Sentencia Penal Nº 148/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 148/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 253/2011 de 09 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 148/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100129


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 253/2011.-

Procedimiento abreviado nº 28/2010 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Granada.

Juzgado de lo Penal nº Seis de Granada (Rollo nº 182/2010).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez .-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 148/2012-

ILTMOS. SRES.: José Juan Sáenz Soubrier.

Dª. Aurora González Niño.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a nueve de marzo de dos mil doce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 28/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción nº dos de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Granada, Rollo nº 182/2010, por un delito de insolvencia punible, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Leandro , representado por la Procuradora Sra. Isabel Amigo Ferrer y defendido por el Letrado Sr. Francisco Rodríguez Román; son parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Carina , representada por el Procurador Sr. Antonio Jesús Pascual León y defendida por el Letrado Sr. Juan Herrera Gutiérrez. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez , que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número seis de Granada se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2.011 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Con fecha 01-10-2006, el acusado Leandro (mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 04-07-2006 por delito de prostitución) concertó en calidad de arrendatario, tanto en nombre propio como en representación de la mercantil BEJOCR1S SL de la que era administrador único, el alquiler de un local sito en la calle Juan Bosco 39 de la ciudad de Granada propiedad de la querellante Carina con objeto de destinarlo a actividades de asesoría inmobiliaria, pactándose la renta en la suma de 675,25 € mensuales. Contrato de arrendamiento que vino a sustituir a otro anterior que en marzo de 2005 había concertado el mismo acusado con la misma titular aunque en nombre de otra empresa y para otra finalidad (venta de ropa deportiva).

SEGUNDO.- El acusado, sin embargo, dejó de abonar la renta a partir de marzo de 2007, por lo que su arrendadora, antes de emprender la acción judicial, le reclamó verbalmente, proponiendo entonces el inculpado le permitiera traspasar el local (que contractualmente no podía hacer sin consentimiento expreso de la querellante), a lo que ésta se opuso, continuando su inquilino en la misma situación de impago, por lo que la arrendadora le interpuso el 16 julio de ese mismo año la correspondiente demanda de desahucio solicitando la resolución del contrato y el pago de las rentas adeudadas hasta ese mes y que ascendían a 3.376,25 €. Demanda que fue admitida a trámite por el juzgado de primera instancia 11 de Granada (autos 822/07) el 20-09-07 señalando vista para el 18 octubre siguiente.

Al tener conocimiento de la demanda, el acusado nuevamente se puso en contacto con la demandante proponiéndole igualmente esa autorización de traspaso e incluso ofreciéndole se quedase con los muebles y enseres del local. Propuestas ambas que fueron rechazadas por su arrendadora.

TERCERO.- En vista de ello, el acusado, guiado del propósito de hacer inefectivo a toda costa el crédito de la actora, sólo dos días antes de la fecha señalada para el juicio procedió a vender a un tercero en escritura pública de 16 octubre 2007 los únicos bienes realizables que tanto él como su empresa tenían a su disposición. Concretamente un piso y una plaza de garaje propiedad de BEJOCR1S SL sitas en un edificio de la avenida Carmen Morcillo número 89 de la localidad de Gójar (registral 4195 y parte indivisa de la registraron 4135 del Registro de la propiedad 6 de Granada). Y en la mañana siguiente compareció ante el juzgado civil, asistido del abogado y la Procuradora que previamente había nombrado, y manifestó su voluntad de allanarse (en nombre propio y el de su empresa) a todas las pretensiones contenidas en la demanda, a sabiendas de que pese a la sentencia estimatoria que tendría que recaer, su acreedora no lograría encontrar ya bien alguno realizable para satisfacer su crédito dinerario y que dicha sentencia de fecha 26-10-2007, efectivamente, estimó íntegramente.

Es preciso destacar que aunque en la escritura de constitución de la hipoteca que grababa -sic- los dos bienes inmuebles, éstos habían sido tasados pericialmente en la suma total de 140.984,50 €, el importe total en que ambos fueron vendidos en esa escritura notarial de 16-10-2007 fue muy inferior, concretamente (según se indica en la misma) de 90.000 €, siendo la forma de pago pactada la siguiente: el comprador ( Matías y otro) entregó en ese mismo acto al vendedor acusado la suma de 3.126 € en efectivo, reteniendo el resto del precio, ascendente a 86.874 €, cuyo importe coincidía exactamente con el saldo deudor del préstamo hipotecario que a esa fecha mantenía el acusado con la entidad CAJASUR y en cuyos derechos y obligaciones inherentes al mismo se subrogó expresamente la parte compradora.

Pero el acusado, no obstante el dinero efectivo que había recibido (de cifra muy similar a la que le reclamaba judicialmente su arrendadora) no sólo no lo destinó a saldar esa deuda sino que aun después de devenida firme la sentencia continuó en posesión del local sin seguir pagando renta alguna hasta el mismo día 10-01-2008 en que la comisión judicial se personó en el mismo para llevar a cabo el lanzamiento. Todo ello con la misma finalidad, que aún albergaba, de que, pese a la sentencia firme dictada, su arrendadora se aviniera a negociar las ya referidas propuestas que le había hecho.

Como consecuencia de toda esa operación de venta en escritura pública, el acusado logró consumar totalmente su propósito de hacer inviable el crédito de su arrendadora pues tras instar esta en diciembre de 2007 la ejecución de la sentencia y acordar el juzgado por auto de 21-12-2007 el embargo y anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de ese piso y plaza de garaje, la anotación no pudo llevarse a efecto al aparecer ambos inmuebles a nombre de ese adquirente, con lo que dicho embargo devino ineficaz quedando de este modo frustrada y paralizada toda la ejecución civil al no encontrarse en poder del acusado ni de su empresa ningún otro bien susceptible de realización en vía de apremio".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que debo condenar y CONDENO A Leandro , como autor de un delito de INSOLVENCIA PUNIBLE del art. 257.1 CP ya definido, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES de PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 14 meses (con cuota diaria de 8 €) así como a las Costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Asimismo le condeno a que indemnice a Carina en la 3.376,25 €.". -

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Leandro , por error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, que se sustituye por la siguiente:

"PRIMERO.- Con fecha 01-10-2006, el acusado Leandro (mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 04-07-2006 por delito de prostitución) concertó en calidad de arrendatario, tanto en nombre propio como en representación de la mercantil BEJOCR1S SL de la que era administrador único, el alquiler de un local sito en la calle Juan Bosco 39 de la ciudad de Granada propiedad de la querellante Carina con objeto de destinarlo a actividades de asesoría inmobiliaria, pactándose la renta en la suma de 675,25 € mensuales. Contrato de arrendamiento que vino a sustituir a otro anterior que en marzo de 2005 había concertado el mismo acusado con la misma titular aunque en nombre de otra empresa y para otra finalidad (venta de ropa deportiva).

SEGUNDO.- El acusado, sin embargo, dejó de abonar la renta a partir de marzo de 2007, por lo que su arrendadora, antes de emprender la acción judicial, le reclamó verbalmente, proponiendo entonces el inculpado le permitiera traspasar el local (que contractualmente no podía hacer sin consentimiento expreso de la querellante), a lo que ésta se opuso, continuando su inquilino en la misma situación de impago, por lo que la arrendadora le interpuso el 16 julio de ese mismo año la correspondiente demanda de desahucio solicitando la resolución del contrato y el pago de las rentas adeudadas hasta ese mes y que ascendían a 3.376,25 €. Demanda que fue admitida a trámite por el juzgado de primera instancia 11 de Granada (autos 822/07) el 20-09-07 señalando vista para el 18 octubre siguiente.

Al tener conocimiento de la demanda, el acusado nuevamente se puso en contacto con la demandante proponiéndole igualmente esa autorización de traspaso e incluso ofreciéndole se quedase con los muebles y enseres del local. Propuestas ambas que fueron rechazadas por su arrendadora.

TERCERO.- El acusado, dos días antes de la fecha señalada para el juicio, vendió a un tercero en escritura pública de 16 octubre 2007 los únicos bienes realizables que tanto él como su empresa tenían a su disposición. Concretamente un piso y una plaza de garaje propiedad de BEJOCR1S SL sitas en un edificio de la avenida Carmen Morcillo número 89 de la localidad de Gójar (registral 4195 y parte indivisa de la registraron 4135 del Registro de la propiedad 6 de Granada). En la mañana siguiente compareció ante el juzgado civil, asistido de abogado y procuradora, y se allanó (en nombre propio y el de su empresa) a todas las pretensiones contenidas en la demanda. A la vista de tal allanamiento la sentencia de fecha 26-10-2007 estimó íntegramente la demanda.

En la escritura de constitución de la hipoteca que gravaba los dos bienes inmuebles, fueron tasados pericialmente en la suma total de 140.984,50 €. El importe total de la venta de ambos fue, en esa escritura notarial de 16-10-2007, de 90.000 €, siendo la forma de pago pactada la siguiente: el comprador ( Matías y otro) entregó en ese mismo acto al vendedor acusado la suma de 3.126 € en efectivo, reteniendo el resto del precio, ascendente a 86.874 €, cuyo importe coincidía exactamente con el saldo deudor del préstamo hipotecario que a esa fecha mantenía el acusado con la entidad CAJASUR y en cuyos derechos y obligaciones inherentes al mismo se subrogó expresamente la parte compradora.

El acusado destinó el dinero efectivo que había recibido a la reducción de principal e intereses de la hipoteca que gravaba las fincas. El acusado, tras la sentencia civil, continuó en posesión del local sin seguir pagando renta alguna hasta el 10-01-2008 en que la comisión judicial se personó en el mismo para llevar a cabo el lanzamiento.

Tras la venta en escritura pública, la arrendadora instó en diciembre de 2007 la ejecución de la sentencia, acordándose por el juzgado por auto de 21-12-2007 el embargo y anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de ese piso y plaza de garaje, si bien la anotación no pudo llevarse a efecto al aparecer ambos inmuebles a nombre del adquirente, con lo que dicho embargo devino ineficaz quedando de este modo frustrada y paralizada toda la ejecución civil al no encontrarse en poder del acusado ni de su empresa ningún otro bien susceptible de realización en vía de apremio".

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de insolvencia punible, a la pena de un año y tres meses de prisión y multa de catorce meses. Considera la sentencia impugnada acreditado el delito una vez valorada la prueba documental (particulares de los juicios verbal y de ejecución, certificaciones o notas simples del registro de la propiedad, escrituras notariales etc. y, singularmente, la escritura pública de venta del piso y plaza de garaje obrante a los folios 134 y ss.), la declaración testifical de la perjudicada y las declaraciones del propio acusado, en cuanto admiten al menos los hechos que constituyen los elementos objetivos del delito (existencia de la deuda, transmisión de bienes determinante de su insolvencia y de la falta de pago de aquella) y en especial sus incoherentes explicaciones sobre la finalidad de la venta de sus únicos bienes realizada sólo un día antes de allanarse a la reclamación judicial de su arrendadora. La sentencia aprecia como concluyentes varios indicios del delito: el pleno conocimiento de la existencia de la deuda por el acusado; el momento de la venta de sus inmuebles (el día anterior a su comparecencia judicial para allanarse a la demanda de desahucio); el bajo precio de la venta respecto del valor de tasación a efectos de hipoteca y respecto de la inicial petición del acusado; así, la venta se efectúa, según la escritura, por 90.000 euros, pese a que la finca fue tasada en 140.984Ž50 euros y poco antes de la venta el acusado encargó a una agencia su enajenación por 120.000 euros; el destino dado al metálico obtenido (ninguna cantidad se hizo llegar a la denunciante); por último, la falta de desalojo voluntario del local tras la sentencia, dando lugar a su lanzamiento, indica su voluntad de forzar a la arrendataria a un acuerdo sobre la posibilidad de traspasar el local.

SEGUNDO.- El recurso de apelación sostiene, sin negar la existencia de la deuda y su falta de pago, que no se ha cometido un delito de insolvencia punible, pues la mayor parte del precio total pactado de 90.000 € para la venta de los bienes (según la escritura 86.740 €), fue retenida por los compradores para pago del préstamo hipotecario que gravaba las fincas, de manera que la parte recibida en metálico por el acusado (3.126 euros) fue destinado al pago de atrasos de hipoteca, y por tanto a minorar el saldo deudor de la carga hipotecaria, junto a 2.000 euros obtenidos de familiares, lo que puede demostrarse, dice el recurso, en virtud del documento obrante al folio 267, recibo de Cajasur relativo a la reducción del saldo deudor del préstamo hipotecario en la cantidad de 5.152Ž68 € con fecha 16 de octubre de 2.007. Queda así acreditado para el recurso que con la enajenación no se ocultaron bienes para evitar su realización por la denunciante, y que la parte de metálico obtenida de dicha venta no incrementó subrepticiamente el patrimonio del acusado, sino que fue destinada al pago de deuda, en concreto del préstamo hipotecario. No hubo intención de perjuicio del crédito, y el acusado ofreció pagar mediante el traspaso del local, buscando fórmulas que no perjudicasen a la denunciante. Otros argumentos del recurso defienden el precio de venta como real, en un contexto de crisis financiera que asfixiaba por entonces al acusado, y por otra parte el valor de tasación de ambos bienes era elevado, muy por encima de lo que por ellos podía obtenerse.

TERCERO.- Como recuerda, entre muchas, la STS de 30 de noviembre de 2.011 , con cita de las STS 1253/2002, de 5 de julio , y 1347/2003, de 15 de octubre , el más destacado de los elementos del delito es la producción de « un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo ». También hemos declarado que « el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son: 1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, 2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor, 3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido, y 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos » (véanse en sentido, numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que pueden citarse las de 28 de septiembre , 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de mayo de 2001 , a que se refiere la STS 440/2002, de 13 de marzo ).

En el presente caso, hemos de acoger los argumentos del recurso. No cuestionada en la sentencia la realidad de la venta efectuada por el acusado a favor de terceros (no imputados en la causa), y pese a que en la resolución impugnada se caracterizó como enajenación fraudulenta para perjudicar el crédito de la denunciante, la prueba documental a que alude la defensa cuestiona el ánimo defraudatorio, pues el metálico entregado por los compradores fue destinado por el acusado a la amortización del crédito hipotecario que sobre la vivienda y cochera enajenadas gravaba ambas fincas a favor de la entidad Cajasur. En efecto, el documento obrante al folio 267 así debe ser interpretado, pues la cantidad que con fecha 16 de octubre de 2.007 (mismo día de la escritura de venta) fue ingresada en el banco fue de 5.152Ž68 €, aplicada a la amortización tanto de capital como de intereses moratorios, como el citado documento expresa, hasta dejar reducido el saldo del crédito hipotecario a la cantidad de 86.874 euros, cantidad que coincide con la que, según la escritura, fue retenida por los compradores como precio para subrogarse en la referida hipoteca.

Con relación al precio de la venta consignado en la escritura, y considerado como indicio de fraude al ser bastante inferior al valor de tasación de los bienes en la escritura de constitución de la hipoteca (140.000 euros) o al precio pretendido por el acusado en su hoja de encargo a una inmobiliaria (120.000 euros), podemos convenir en que en efecto el precio fijado es sensiblemente menor que las cantidades citadas, y que en la época de la venta no había desplegado todavía sus efectos sobre el valor de los bienes inmuebles la devastadora crisis económica que todavía padecemos. Pero no cabe duda que se trataba de un deudor hipotecario que ya atravesaba dificultades, pues había ya varias cuotas de hipoteca impagadas, por lo que la enajenación de los bienes en el citado valor no puede resultar tan sospechosa de fraude como en la sentencia de la instancia se indica.

En cuanto al mantenimiento en el local de negocio hasta el lanzamiento judicial, tampoco puede considerarse como un elemento de convicción determinante del fraudulento propósito, pues la práctica forense no resulta inusual la permanencia de arrendatarios en el inmueble alquilado hasta que se produce el lanzamiento.

En cualquier caso, el argumento más relevante para la estimación del recurso es el destino al pago de otra deuda (reducción del saldo de la hipoteca) de la parte de precio recibida en metálico en la referida compraventa.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Isabel Ferrer Amigo, en nombre y representación de Leandro , debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al recurrente del delito de insolvencia punible por el que fue condenado en la primera instancia, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.