el plenario (fuerte olor a alcohol, ojos brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa, repeticiones, falta de coordinación y deambulación vacilante), los reflejos se encuentran objetiva y seriamente afectados para la conducción, como resultado de los síntomas asociados a un grado de impregnación alcohólica como el que se apreció en este caso. La constatación de tal prueba, es suficiente por sí misma, sin necesidad de entrar en cualquier otra consideración, para concluir que en este caso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la que se ha dejado constancia, en modo alguno ha resultado vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de dicho recurrente, al haberse practicado en el proceso prueba suficiente que acredita la influencia de la ingesta de alcohol en sus facultades para la conducción. La inferencia alcanzada en la instancia no puede ser calificada de irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido, ya que se fundamenta en datos suficientemente concluyentes a partir de los cuales puede lógicamente deducirse la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas del recurrente para la conducción del vehículo a motor.

CUARTO.- La defensa insiste en su escrito recurso, como hiciera en la instancia, en que el vehículo, propiedad del acusado, era conducido por el acompañante Fermín , lo que no deja de sorprender, dada la claridad de los términos en que se expresaron los agentes de la Policía Local, además de las contradicciones en que incurrieron el acusado y el copiloto. Así, el agente nº NUM000 declaró haberse personado de inmediato en el lugar de los hechos, puesto que patrullaba por las inmediaciones, momento en que pudo comprobar que en el asiento del conductor se hallaba el acusado, para afirmar el agente nº NUM001 que una patrulla vio cómo el vehículo causante del accidente estaba parado sobre la calzada y en el lugar del conductor se encontraba su propietario Plácido , observando que el compañero de éste le decía que diría a los agentes que era él quien conducía para evitar así el problema que tenía el acusado en relación con la retirada del carnet de conducir, si bien cuando el copiloto fue invitado a realizar la prueba de alcoholemia se negó, cambiando entonces de actitud y diciéndole en voz baja al citado agente que él no era el conductor. Por el contrario, declaró de modo incoherente el acusado Plácido que el vehículo, aunque de su propiedad, lo conducía Fermín puesto que él carecía de permiso al encontrase cumpliendo una sanción por haberse negado en otra ocasión a someterse a las pruebas de alcoholemia, añadiendo a continuación que habían quedado en su casa donde le recogió el Sr. Fermín , tomaron alcohol durante el almuerzo los dos y se quedó dormido en el coche y por eso no se enteró de cómo se produjo el accidente; mientras que dicho testigo, no sólo no corroboró tal versión, sino que manifestó que al salir del bar se puso él al volante porque vio al acusado que no se encontraba en condiciones para conducir.

Por más que la defensa se empeñe en descalificar la versión que dieron en el juicio los funcionarios policiales, no ofrece ningún dato, prueba o indicio que pudiera siquiera intuir unas declaraciones mendaces de dichos testigos, las cuales, por lo demás, deben ser valoradas según las reglas del criterio racional, como cualquier otra prueba testifical, según dispone el art. 717 LECrim . No ofreciendo tacha alguna dicha prueba, ni en su obtención ni en su práctica, y habiendo sido valorada con arreglo a las normas de la razón, del pensamiento lógico y de la experiencia común, su contenido claramente incriminatorio se constituye en prueba de cargo que destruye la presunción de inocencia del recurrente, siendo el relato fáctico suficientemente expresivo de la comisión de la infracción penal recogida en el citado art. 379 CP , así como de la persona que en ese momento conducía el vehículo. Tampoco debe confundirse vulneración de la presunción de inocencia con la disconformidad respecto de la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

Nada tiene de extraño, por tanto, que el Juzgador no haya otorgado credibilidad alguna a la versión del testigo Fermín y que además se deduzca testimonio de tal declaración testifical por si a tenor de la misma pudiera dicho testigo haber incurrido en delito de falso testimonio.

QUINTO.- En atención a cuantas razones se han expuesto procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de dicha sentencia, con imposición de las costas del recurso al apelante, según lo previsto en el art. 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Plácido contra la sentencia de 15 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 137/2009, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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